REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Junio de 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE: Nº JAP-345-2017.

SUJETO ACTIVO SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil “GRUPO SOUTO C.A”, originalmente inscrita como Granja Monte Alegre por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23 de marzo de 1973, bajo el Nº 51-50, cambiada su denominación mercantil a Grupos Souto C.A., según acta de asamblea de fecha 05 de diciembre de 2003, registrada bajo el Nº 38, Tomo 77-A, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con domicilio procesal en la Carretera Panamericana Valencia-Bejuma, Edificio N/A y piso N/A Oficina N/A, sector La Mona, Municipio Bejuma del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados Fernando Alonso Paris Arévalo, Margarita Aragonés Dell”Orso, Katrina Alejandra Cazorla Gracia, Carolina Lorenzo Valado, Oscar Ernesto Rodríguez Ovalles y Marbella Catalina Marín Carvajal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- e inscritos en el inpreabogado bajo el Nros. 177.451 y 121.575, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 119.839,106.029, 106.111 y 152.994, respectivamente

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: Ciudadano JOSÉ LUÍS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 7.030.620, con domicilio en la Población de Chirgua, calle Vizcaya, Casa Nº 04, Sector Las Colonias de Chirgua, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALBERTO JOSE NELO PARGAS Y VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.785.698 y V.- 10.324.698, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.865 y 136.383, respectivamente.

ASUNTO: EXTENSION DE LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPRODUCTIVA.

MOTIVO: Medida Asegurativa de Protección en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:

I. NARRATIVA

El 25/05/2017, fue recibido en la secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Extensión de la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, decretada por este despacho agrario en fecha 16/05/2017, interpuesta por la abogada Marbella Catalina Marin Carvajal, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.575, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO SOUTO C.A”. En tal sentido, éste Tribunal especial agrario el 30/05/2017 fija inspección judicial en la Granja Bejuma, ubicada en el Caserío Alto de Reyes, Municipio Bejuma del estado Carabobo, para el día 31/05/2017, librándose oficio Nº 131/2017 al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) a los fines correspondientes. A cuyo efecto, éste Juzgado Agrario en la misma fecha se trasladó y constituyó en la referida Granja, a los fines de la práctica de la inspección judicial, designándose y juramentándose como experta asesora a la ciudadana, Jessica Ruiz, medica veterinaria y funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y como practico fotógrafo al ciudadano Carlo del Gaudio Romero. Folios (09 al 13-Pieza Nº 3).

II. ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SOUTO.

La abogada Marbella Catalina Marin Carvajal, apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, ambas plenamente identificadas en actas, en el escrito de solicitud de extensión de la presente Medida Asegurativa Agraria, expone entre otras cosas lo siguiente:

“(…)Solicitamos respetuosamente acoja y declare procedente nuestra solicitud formal de EXTENCIÓN DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA AUTONOMA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, y ordene en consecuencia, al ciudadano José Luis Chávez(…)PRIMERO:Abstenerse de obstruir, molestar, perturbar o de cualquier manera interrumpir, con acciones u omisiones, la posesión y propiedad legitima que tiene GRUPO SOUTO sobre GRANJA BEJUMA, así como de las actividades administrativas, operativas y productivas de GRUPO SOUTO que ahí se desarrollan; SEGUNDO: Prohibir al mencionado ciudadano ingresar por si mismo o por medio de cualquiera de sus representante a la GRANJA BEJUMA de GRUPO SOUTO; TERCERO: Que dichas medidas se extiendan por un lapso superior al decretado en fecha 03 de marzo de 2017 para así asegurar la producción del lote de aves que se encuentran actualmente en la GRANJA BEJUMA, así como los lotes de aves que ingresaran en la granja en el futuro para su cría y engorde(…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Agrario, considera pertinente antes de pronunciarse sobre la solicitud de extensión de la presente Medida Asegurativa de Protección Agraria, traer a colación los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y seguridad agroalimentaria, establecidos en los artículos 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, ambos prescritos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que articulados entre sí propenden dar cumplimiento al derecho a la alimentación, como el principal derecho humano después del derecho a la vida, y contemplado como un derecho de primera generación, soberamente contemplado y por ende tutelado por nuestra carta magna. Por otro lado, resulta oportuno indicar en el presente asunto agrario que este Tribunal como garante e irrestricto observante del Debido Proceso, así como dar preponderancia al Principio Rector del Derecho Agrario, relativo a la Inmediación, establecido en el articulo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, destacar una serie de principios que enarbolan nuestra carta fundamental todos dirigidos asegurar la plena satisfacción alimenticia de la población, esto es, lo interrelacionado a derechos colectivos y/o difusos previstos en los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:

“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Transcritos como se encuentran los principios constitucionales, se destaca dentro de la Constitución Nacional, lo concerniente al desarrollo de los poderes cautelares u oficiosos del juez agrario, contenida en el artículo 196 de la Ley especial agraria, en ese sentido el radio de acción preventiva o asegurativa según sea el caso, del cual se encuentra investido el Jurisdicente Agrario para dictar medidas autónomas sin juicio, viene dado como un mandato constitucional contenido en el articulo 305 de nuestra Carta Magna, cuyo fin humanista y social no es otro que el de garantizar la seguridad agroalimentaria, en ese sentido resulta oportuno señalar lo prescrito en el principio constitucional antes indicado enarbola lo siguiente:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Como consecuencia directa de lo anterior, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le impone una deber al Juez Agrario, al establecer que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Se destaca del articulado agrario de protección o prevención oficiosa de Juez Agrario su provisionalidad, pues éstas van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, lo anterior en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.

