REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Junio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-001921 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-001921 C2V
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. TENAXI RODRIGUEZ
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 30º ABG. ROSA AULAR
VICTIMA: JENNY JOSELYN CASTILLO REATIGA
IMPUTADO: GIAM CARLOS GUARINO ALVAREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEJANDRO CALLEJAS y ABG JOSE BELLO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Efectuada la audiencia oral en fecha 29.05.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN MODALIDAD GRAVISIMA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 414 del Código Penal, solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1º, 3º, 5º, 6° y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numeral 7 ejusdem, y el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico del Carabobo. Es todo.
Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana JENNY JOSELYN CASTILLO REATIGA, a quien se le toma juramento de ley, manifiesta: “el sábado como a las 7pm Giam Carlos llega y comenzamos una discusión fuerte donde me agarra a golpees yo también lo agredí con lo que pude y cuando me pego fuerte yo agarre un machete y forcejeanmos me logro quitar el machete y fue cuando me dio acá (mostrando el golpe) a mi me llevaron al medico lo llevaron detenido, es todo.
Quien a preguntas respondió: ¿este tipo de situación ha ocurrido anteriormente? R: nunca. ¿Con que la golpeo el ciudadano? R: con el pie. ¿En que zona? R: en la pierna. ¿Cuál es su solicitud al estado venezolano? R: que esto no pase de aquí, que se le de su libertad, en 4 años esto no había ocurrido, es todo, no mas preguntas.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: GIAM CARLOS GUARINO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.638.523, nacido en Ciudad Bolívar el día 22-01-76, Hijo de ANA ALVAREZ (V) CARLOS GUARINO (V) de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio: Pintor automotriz residenciado en: URBANIZACION SANTA ANA PISO 4 APTO 41 URB AGUA BLACA MUNICIPIO VALENCIA, quien expuso: “eso ocurrió el sábado como a las 10pm temprano nos estábamos tomando unas cervezas tenemos una situación económica un poco mal y por eso le he dicho que no peleemos que llevemos con calma cuando llegue a la casa se puso la cosa un poco acalorada me mordió y me rasguño y cuando me iba me dijo que si me iba con otra y cuando saco el machete yo me asuste y fue un impulso como para asustarla y le di con la cacha y salí corriendo y fui a una licorería me tome una cerveza nerviosa y paso mi hijo y me dijo que mi mama estaba en el hospital y al pasar 15 minutos llegaron los policías a la casa y yo mismo me subí no puse resistencia una vez habíamos tenido una pelea me corto la mano siempre forcejeabamos yo evitaba yo estoy mal por eso no quería agredirla y nunca lo quise no fue intención estoy arrepentido. Es todo”.
La DEFENSA PRIVADA quien expuso: “una vez escuchada la declaración por la ciudadana victima y de mi defendido donde se evidencia que esta situación de violencia se genero por situaciones de celos donde la ciudadana manifestó que ella comenzó la discusión donde tuvo la intención de agredir y reprimir la aserciones a la cual estaba siendo sometida y donde aquí en esta audiencia el imputado manifiesta que reconoce que se cedió y que no tenia la intención que ocasionarle el daño a la ciudadana pero quedando claro evidentemente todas las lesiones ocasionada y donde el tribunal de violencia es la de no dejar la impunidad de este tipo de delito que afecta a la mujer es por lo que solicito muy respetuosamente se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido tomando en consideración lo manifestado por la victima ya que queda evidenciado que ambos tienen responsabilidad y que la aplicación de las medidas cautelares de que el mismo tiene 5 días que comenzó a laborar en una compañía e imponerle una medida cautelar como la de fiadores le podría acarrear la perdida de dicho trabajo asimismo le solicito en base a las lesiones del ciudadano presente en sala se le practique una medicatura forense. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 27.05.2017, suscrita por el funcionario Oficial López Jonathan, que riela al folio 03 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano GIAM CARLOS GUARINO ALVAREZ, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN MODALIDAD GRAVISIMA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 414 del Código Penal, en fecha 27.05.2017, según consta de acta de procedimiento penal, la cual se da por reproducida.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 30º Abg. Rosa Aular, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano GIAM CARLOS GUARINO ALVAREZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación que tiene el imputado de autos de estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal; En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar, consagradas en la Ley impuestas al ciudadano GIAM CARLOS GUARINO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.638. 523. ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 6 La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:
PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado GIAM CARLOS GUARINO ALVAREZ, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN MODALIDAD GRAVISIMA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 414 del Código Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano GIAM CARLOS GUARINO ALVAREZ, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del imputado GIAM CARLOS GUARINO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.638.523, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Secretaria
Abg. Tenaxi Rodríguez
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