REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Junio de 2017
207º y 158º

EXPEDIENTE: JAP-349-2017

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(INADMISIBILIDAD)

La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:

PARTE SOLICITANTE: ciudadano CARLOS ANTONIO ESPINOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.294.517 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ALICIA JOSEFINA LOPEZ DE SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 640.277 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 10.138.-




I. NARRATIVA

El 03/04/2017, se recibió escrito de Subsanación de Demanda por Acción Posesoria Agraria por Despojo, presentada por la abogada ALICIA JOSEFINA LOPEZ DE SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 640.277 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 10.138, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO ESPINOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.294.517, de este domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil JADEL CONSTRUYE C.A., inscrita en el Registro Primero Mercantil, bajo el Nro. 19, Tomo 34-A-314, de fecha 09 de abril de 2012, en la persona de los ciudadanos YOANNI JOSE PERNIA RIVAS y JUAN ALBERTO REINA OLAYA, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 18.969.324 y E- 83.406.368, el primero actuando en sus carácter de presidente y el segundo de Vicepresidente de la referida Empresa, en el cual solicitaron que éste Tribunal dictara Medida Cautelar Provisional de Protección al Suelo sobre un lote de terreno ubicado en el Fundo La Esperanza. Folios (57 al 63).


II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La abogada ALICIA JOSEFINA LOPEZ DE SANTANDER, apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO ESPINOZA SANCHEZ, ya identificados, en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido en el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) solicito decrete Medida Cautelar Provisional de Protección al Suelo, sobre el lote de terreno (…) ubicada en el Sector 1 del denominado FUNDO LA ESPERANZA (…)la misma se solicita conforme a los requisitos formales a saber: A) FUMUS BONI IURIS(…), el primero de estos requisitos se encuentra cumplido, ya que el mismo se puede constatar con la certeza de los hechos narrados en el presente escrito de demanda, desarrollados en el lote de terreno del cual, mi representado es su legítimo poseedor, junto al conjunto de medios documentales que fueron anexadas a la demanda originaria; y que se encuadran con el derecho invocado, establecido en el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…) por cuanto se verifica de la norma agraria(…) cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario(…)y vista la actitud desplegada por la EMPRESA JADEL CONSTRUYE C.A.; que sin mi autorización mecanizó, taló y destruyó árboles y siembras que poseía y había fomentado mi representado en el lote de terreno. B) PERICULUM IN MORA, el presente requisito no se limita a la mera hipótesis o suposición grave de temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar a efectividad de la sentencia esperada (…) de no decretarse a tiempo la medida acá solicitada, perjudicaría notablemente a mi representado, al vulnerarse su derecho de posesión el cual se encuentra visiblemente amenazada por parte de la EMPRESA JADEL CONSTRUYE C.A.,(…)razón por la cual ciudadano Juez, ruego a usted, como en efecto lo hago DICTE de manera inmediata la medida cautelar solicitada; y C) PERICULUM IN DANNI, Ciudadano Juez, con lo anteriormente narrado, se configuraría en contra de mi representado un daño, al no decretarse la medida sobre el lote de terreno que ilegalmente la EMPRESA JADEL CONSTRUYE C.A le despojó, sumado a la demolición de la vivienda de su grupo familiar lo que se convierte a un daño económico notorio flagrante. Por tales motivos solicito ante su competente autoridad, decrete la PROCEDENCIA de la Medida Cautelar Provisional de Protección al Suelo, sobre la extensión total del lote de terreno plenamente identificado (…)”DE LOS FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES (…) Articulo 243. El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural (…)”. (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).


III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1.-Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano Carlos Antonio Espinoza Sanchez, titular de la cedula de identidad Nº 14.294.517 al abogado Cesar Augusto Padrón Buonafina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.917, debidamente notariado ante la Notaría Publica Segunda de Valencia, estado Carabobo. Marcado con la letra “A”. Folios (13 al 15-Pieza Principal)
2.- Acta levantada por el ciudadano Carlos Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº V-14.294.517, de fecha 29/03/2017, en la cual deja constancia de la producción de diferentes rubros y manifiesta que la misma ha sido por trece (13) años continuos, por Bs.9.295, 000. Marcado con la letra “B”. Folio (16-Pieza Principal).
3.-Copia fotostática simple de Acta Constitutiva del Consejo Comunal “Fundo La Esperanza, sectores 1 y 2”, de fecha 26/11/2006. Marcado con la letra “C”. Folio (17 al 31-Pieza Principal).
4.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por los habitantes del Fundo La Esperanza, Sectores 1 y 2, Territorio Social Nº 29, en razón de la Construcción de Preescolar en esa comunidad. Marcado con la letra “D”. Folios (32 al 38- Pieza Principal).
5.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Asociación Civil “Gobierno Comunitario Territorio Social Nº 29, Lomas de la Esperanza, Fundo La Esperanza, Los Caracaros, Los Caracaros Sector II, Fundo La Yaguara, Yaguara II, Yaguara Sector III, debidamente registrada por ante el Registro Principal Civil del estado Carabobo, bajo el Nº 43, Folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 12. Marcado con la letra “E”. Folios (39 al 44- Pieza Principal).
6.- Copia fotostática simple de Constancia de ocupación de fecha 17/01/2016, emitida por el Consejo Comunal “Fundo la Esperanza, Sector 1 y 2”, del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del estado Carabobo, a favor del ciudadano Carlos Antonio Espinoza Sanchez, titular de la cedula de identidad Nº V-14.294.517. Marcado con la letra “F”.Folio (45- Pieza Principal).
7.-Acta de entrega de fecha 15 de febrero de 2009, emitido por Proyectos y Construcciones ALFREMOICA C.A., a favor del ciudadano Carlos Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº V-14.294.517. Marcado con la letra “G”.Folio (46 al 50- Pieza Principal).
8.-Copia fotostática simple de Inscripción en el Registro Agrario de fecha 09/03/2012, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, a favor de la ciudadana Yorleidis Gutiérrez Navarro, titular de la cedula de identidad Nº V-24.637.696. Marcado con la letra “H”.Folio (51- Pieza Principal).
9.-Comunicación de fecha 15/02/2017 suscrita por el ciudadano Carlos Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº V-14.294.517, dirigida al ciudadano Lucas Fernández. Marcado con la letra “I”. Folio (52- Pieza Principal).
10.-Plano levantado a mano alzada de la parcela 139. Marcado con la letra “J”. Folio (53- Pieza Principal).
11.-Impresiones fotográficas. Marcadas con las letras “K” y “L”. Folios (54 al 56- Pieza Principal).
IV