Para mayor abundamiento al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que hacia la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Juzgador pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De lo anterior, debe indicar éste Juzgado Agrario, que de la Inspección Judicial celebrada en fecha 31/05/2017. Folios (12 y 13-Pieza Nº 3), a los fines de hacer extensiva la Medida de Protección Provisional y acordar tal pedimento extensivo asegurativo agrario, se observa que al tratarse de una granja dedicada a la producción de alimentos (pollos de engorde) para el consumo humano; lo que se constató de la Inspección Judicial de fecha 02/03/2017, que dio origen a la protección decretada por ésta Instancia Agraria, mediante Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria el 03/03/2017. En ese sentido, resuelta apropiado indicar por parte de éste Tribunal especial agrario que las circunstancias de productividad no han variado y que la compleja actividad agroproductiva ejercida por la identificada granja, como es la producción de alimentos de ingesta humana, destacándose el rubro: pollo en sus etapas de crecimiento y desarrollo, los cuales como destino final son consumidos por la población venezolana, vale decir, ejercer en pleno lo concerniente a la Seguridad y Soberanía Alimentaria, como uno de los objetivos de los planes de desarrollo de la nación soberanamente establecidos en denominado PLAN DE LA PATRIA 2013-2019. Así se establece.

Determinado lo anterior, ésta Instancia Agraria para decidir sobre la extensión de la Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria, decretada el 03/03/2017, considera necesario destacar lo explanado por la experta-asesora ciudadana Jessica Ruiz, medica veterinaria y funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en la Inspección Judicial realizada en fecha 31 de Mayo del año en curso, quien señaló lo siguiente: “(…) la granja se encuentra en producción, rubro, pollos de engorde de catorce días de edad, contabilizándose a la fecha un total de 59.145 aves sin signos ni síntomas compatibles con enfermedades infectocontagiosas, distribuidos en siete galpones operativos, según entrevista con el encargado han recibo la primera dosis de vacuna de new castle la sota, mas suministro de agua clorada diariamente, y alimento pre-iniciador Souto a razón de 57 gramos/ave/día. Es todo… (…)”.(Cursivas de éste Tribunal Agrario). En tal sentido, puede inferir este jurisdicente que, ante la dimensión de la actividad agroproductiva desplegada en la citada granja, la cual vale decir, que está dirigida a un sin numero de habitantes, en lo que concierne al rubro-pollo, y que tal actividad agroproductiva pudiera estar amenazada de desmejora, interrupción o inclusive destrucción, ello tomando en cuenta la envergadura de productividad. Todo esto verificado en el recorrido realizado en dicha inspección, en virtud de lo expuesto, éste Tribunal, considera oportuno EXTENDER POR UN LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, en sus fases y/o etapas de crecimiento, desarrollo de pollos, desplegada en la Granja Bejuma, ubicada en el Caserío Alto de Reyes, Municipio Bejuma del estado Carabobo. En tal sentido, Se PROHIBE al ciudadano José Luís Chávez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 7.030.620, así como a terceros o interpuestas personas, a desplegar cualquier conducta irregular que implique la ruina, desmejora, destrucción o paralización de la Actividad Agroproductiva desplegada en la identificada Granja Bejuma, ubicada en el Sector Caserío Reyes, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuya extensión comprende dos (02) lotes de terrenos, siendo los linderos del primer lote los siguientes: NACIENTE: Terrenos que son o fueron de Luís Núñez Pérez, PONIENTE: Terrenos que son o fueron de Ramón León; NORTE: Terrenos que son o fueron de José Antonio García y SUR: Camino vecinal que conduce a Reyes; y el segundo lote de terreno alinderado así: NACIENTE: Terrenos que son o fueron de José Antonio García, PONIENTE: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria San Luís, C.A.,; NORTE: Terrenos que son o fueron de José Antonio García, quebrada en medio y SUR: Camino vecinal que conduce a Reyes; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

ÚNICO: SE HACE EXTENSIVA MEDIDA PROVISIONAL ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, desplegada en la Granja Bejuma, ubicada en el Sector Caserío Reyes, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS a favor de la Sociedad Mercantil “GRUPO SOUTO C.A”.En consecuencia, se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Destacamento Regional Nro. 411 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Municipio Montalban del Estado Carabobo 2) Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, 3), Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo. 4) Zona de Defensa Integral (ZODI), 5) Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y 6) Al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los cinco (05) días del mes de Junio de 2017.
El Juez


Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,


Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria


Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS










Exp. JAP-345-2017.-
JGRG/MM/mmp.-