REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 29 DE JUNIO DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO: GP02-L-2017-000850
PARTE ACTORA: IVAN RAFAEL ZABALETA MOLINA.
ABOGADO APODERADO PARTE ACTORA: GREICY LETICIA MELENDEZ CARVALLO.
PARTE DEMANDADA: MULTIPAK DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO ABINAZAR MORENO.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS
En horas de despacho del día de hoy, 29 de junio de 2017, siendo las 02:30 p.m. comparecen ante este Tribunal, por una parte, el ciudadano IVAN RAFAEL ZABALETA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.083.183, domiciliado en el Barrio Negra Matea, Calle Carabobo, entre Bolívar y Páez, vía Hospital Carabobo, Naguanagua, Estado Carabobo, debidamente acompañado por su apoderada GREICY LETICIA MELENDEZ CARVALLO, Inpreabogado No. 236.521, por una parte y, por la otra, la empresa MULTIPAK DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1971, inserto bajo el No. 75, Tomo 71-A; en lo adelante y a los efectos del presente documento denominada “MULTIPAK, representada por su apoderado judicial, abogado ORLANDO ABINAZAR MORENO, venezolano, legalmente capaz, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad No. V-9.535.350 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 34.756, en lo adelante denominada MULTIPAK., representada por sus apoderado judicial, abogados ORLANDO ABINAZAR MORENO, venezolano, legalmente capaz, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad No. V-9.535.350 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 34.756, carácter que se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 54, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que acompaño a los fines legales consiguiente; con el objeto de celebrar una transacción para poner fin al presente juicio. Acto seguido, dándose inicio a la Audiencia previo a la renuncia de los lapsos procesales, oídos los alegatos de las partes y analizado el material probatorio traídos a los autos; habiéndose puesto en practica por parte de la Jueza que rige este procedimiento los medios alternos de resolución de conflictos; las partes manifiestan que han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: ALEGATOS DEL DEMANDANTE PARA EL OBJETO DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACION POR LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS. El DEMANDANTE alega que prestó servicios para MULTIPAK desde el 4 de octubre del año 2007, ocupando el cargo de OPERADOR DE MOLINO Y AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES, con una jornada de lunes a viernes en un horario de 7 a.m. a 4 p.m., con una hora de descanso y sábado y domingo libres de descanso, devengando un salario básico de Bs. 15.051,15. En fecha 16 de julio del año 2016, decidió voluntariamente por razones personales RENUNCIAR a MULTIPAK, recibiendo y aceptando conforme el pago total del finiquito de la relación de trabajo. Desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, como parte de las diferentes labores desempeñadas en MULTIPAK, alega que debía llevar a cabo una serie de funciones de exigencia física, que con el transcurrir del tiempo le trajeron como consecuencia, que se le desarrollara un padecimiento que al ser evaluado por los médicos adscripto al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le fue diagnosticado DISCOPATIA LUMBAR HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 (CIE10:M5 1.8), Radiculopatía en la L5 Izquierda (CIE10:M5 1.8), considerada como enfermedad ocupacional (Agrabada por el Trabajo). El diagnostico antes indicado fue determinado por el INPSASEL como Enfermedad Ocupacional Agrabada con ocasión del trabajo de conformidad con la certificación CMO142-16. Exp. No. CAR-13-IE-15-0690. HM No. 27.449 suscrita por la Dra. SORAIDA ROJAS. Médico del Servicio de Salud Laboral. DIRESAT Carabobo, INPSASEL de fecha 3 de mayo de 2016; que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el Artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de TREINTA COMA SESENTA POR CIENTO (30,60%), con limitación para levantar, halar, empujar y trasladar cargas a repetición, posturas forzadas e incomodas de columna lumbar, movimientos repetitivos de tronco, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición. Como consecuencia de todo lo anterior, la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” Del Instituto de Previsión, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL), determinó, tal y como consta en autos, que para el presente