REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA 30 de Junio de 2017
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-L-2014-001944
PARTE ACTORA: VIVIANA ELIZABETH CHAGUAY LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.989.855
ABOGADA ASISTENTEDE LA PARTE ACTORA: CLEIVER MONASTERIOS, venezolano, mayo de edad, titular de la Cedula de Identidad No.9.825.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.192.338
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RED DE ABASTOS BICENTENARIOS S.A. (GRAN ABASTO BICENTENARIO VALENCIA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTIRUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Se inicia por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, con sede en Valencia el 1° de Diciembre 2014, distribuido al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, recibido el 02 de Diciembre de 2014, ordenando despacho saneador en fecha 08 de enero 2015 y boletas de notificación el 09 de enero 2015 y subsanado el escrito libelar el 23 de enero 2015 y admitida la demanda el 27 de enero 2015, ordenando a través de oficio la notificación a la Procuraduría General de la Republica, cumplidos los trámites de sustanciación y demás formalidades del proceso, por ante el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Es de aclarar, que no cursa en el presente asunto, ningún otro acto realizado por las partes en este procedimiento por el transcurso de más de un (1) año desde el 25 de Septiembre 2015 folio 71 y 72 inclusive del presente expediente. Cabe destacar que en los Artículos 201 hasta el 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trata lo concerniente a la perención, por lo que el mismo Artículo 201 establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. De igual manera el Artículo 202 de La Ley EIUSDEM reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. De lo que se infiere que, la perención de la instancia puede ser interrumpida mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, tal como lo indican las decisiones reiteradas de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, caso ANTONIO VILLEGAS contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S. A. por cobro de prestaciones sociales con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde estableció lo siguiente: “Así las cosas, la Sala considera apropiado al caso rememorar el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2005, sentencia No. 118, según el cual, la actividad a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo. “Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta). Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma“(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala). Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…” Finalmente, quien Juzga, conteste con lo anteriormente expuesto y con el tratamiento establecido en la Ley, la doctrina y la jurisprudencia se verifica que no existe ningún acto capaz de interrumpir, la perención a través de algún hecho o acto proveniente de las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas y de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 6, 7, 11 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y SE ORDENARÁ EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE UNA VEZ QUE TRANSCURRA EL LAPSO LEGAL PARA EJERCER LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES CONTRA LA PRESENTE DECISIÓN. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LUISA MENDOZA
En la misma fecha y siendo la 11: 30 a.m. se publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LUISA MENDOZA
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