REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Junio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: JAP-348-2017
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(IMPROCEDENTE)
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil ANDI EMPAQUES C.A., representada legalmente por el ciudadano JONATHAN GUSTAVO OVALLES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.229.248 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada Ana Jakeline Chepas, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 61.742.
I. NARRATIVA
El 17/03/2017, se recibió escrito de Solicitud de Medida Asegurativa Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, presentada por el ciudadano JONATHAN GUSTAVO OVALLES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.229.248, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil ANDI EMPAQUES C.A., debidamente asistido por la abogada Chepas Ochoa Ana, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 61.742, en el cual solicitó que éste Tribunal dictara Medida Asegurativa Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria sobre la Planta ANDI EMPAQUES C.A, ubicada en la Avenida Valmore, C/C Ferretería La Luz, Galpón 27-28, Sector Barbula, Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Folios (01 al 6g3).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El ciudadano Jonathan Gustavo Ovalles Pacheco, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil ANDI EMPAQUES C.A., debidamente asistido por la abogada Ana Jakeline Chepas, ya identificados, en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Yo, JONATHAN GUSTAVO OVALLES PACHECO(…)en mi carácter de (…)Gerente de la Planta ANDI EMPAQUES C.A, (…)la actividad que se desarrolla en la PLANTA ANDI EMPAQUES C.A, (…) en donde se lleva a cabo la actividad de empaque de leche para nuestro Cliente la Empresa CUSPAL (CORPORACIÓN UNICA DE SERVICIOS PRODUCTIVOS Y ALIMENTARIOS), perteneciente al Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela, en donde el proceso es de recepción de materia prima (leche), desnudado de empaque, armado de empaque de leche, llenado y sellado del empaque de un kilo, sellado de fardos, y estibado de fardos (100 fardos X12 kilos), alimentos para el consumo humano, siempre acompañando las políticas alimentarias trazadas por el ejecutivo nacional, distribuido el producto a los Comité Locales de Abastecimiento y Producción conocido por sus siglas como “CLAP”, y a distinto organismo del estado(…)Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este digno tribunal, se dicten las siguientes MEDIDAS ASEGURATVAS INNOMINADAS DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, (…)” (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.-Copia fotostática simple de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Misael Smit Silva Cardona, titular de la cedula de identidad Nº V-19.599.279, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ANDI EMPAQUES, C.A., al ciudadano Jonathan Gustavo Ovalles Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.229.248, notariado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 14. Marcado con la letra “B”. (Folios 14 al 18).
2.-Copia fotostática simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ANDI EMPAQUES C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 22, Folios 5-A. Marcado con la letra “D”. Folios (19 al 23).
3.- Acta de fecha 20/02/2017, levantada por personal supervisor de la empresa ANDI EMPAQUES, C.A., en contra de la ciudadana Zuails Ascanio Palacios, titular de la cedula de identidad Nº. V-22.288.873, por ausentarse de su sitio de trabajo. Marcado con la letra “D2”. Folios (24 al 26).
4.- Acta de fecha 21/02/2017, levantada por personal supervisor de la empresa ANDI EMPAQUES, C.A., en contra de trabajadores de la referida empresa, por descuido en sus labores de trabajo. Marcado con la letra “D3”. Folios (27 al 33).
5.- Acta de fecha 10/02/2017, levantada por personal supervisor de la empresa ANDI EMPAQUES, C.A., en contra del ciudadano Erick Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V-22.411.006, por abandono del sitio de trabajo. Marcado con la letra “D4”. Folios (34 al 38).
6.- Acta de fecha 07/02/2017, levantada por personal supervisor de la empresa ANDI EMPAQUES, C.A., en contra del ciudadano Danni Rondon, titular de la cedula de identidad Nº V-16.685.968, por abandono del sitio de trabajo. Marcado con la letra “D5”. Folios (39 al 44).
7.- Acta de fecha 10/02/2017, levantada por personal supervisor de la empresa ANDI EMPAQUES, C.A., en contra de la ciudadana Yoslendy Guierrez, titular de la cedula de identidad Nº V-22.862.852, por abandono del sitio de trabajo. Marcado con la letra “D6”. Folios (45 al 48).
8.-Copia fotostática simple de minuta de reunión. Marcado con la letra “E”. Folios (49 al 52)
9.-Copia fotostática simple de de reporte de producción, distribución y almacenamiento de fecha 03/03/2017. Marcado con la letra “F”. Folio (53).
10.- Copia fotostática simple de Oficio Nº 08-F1-2946-2016 de fecha 15/12/2016 emitido por el Ministerio Publico del estado Carabobo, informando sobre inicio de averiguación. Marcado con la letra “G”. Folio (54).
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de Medida Asegurativa Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, presentada por el ciudadano JONATHAN GUSTAVO OVALLES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.229.248, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil ANDI EMPAQUES C.A., debidamente asistido por la abogada Chepas Ochoa Ana, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 61.742, le resulta primordial a ésta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Producción Agroproductiva. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, todos de eminente rango constitucional:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra el Punto Previo en la presente solicitud de protección agraria, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular.
Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas asegurativas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas asegurativas de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que hacia la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de tal potestad, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada el 09/05/2017, inserta a los folios 71 y 73, realizada en la Sede de la Sociedad Mercantil PLANTA ANDI EMPAQUES C.A., ubicada en la avenida Valmore Azuaje c/c Ferretería La Luz, Galpón 27-28, Sector Barbula, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, constatándose por parte de este despacho judicial que se trata de una planta de empaque de leche pausterizada, cuyo objetivo es abastecer a los Comité Locales de Abastecimiento Productivo (CLAP), por lo cual se despliega una actividad que requiere de mano de obra y maquinarias calificadas, como lo son; las usadas para el empaque de la referida leche en polvo completa (pasteurizada), cuya comercialización tiene como destino final la población venezolana; dicha actividad; según lo manifestado por la parte solicitante, Sociedad Mercantil ANDI EMPAQUES C.A., se ha visto afectada, debido a que han surgido una serie de hechos presuntamente realizados por personas que laboran en dicha empresa, que pudiese atentar con la actividad de empaque desplegada por la señalada Sociedad Mercantil; y en ese sentido, expresa el identificado representante legal de la empresa, en su escrito de solicitud lo siguiente:
“(…)en donde se lleva a cabo la actividad de empaque de leche para nuestro Cliente la Empresa CUSPAL (CORPORACIÓN UNICA DE SERVICIOS PRODUCTIVOS Y ALIMENTARIOS), perteneciente al Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela, en donde el proceso es de recepción de materia prima (leche), desnudado de empaque, armado de empaque de leche, llenado y sellado del empaque de un kilo, sellado de fardos, y estibado de fardos (100 fardos X12 kilos), alimentos para el consumo humano, siempre acompañando las políticas alimentarias trazadas por el ejecutivo nacional, distribuido el producto a los Comité Locales de Abastecimiento y Producción conocido por sus siglas como “CLAP”, y a distinto organismo del estado(…)Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este digno tribunal, se dicten las siguientes MEDIDAS ASEGURATVAS INNOMINADAS DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA(…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario)
En ese sentido, debe hacer saber este Jurisdicente que las medidas asegurativas como poder discrecional del Juez Agrario tienen un amplio radio de acción, pero siempre con la firme decisión de preservar los procesos agroproductivos, procesos éstos cualesquiera que sean, vale decir, agroindustriales, artesanales, con mano de obra calificada e inclusive la actividad más ancestral o práctica en la producción de alimentos, tal como lo representa este tipo de actividad (mano de obra calificada); asimismo, el Juez agrario en aras de preservar lo instituido en el articulo 305 de eminente rango Constitucional, así como lo contenido a lo normado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está en la obligación de preservar en grado superlativo la continuidad de la producción de alimentos, la conservación el medio ambiente (fauna, flora, y especies autóctonas y silvestres) y por ende la protección de los recursos renovables. Así se establece.-
Establecido lo anterior, éste Juzgado Agrario para decidir observa que, del extenso análisis realizado a la actividad de empaque desplegada por la empresa solicitante de la medida de protección a la producción agroproductiva; así como lo verificado en el acto de inspección, con el acompañamiento de la asesora técnica, ciudadana Laura Pérez Gambini, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 24.299.509, de Profesión Ingeniero en Alimentos, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N° 208.587; funcionaria adscrita a la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Salud Animal Integral del estado Carabobo (INSAI-Carabobo), juramentada como práctica-asesora en el referido acto de inspección judicial del 09/05/2017, se evidenció lo siguiente: “(…)el flujograma de operaciones de la empresa, 1) Recepción de la Materia Prima (Leche en Polvo Pausterizada), en sacos de 25 kgs cada una 2) Almacenamiento de la mencionada materia prima, en paletas de 40 sacos, 3) Área de Producción, desvestido de los sacos, seguidamente vertido del producto a la tolva dosificadora, llenado y empaquetado en bolsa de 1Kg, acondicionado o enfardado, posterior a ello el sellado y paletizado, es decir, 100 bultos por paleta y por ultimo almacenado de producto terminado. Se debe destacar que la empresa cuenta con 4 líneas de proceso (empacado) con dos tovas dosificadora cada línea. Asimismo, las condiciones higiénicos-sanitarias totalmente optimas , no interviene la mano de los operarios, quienes se encuentran trabajando con la vestimenta y/o indumentaria adecuada, por otro lado, la parte solicitante proveyó al técnico nómina general de empleados de la empresa, asimismo, un modelo de recepción de materia prima, así como estadísticas de producción(…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De lo anteriormente transcrito, y en aplicación de los Principios relativos a la Notoriedad Judicial y de Inmediación; se constata que a tenor de lo observado en la referida inspección, se pudo evidenciar con certeza que no existe perturbación alguna que pudiese afectar el proceso de empaque del producto leche en polvo pasteurizada que se desarrolla en la sede de la Sociedad Mercantil PLANTA ANDI EMPAQUES C.A., ubicada en la avenida Valmore Azuaje c/c Ferretería La Luz, Galpón 27-28, Sector Barbula, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, ante tal realidad, ésta Instancia Agraria considera que la solicitud de Medida Asegurativa de Producción Agroproductiva es IMPROCEDENTE. Así se decide.-
En consecuencia, por la motivación expuesta, y en base a los argumentos fácticos y jurídicos anteriormente esgrimidos, éste Juzgado Agrario haciendo uso de sus facultades, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Medida Asegurativa de Producción Agroproductiva, solicitada por la Sociedad Mercantil ANDI EMPAQUES C.A., representada legalmente por el ciudadano JONATHAN GUSTAVO OVALLES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.229.248 y de este domicilio.-Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar Agraria.
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA ASEGURATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, solicitada por la Sociedad Mercantil ANDI EMPAQUES C.A., representada legalmente por el ciudadano JONATHAN GUSTAVO OVALLES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.229.248 y de este domicilio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2017.
El Juez,
Abg. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
La Secretaria
Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
EXPEDIENTE Nº. JAP-348-2017
JGRG/MM/mmp.
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