REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Junio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº JAP-352-2017
SUJETO ACTIVO: JOSÉ MANUEL SANTANA DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.856.691.
ABOGADA ASISTENTE: Gabriela Monasterios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.183.092, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 139.378.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD FORESTAL.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial de Protección en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
El 31/05/2017, fue recibido en la secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la siembra y su desarrollo a objeto de preservar el ecosistema y la Biodiversidad y sus anexos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL SANTANA DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.856.691, debidamente asistido por la abogada Gabriela Monasterios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.183.092, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 139.378. A cuyo efecto, el 01/06/2017 mediante auto, éste Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, en la misma fecha fue admitida la presente solicitud y se fijó inspección judicial para el día 06/06/2017, librándose el respectivo oficio. Folios (01 al 60).
El 06/06/2017, éste Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en la Finca “La Fraternidad”, ubicada en el Sector Casupito de la Parroquia Simón Bolívar, Jurisdicción del Municipio Bejuma del estado Carabobo (Población de Chirgua); a los fines de la práctica de la inspección judicial, designándose y juramentándose como experto al ciudadano, Leonardo Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.466.381, en su condición de Ingeniero Agrónomo, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras, órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. A cuyo efecto se levantó la respectiva acta. Folios (61 y 62).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE (SUJETO ACTIVO)
El ciudadano JOSÉ MANUEL SANTANA DE LA ROSA, ya identificado, en su escrito de solicitud, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en la señalada Finca y en este sentido, alega lo siguiente:
“(…).Yo, JOSE MANUEL SANTANA DE LA ROSA(…)debidamente asistido(…)Es el caso ciudadano Juez que he adquirido mediante documento de compra venta un lote de terreno identificado como “LOTE B”(…)el cual forma parte de mayor extensión de la “Finca La Fraternidad” , que posee una superficie de TRESCIENTOS VEINTITRES HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (323 has/3750 mts2)(…) El lote de terreno se encuentra ubicado en el sector Capucito de la parroquia Simón Bolívar, jurisdicción del municipio Bejuma del estado Carabobo(población de Chirgua)(…)se inició con la ejecución del proyecto de cultivo de teca(…) el cual se ha visto trasgredido, por las constante acciones de personas que nuevamente mi derecho contemplado en el articulado 299 de la Constitución en representación de la iniciativa privada(…)he promovido el desarrollo armónico de la economía nacional generando fuentes de trabajo, elevando el nivel de vida de la población y coadyuvando a fortalecer la soberanía económica del país. Es necesario recalcar que con la iniciativa de la plantación de árboles de teca, se asegurará como ya se está haciendo la creación de nuevas fuentes del trabajo directas e indirectas y por ende el pleno desarrollo de la industria maderera nacional con sentido ambientalista, en la zona del Valle de Chirgua, para lo cual se prevé adoptar la productividad de éste tipo de madera, previa a su plantación, manejo y mantenimiento de cultivos, conforme a un plan estratégico, sistemático y sustentable, vale decir, con un bajo impacto ambiental, dando prioridad como se explanó a la sustentabilidad del medio ambiente y a la capa vegetal, es decir, la progresiva aplicación para este tipo de cultivos maderables que coadyuven a garantizar un manejo avanzado y ecoamigable del recurso natural suelo(…)el éxito del cultivo de árboles de teca, llevan consigo riesgos y peligros entre los cuales se pueden enunciar:1 Fuego: Las plantaciones de teca necesitan una temporada bien seca de 4 a 6 meses para un crecimiento óptimo, lo que significa que los incendios forestales pueden ser un grave problema.2. Animales: los animales grandes constituyen un gran problema en las plantaciones de teca cuando los árboles son jóvenes.3. Plagas:La teca es muy sensible a las plagas (insectos, enfermedades, etc). A prima facie, se identifican estos riesgos como factores naturales, pero es que, en el caso que nos ocupa, estas personas que no solo violentan mi derecho de propiedad haciendo uso del paso dentro de mi terreno, se ha prestado ahora a pasar ganado que no es de mi propiedad, y el cual tampoco he podido ubicar ni identificar, donde está la reciente siembra de árboles, que apenas cuenta con pocos días de sembrado, y que amerita de exclusivo cuidado para su pleno desenvolvimiento de su crecimiento(…)solicito por ello, que se sirva decretar Medida provisional de protección al suelo siembra y su desarrollo a objeto de preservar el ecosistema y la biodiversidad, sobre la totalidad del lote de terreno de mi propiedad; (…) por cuanto los hechos narrados demuestran la pertinencia y procedencia de lo acá solicitado(…), en razón de la conducta agresiva y violenta desplegada por algunos ciudadanos de los cuales desconozco su identificación y que hacen vida ilegitima dentro del altamente identificado lote de terreno(…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario)
III. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
De las Documentales:
1.- Copia de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Pedro José Cesar Rodríguez, Manuel Antonio Cesar Rodríguez, Gisela Cesar de Flores, Aura Consuelo Cesar de Carrillo, Audi Cesar Rodríguez y Raúl Tobía Cesar Rodríguez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nros. V-1.348.799, V-2.842.335, V 3.574.376, V-4.135.103, V-5.377.278 y V-3.919.000 respectivamente por una parte y por otra José Hernán Cesar y Elvia Rosa Cesar de Pérez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nros. V- 3.181.984 y V-3.186.339 en su orden; (vendedores), y el ciudadano José Manuel Santana de la Rosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nros. V- 6.856.691, (Comprador) debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Bejuma del estado Carabobo, de fecha 08/11/2016 inscrito bajo el Nº 2016.560. Marcado con la letra “A”. Folios (12-16).