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por la abogada ALICIA JOSEFINA LOPEZ DE SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 640.277 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 10.138, Actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO ESPINOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.294.517, le resulta primordial a esta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, todos de eminente rango constitucional:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:

“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra el Punto Previo en la presente solicitud de Protección Agraria, pasa ésta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar Medidas Cautelares Provisionales en este sentido, éste Tribunal Agrario considera necesario verificar lo contenido en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo señalado en los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

Articulo 243:
“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Artículo 244:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Artículo 585:
“ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” . (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Articulo 588:
(…) el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
De lo anterior se infiere que el Juez Agrario tiene la facultad de dictar medidas cautelares provisionales que tengan como finalidad proteger el interés general de la actividad agraria, cuando pueda existir una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, es decir, dicho poder consiste en que se adopten medidas tendentes a velar por el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, las cuales son primordiales para la nación y que van más allá de la protección del interés de un particular.
Verificada la competencia por parte de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le corresponde analizar la naturaleza jurídica de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la referida abogada, actuando en representación del ciudadano CARLOS ANTONIO ESPINOZA SANCHEZ, ya identificado, considerando obligatorio verificar lo establecido en los ya citados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que las medidas preventivas cautelares, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
“(…)Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)(…)”. Cursivas de este Juzgado Agrario).

En razón de lo anterior, y en referencia al primero de los requisitos FUMUS BONI IURIS, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados; PERICULUM IN MORA, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En lo que respecta al PERICULUM IN DAMNI, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, después de lo anterior, éste Tribunal observa que resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley, y en cuanto a los mismos éste Juzgado Agrario observa lo siguiente:
En lo que respecta al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado; considera éste Juzgador que no se encuentra cumplido, por cuanto, la abogada Alicia Josefina Lopez de Santander, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Antonio Espinoza Sanchez, no aportó documentación alguna que de por consumado el olor al buen derecho para pretender un pronunciamiento a su favor por parte de esta Instancia Judicial.
En cuanto al periculum in mora, el cual lo constituye el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; así como el periculum in damni, el cual se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida; considera este Juzgador que el solicitante no trajo a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia cierta del riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en el presente juicio, y el temor de daño causado por la otra parte; no siendo idóneos para demostrar dichas presunciones, los instrumentos aportados en el escrito de la demanda. Aunado a ello, el demandante solo se limitó a solicitar la medida cautelar innominada de protección al suelo, sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrados los requisitos y por cuanto esta Juzgado se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, en tal sentido, no quedaron demostrados por parte del solicitante de la medida cautelar innominada, los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En razón de lo establecido anteriormente, respecto a la petición de Medida Cautelar de Protección al Suelo, y siendo que el demandante en la causa por Acción Posesoria Agraria por Despojo, no demostró la concurrencia de los tres (03) elementos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano, razón por la cual considera éste Instancia que la misma es IMPROCEDENTE. Así se decide.-

En consecuencia, por la motivación expuesta, y en base a los argumentos fácticos y jurídicos anteriormente esgrimidos, éste Juzgado Agrario haciendo uso de sus facultades, declara IMPROCEDENTE la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL SUELO, solicitada por la abogada Alicia Josefina Lopez de Santander, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Antonio Espinoza Sanchez, ya identificados. Así se decide.-

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar Agraria.

SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL SUELO solicitada por la abogada Alicia Josefina Lopez de Santander, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 640.277, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 10.138, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Antonio Espinoza Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.294.517, l

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Junio del año 2017.
El Juez,


Abg. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
La Secretaria


Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria


Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS




















EXPEDIENTE Nº. JAP-341-2017
JGRG/MM/mmp. -