REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Junio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº JAP-346-2017.
ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Incidencia de Cuestiones Previas)
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO PACHECO Y OSVAIRA DE LA COROMOTO PEREZ LEON; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.292.527 y V-3.292.935 respectivamente
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ISAIAS DOMINGO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.207.656 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el No.24.289, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA LINA RICCA LEON; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-4.860.648 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NAYIBE CAROLINA PINTO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.465.691 inscrita en el IPSA bajo el Nº 122.022, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo
I. NARRATIVA
En fecha 16 de Febrero de 2017, se interpone por ante este Juzgado Agrario, escrito contentivo de Demanda por Resolución de Contrato junto a sus anexos, presentado por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PACHECO Y OSVAIRA DE LA COROMOTO PEREZ LEON, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Isaias Domingo Ortega, todos identificados previamente. A cuyo efecto, el 24 de Febrero de 2017 se le dio entrada y curso de ley correspondiente, así mismo se dictó despacho saneador para adecuar la pretensión del mencionado escrito libelar conforme al Procedimiento Ordinario Agrario; el 1º de marzo de 2017, se recibe la reforma de la demanda, posteriormente en fecha 06 de marzo de 2017, mediante auto se admitió el mencionado escrito subsanado y se ordena citar a la ciudadana Maria Lina Ricca Leon previamente identificada, en fecha 03 de abril de 2017, comparece ante este Juzgado el cuidadano alguacil Martín Padilla, y expuso: consigno boleta sin firmar por la ciudadana MARIA LINA RICCA LEON, por cuanto al momento de llegar a la practica de dicha citación en el domicilio señalado en el escrito de demanda no se recibió respuesta de nadie; en fecha 07 de abril de 2017 este Juzgado ordena librar cartel de emplazamiento a la referida ciudadana, en tal sentido, se procedió y fijo cartel en su morada y otro en la cartelera de este Juzgado Agrario, así mismo se ordeno la publicación de cartel por la prensa a costa de la parte interesada, en dos (2) diarios de mayor circulación regional, a cuyo efecto se indican los diarios “NOTI-TARDE” y “ ULTIMAS NOTICIAS”; mas adelante en fecha 04 de mayo de 2017, compareció el abogado de la parte demandante consignando un (1) ejemplar del diario “Ultimas Noticias” y otro del diario “Noti-tarde” donde se encuentran publicados los carteles de la citación a la parte demandada; en fecha 09 de Mayo de 2017 la Secretaria de este Juzgado Agrario dejó constancia en el expediente de que fue fijado cartel de citación en la morada de la ciudadana MARIA LINA RICCO LEON. Mas adelante en fecha 16 de Mayo del 2017 comparece el abogado de la parte demandante consignando diligencia mediante la cual solicitando se le designe Defensor Público a la ciudadana demandada; en fecha 17 de Mayo de 2017 este Juzgado Agrario solicita nombramiento de Defensor ad-litem librando oficio Nº 114/2017 dirigido a la ciudadana Abogada Wilma Hernandez, Coordinadora Regional de la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo. Posteriormente en fecha 19 de Abril de 2017, se recibió oficio Nº UR-CA-2017-0662 emitido por la Defensa Pública del Estado Carabobo, designando a la Abogada Nayibe Pinto para asistir en la presente causa. En fecha 1º de Junio de 2017 se recibió diligencia de la Abg. NAYIBE CAROLINA PINTO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.465.691; e inscrita bajo el Inpreabogado Nº 122.022 adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo aceptando asumir la causa signada con el Nº JAP-346-2017; en defensa de la ciudadana MARIA LINA RICCO LEON, anteriormente identificada, posteriormente en fecha 08 de Junio de 2017, la Abogada Nayibe Pinto presentó contestación de la demanda en conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo prescrito en los artículos 340, ordinal 5º, y 346, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil oponiendo la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por falta de cumplimiento de requisito consistente en relación de los hechos.