2.- Copia fotostática simple de mapa topográfico a favor del ciudadano José Manuel Santana de la Rosa, de fecha enero de 2017, de los sectores Los Castaños-Casupito, Parroquia Simón Bolivar, Municipio Bejuma del estado Carabobo. Marcado con la letra “A-1”. Folio (17).
3.- Copia fotostática simple de oficio Nº 0100 de fecha 24/01/2017, emitida por la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Agua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, en el cual se autorizo el acondicionamiento, limpieza y apertura de vialidad interna de un lote de terreno ubicado en el Sector Casupito, Finca La Fraternidad, Lote B, Parroquia No Urbana Simón Bolivar, Chirgua, Municipio Bejuma del estado Carabobo, a favor del ciudadano José Manuel Santana de la Rosa, ya identificado. Marcado con la letra “B”. Folio (18).
4.- Copia fotostática simple de oficio Nº 0101 de fecha 24/01/2017, emitida por la Dirección Estadal Carabobo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, en el cual, se informa al ciudadano José Manuel Santana de la Rosa de la Providencia Administrativa Nº 1-0015, en el cual otorga la autorización para la ocupación del territorio al ciudadano antes mencionado, para llevar a cabo actividades Agroforestales en la Finca “ La Fraternidad”, ubicada en el Sector Casupito, Lote B, Parroquia no Urbana Simón Bolívar, Chirgua, Municipio Bejuma del estado Carabobo. Marcado con la letra “C”. Folios (19-23).
5.- Copia fotostática simple de oficio Nº 0102 de fecha 24/01/2017, emitida por la Dirección Estadal Carabobo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, en el cual se informa al ciudadano José Manuel Santana de la Rosa de la providencia Nº 1-0016, en el cual, otorga la autoriza la Afectación de Recursos Naturales (suelo y vegetación baja) para el desarrollo del proyecto agroforestal en la Finca “ La Fraternidad”, ubicada en el Sector Casupito, Lote B, Parroquia no Urbana Simón Bolívar, Chirgua, Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Marcado con la letra “D”. Folios (24-30).
6.- Copia fotostática simple del acuerdo conciliatorio celebrado por éste Juzgado Agrario en fecha 21/02/2017. Marcado con la letra “E”. Folios (31-32).
7.- Copia fotostática simple de Proyecto y estudio de factibilidad y viabilidad de la siembra del rubro maderero Teca. Marcado con la letra “F”. Folios (33-42).
8.- Copia fotostática simple de Informe técnico, emitido por la ORT- Carabobo, en fecha 20/02/2017 en el cual se informa que el lote de terreno ubicado en el sector Santo Domingo (Casupito), Municipio Bejuma del estado Carabobo es apto para el desarrollo de la agroferestería y plantaciones forestales. Marcado con la letra “G”. Folios (43-50).
9.- Copia fotostática simple de carta de apoyo de siembra de árboles avalado por los miembros y vecinos del Consejo Comunal El Castaño, Parroquia Simón Bolívar, jurisdicción del Municipio Bejuma del estado Carabobo, a favor del ciudadano Manuel Santana. Marcado con la letra “H”. Folios (51-57)
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de protección agraria. Así se declara.-
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal).
Articulo 127 ejusdem:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley” (Cursivas de éste Tribunal Agrario).
Determinado como se encuentra el Punto Previo en la presente solicitud de protección agraria, pasa ésta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya mencionado en el punto de la competencia, dispone lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El referido poder consiste en que se adopten medidas tendentes a velar por el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, las cuales son primordiales para la nación y que van más allá de la protección del interés de un particular.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que hacia la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada el 06/06/2017, insertos a los folios 61 y 62; se llevó a cabo el acto judicial conforme al principio de inmediación en la denominada Finca “La Fraternidad”, ubicada en el Sector Casupito de la Parroquia Simón Bolívar, Jurisdicción del Municipio Bejuma del estado Carabobo (Población de Chirgua); previo asesoramiento del ciudadano; Leonardo Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.466.381, en su condición de Ingeniero Agrónomo, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras, órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se verificó lo siguiente:
“(…)hicimos el recorrido a través de una vía de penetración dentro del predio, a una altura de 980 mts sobre el nivel del mar, es el mas alto de la vía, a lo largo de esta se desarrolla una actividad forestal descrita como plantación de la especie teca en cantidades importante, dicha especie, es de un ciclo de formación largo, es decir, mayor a 10 años, aunque se apreció que las matas están en su fase inicial de establecimiento, todas las plantas sembradas cubren una gran parte del lote de tierra objeto de la inspección a tales efectos, señalo los siguientes puntos de coordenadas U.T.M. REGVEN: 1121337N-589035E, (coordenada de referencia de ubicación de las plantaciones teca), ahora bien, señalo otros puntos referenciales de ubicación de la siembra, 1121078N-589903E, 1121061N-589019E, 1121319N-590893E, 1121781N-591067E, existe una laguna de rescate, con un tapón artificial en su sentido Este, que sirve de carretera, en general, en este momento, existe aproximadamente un 40% de siembra forestal en el lote de la especie teca, y en proceso de siembra de la totalidad del lote, de igual manera, se observó un vivero ubicado en los puntos referenciales siguientes: 1121832N-589812E, en el cual aproximadamente existen 25 mil plantas para ser transplantadas, el ciclo en el cual la planta germina es aproximadamente entre 20 a 30 días y para trasplantarse en aproximadamente 60 días, con un desarrollo inicial pudiera ser de doce meses, ya en su ubicación definitiva(…)”. (Cursivas de éste Tribunal Agrario).
Asimismo, debe hacer saber este Jurisdicente que las medidas autónomas como poder discrecional del Juez Agrario tienen un amplio radio de acción, entre lo que se encuentra la conservación el medio ambiente (fauna, flora, y especies autóctonas y silvestres) y por ende la protección de los recursos renovables. Así se establece.-
Establecido lo anterior, éste Juzgado Agrario para decidir observa que, del extenso análisis realizado al tipo de actividad desplegada por el solicitante de la Medida de Protección; así como lo expresado por el asesor técnico, ya identificado y juramentado como práctico-asesor en el acto de inspección judicial del 06/06/2017; se constata que se trata de una actividad forestal, en este caso, enmarcado en el desarrollo de plantación de la especie “teca”, variedad de plantas que tiene un ciclo de formación extenso, que generaría a largo plazo un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado que permitirá aprovechar el ecosistema, la diversidad biológica y demás recursos naturales, así como elementos del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable; actividad que pudiera estar amenazada de desmejora y menoscabo ante la intervención desplegada por terceras personas que pudieran causar daños irreparables a las referidas plantas, las cuales actualmente tienen la característica de ser de altísima fragilidad. Así se establece.-
En este sentido, ante la solicitud realizada por el ciudadano José Manuel Santana De La Rosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.856.691, éste Tribunal especial agrario, considera que la no protección de tal proceso de actividad forestal, pudiera afectar derechos colectivos y/o difusos de la población venezolana, máxime, cuando la mencionada actividad tiene como finalidad el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental; de igual manera, al tratarse de plantaciones de ciclos extensos, éste Tribunal considera que la protección especial objeto de esta medida sea de doce (12) meses, contados a partir del día de hoy.Así se establece.