II. DE LOS ALEGATOS FOMULADOS EN LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito del 08/06/2017, la parte demandada debidamente asistida de abogado opuso como cuestión previa lo contemplado en los ordinales 5º y 6º de los artículos 340 346 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, conforme a las siguientes alegaciones:
“(…) DE LAS CUESTIONES PREVIAS. (…)En el capitulo II del escrito de reforma de la demanda, la parte actora hizo mención a una supuesta “…celada, ardid o la argucia que la compradora Maria Lina Rico León y su abogado Luis Ivan Arcila Carpio les había preparado, no solo para apoderarse ilegítimamente del inmueble… sin pagar la totalidad de su precio, sino, para sacar provecho de la posible situación jurídica de enjuiciamiento criminal, aprehensión y privación de libertad…” de los vendedores demandantes. Sin embargo, la parte actora, quien ha señalado que mi defendida procedió con mal fe para no cumplir sus obligaciones, no narro en el libelo la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se habría producido esa pretendida celad, ardid o argucia; lo cual es de capital importancia que sea señalado concretamente por la parte actora, para que no se obstruya injustificadamente la posibilidad del ejercicio cabal de la defensa por parte de la demandada, señaladamente en relación un punto que atañe a una cuestión medular de la pretensión. Por tal razón, pido se declare con lugar esta cuestión previa.… (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Explanado lo anterior, y en vista de que la parte demandada opuso las cuestión previa contenida en el ordinal 6, del artículo 346, (defecto de forma de la demanda) del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse sobre la indicada cuestiones previa, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 206:
“(…) En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Igualmente el artículo 208 ejusdem, prevé lo siguiente:
“(…) Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso. (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
De la lectura de las normas previamente transcritas, se infiere que, en el procedimiento ordinario agrario la única oportunidad para que el demandado o la demandada opongan cuestiones previas, se repite, es en el acto de la contestación de la demanda; estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que se opongan los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ocurre en el presente caso, en el cual las alegaciones de la parte demandante se circunscriben a indicar “(…)en el capitulo II del escrito de reforma de la demanda la parte actora hizo mención a una supuesta a una (…)” “(…) celada ardid o argucia que la compradora Maria Lina Ricca León y su abogado Luís Ivan Arcia Carpio les había preparado, no solo para apoderarse ilegítimamente del inmueble… sin pagar la totalidad del precio, sino, para sacar provecho de la posible situación jurídica de enjuiciamiento criminal, aprehensión y privación de libertad… (…)”.Continua la parte demandada señalando “(…)quien ha señalado que mi defendida procedió con mal fe para no cumplir sus obligaciones, no narró en el libelo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se habría producido esa pretendida celada, ardid o argucia; lo cual es de capital importancia que sea señalado concretamente por la actora, para que se obstruya injustificadamente la posibilidad del ejercicio cabal de la defensa por parte de la demandada, señaladamente en relación con un punto que atañe a una cuestión medular de la pretensión. Por tal razón pido se declare con lugar esta cuestión previa. (…)” (Cursiva y negrita de éste Juzgado Agrario)
En este sentido el tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: “El autor Emilio Calvo Baca en el Código de Procedimiento Civil, comentado y concordado, en sus comentarios” referido al artículo 340 numeral 5 indica:
“(…) Los hechos que sirven de fundamentos a la pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, esto es, las razones personales o reales, mobiliarias o inmobiliarias, sustanciales o aun procesales que justifican aquella. (…)”. “(…) Los hechos expuestos en el libelo como fundamento de las pretensiones de la demanda forman parte integrante de la misma, a tal punto que, aunque por otros hechos fuera viable la pretensión de la demanda, si por los expuestos en el libelo la acción (pretensión) no puede prosperar, porque lo contrario equivaldría a apartarse de la demanda misma, con grave perjuicio del demandado, quien podría resultar vencido en el juicio sin haber sido oído, y de nada le aprovecharía entonces para su defensa contestarla en su momento. Para Guasp, título es el acaecimiento o acaecimientos tácticamente delimitados de la reclamación que se formula ante el órgano jurisdiccional. (…)”. (Cursiva y negrita de éste Juzgado Agrario).
Ahora bien, del escrito de adecuación presentado por el demandante en fecha 01/03/2017, en su capitulo II , se desprende la ausencia de claridad en la narración de los hechos que pudiesen deducir su pretensión, arguyendo en el referido escrito maquinaciones y componendas para la apropiación indebida del inmueble objeto de la demanda y señalamientos de naturaleza penal, sin una deducción precisa de las circunstancias de las cuales emergen los supuestos de hechos y/o los elementos fácticos que determinan su pretensión, por lo cual quien juzga considera que la cuestión previa propuesta por el demandado debe prosperar y así se decide.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y referida al artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia inmediata de lo establecido en el numeral PRIMERO, se hace saber a las partes que el presente asunto agrario continuara su tramitación conforme a las fases procesales establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2017.-
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria
ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
Expediente Nº JAP-346-2017
JGRG/MMC/MS.-
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