En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD FORESTAL desplegada por el ciudadano JOSÉ MANUEL SANTANA DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.856.691, en la denominada Finca “La Fraternidad”, ubicada en el Sector Casupito de la Parroquia Simón Bolívar, Jurisdicción del Municipio Bejuma del estado Carabobo (Población de Chirgua). En tal sentido, se prohíbe a cualquier persona, desplegar conductas de omisión o acción, que impliquen la ruina, desmejora, destrucción o paralización de la Actividad Forestal desplegada en la identificada Finca, cuya extensión comprende TRESCIENTOS VEINTITRES HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS(323 has/3750 mts2), siendo los linderos: NORTE: Con terrenos que forman el LOTE A, de la finca La Fraternidad, en una línea que va en sentido sur-norte y que parte desde el punto P-95, en la intersección del Rio Chirgua con la quebrada “La Mata de los Cochinos”, aguas arriba, pasando por los puntos B-1 y B-4 hasta llegar al B-5, y de allí aguas arribas en una línea sentido oeste-este, pasando por los puntos B-6 y B-8, hasta llegar al punto B-9, donde se intercepta con “Arroyo seco”, pasando por los puntos B-10 al B-16, hasta llegar al punto B-17, en “La Quebrada de los Lamentos” y de allí aguas arriba, pasando por los puntos B-10 al B-33, hasta llegar al punto B-21 en el lindero con el terreno que son o fueron de la sucesión Valentier. SUR: desde el punto P-71 en intersección del Rio Chirgua con la quebrada de “El Tigre”, aguas arribas pasando por los puntos P-70 AL P-54, hasta llegar al punto P-53 en “La Boca Toma” y de allí en una línea recta en sentido oeste-este, pasando por los puntos P-52 al P-48, hasta llegar al punto P-48 y de allí en una línea recta irregular en sentido Oeste-sureste, pasando por los puntos P-47 al P-39 hasta llegar al punto P-38 en la fila alta de Barrera, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Bordones; ESTE: Con terrenos de la Sucesión Valentiner, en una línea en sentido Norte-Este que parte desde el punto P-21, pasando por los puntos P-22 al P-25, hasta llegar al punto P-26 en la fila lata de Barrera y de allí, pasando por los puntos P-27 al P-37, en una línea irregular que va en sentido Norte-Sur hasta llegar al Punto P-38 con la ya mencionada cumbre alta de Barrera; y OESTE: Con el Río Chirgua, aguas abajo, desde el punto P-95 en la intersección con la quebrada “La Mata de los Cochinos”, pasando por los puntos P-94 al P-72, hasta llegar al punto P-71 en la intersección con la quebrada “El Tigre”; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la presente Medida Provisional de Protección a la Actividad Forestal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD FORESTAL.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD FORESTAL desplegada en la Finca “La Fraternidad”, ubicada en el Sector Casupito de la Parroquia Simón Bolívar, Jurisdicción del Municipio Bejuma del estado Carabobo (Población de Chirgua), por un lapso de DOCE (12) MESES, contados a partir de la presente fecha, a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL SANTANA DE LA ROSA, ya identificado.
TERCERO: Se PROHIBE a cualquier persona desplegar conductas de omisión o acción, que impliquen la ruina, desmejora, destrucción o paralización de la Actividad Forestal desplegada en la identificada Finca, cuya extensión comprende TRESCIENTOS VEINTITRES HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS(323 has/3750 mts2); siendo los linderos: NORTE: Con terrenos que forman el LOTE A, de la finca La Fraternidad, en una línea que va en sentido sur-norte y que parte desde el punto P-95, en la intersección del Rio Chirgua con la quebrada “La Mata de los Cochinos”, aguas arriba, pasando por los puntos B-1 y B-4 hasta llegar al B-5, y de allí aguas arribas en una línea sentido oeste-este, pasando por los puntos B-6 y B-8, hasta llegar al punto B-9, donde se intercepta con “Arroyo seco”, pasando por los puntos B-10 al B-16, hasta llegar al punto B-17, en “La Quebrada de los Lamentos” y de allí aguas arriba, pasando por los puntos B-10 al B-33, hasta llegar al punto B-21 en el lindero con el terreno que son o fueron de la sucesión Valentier. SUR: desde el punto P-71 en intersección del Rio Chirgua con la quebrada de “El Tigre”, aguas arribas pasando por los puntos P-70 AL P-54, hasta llegar al punto P-53 en “La Boca Toma” y de allí en una línea recta en sentido oeste-este, pasando por los puntos P-52 al P-48, hasta llegar al punto P-48 y de allí en una línea recta irregular en sentido Oeste-sureste, pasando por los puntos P-47 al P-39 hasta llegar al punto P-38 en la fila alta de Barrera, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Bordones; ESTE: Con terrenos de la Sucesión Valentiner, en una línea en sentido Norte-Este que parte desde el punto P-21, pasando por los puntos P-22 al P-25, hasta llegar al punto P-26 en la fila lata de Barrera y de allí, pasando por los puntos P-27 al P-37, en una línea irregular que va en sentido Norte-Sur hasta llegar al Punto P-38 con la ya mencionada cumbre alta de Barrera; y OESTE: Con el Río Chirgua, aguas abajo, desde el punto P-95 en la intersección con la quebrada “La Mata de los Cochinos”, pasando por los puntos P-94 al P-72, hasta llegar al punto P-71 en la intersección con la quebrada “El Tigre”; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto éste Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.
CUARTO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Destacamento Regional Nro. 411 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Municipio Montalbán del estado Carabobo 2) Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, 3), Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo. 4) Zona de Defensa Integral (ZODI), 5) Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y 6) Al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por éste Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los nueve (09) días del mes de Junio de 2017.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
Exp. JAP-352-2017.-
JGRG/MM/mmp.
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