caso aplicó el monto establecido en el numeral 5 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, aplicando a los efectos de determinar el monto máximo de la indemnización la siguiente fórmula: Salario Integral Diario x Días Continuos) = Monto de Indemnización. (Bs. 703,69 * 1.132 días continuos) = Bs. 796.577,08. Por tanto demanda como punto PRIMERO: que MULTIPAK reconozca que producto del accidente de trabajo que padeció, se le produjo una DISCAPACIDAD PERMANENTE para levantar, halar, empujar y trasladar cargas a repeticiones, posturas forzadas, subir y bajar escaleras a repeticiones, movimientos repetitivos de prono-supinación, que se puede evidenciar según el informe. SEGUNDO: Demanda el pago de la cantidad de Bs. 796.577,08 por concepto de Indemnización por la enfermedad ocupacional certificada. Asimismo, demanda como punto TERCERO: el pago de DAÑOS MORALES de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, por la cantidad de Bs. 120.000, Finalmente como punto CUARTO demanda el pago de la indexación de la cantidad dejada de pagar, debido a las indemnizaciones que estaba obligada por la enfermedad profesional y de la indemnización por daño moral fundamentando dicha petición en la jurisprudencia que aduce al efecto caso JOSE FRANCISCO TESORERO YANEZ contra HILADOS FLEXILON, S.A. SEGUNDA: RECHAZO DE MULTIPAK A LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE. MULTIPAK rechaza en forma absoluta en todas y cada una de sus partes cada concepto demandado por el DEMANDANTE, toda vez que no es cierto que sea responsabilidad de MULTIPAK la enfermedad que adolece el DEMANDANTE, en virtud a que la empresa en primer lugar cumplió con toda la normativa contenida tanto en la LOPCYMAT como en su Reglamento, así como la prevista en la LOTTT. A los fines de evidenciar estos extremo se promovieron todas las documentales que demuestran lo siguiente: Con la documental Marcadas 2 y 2.1., se demostró que el DEMANDANTE fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) desde la fecha de su ingreso a MULTIPAK el 04 de octubre de 2007; Con el documento Marcado “3”, se evidenció el Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, Código No. CAR-01-D-2520-000021, debidamente firmado y sellado por la Unidad Técnico Administrativa, en la persona del Jefe de Sala de Registro, ciudadano MIGUEL SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.015.622, expedido en fecha 6 de marzo de 2007, de conformidad con el Artículo 72 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Con las documentales Marcadas “4” y “5” en Originales, se demostró el Registro de Delegados o Delegadas de Prevención, en donde consta que la Trabajadora CLEOTILDE MERIÑO, titular de la cédula de identidad No. 8.054.694, fue electa delegada de prevención en representación de los trabajadores de MULTIPAK; la cual quedó registrada bajo el No. CAR-14-6-24-D-2520-035964, debidamente firmada y sellada por la Unidad Técnico Administrativa Diresat Carabobo, en la persona del funcionario JAVIER ENRIQUE ROMERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad 17.191.134, Jefe de la Unidad de Registro (E), Providencia Administrativa ORH-2012-13; Con la documental Marcado “6” se probó el Registro del Delegado de Prevención CARLOS LAVEL, titular de la cédula de identidad No. 9.823.840, en representación igualmente de los trabajadores de MULTIPAK; y con la documental marcada “7” se evidenció, asimismo, el Registro del tercer Delegado de Prevención en representación de los trabajadores recaído en la persona del trabajador, CARLOS LAVEL, titular de la cédula de identidad No. 9.823.840, la cual quedó registrada bajo el No. CAR-14-6-24-D-2520-040854, debidamente firmada y sellada por la Unidad Técnico Administrativa Diresat Carabobo, en la persona del funcionario JAVIER ENRIQUE ROMERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad 17.191.134, Jefe de la Unidad de Registro (E), Providencia Administrativa ORH-2012-13. Con las documentales 8, 9, 10 y 11 se demostró la inscripción de los representantes de la empresa en el Comité, que recayó en los trabajadores ALBERTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 2.644.541 y GUSTAVO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.553.403, como Representante del Patrono ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral. Con la documental marcada “12” documental contentiva de 88 folios útiles, quedó demuestrado la creación del Programa de Seguridad y Salud Laboral. Con la documental Marcada “13”, se evidenció el Análisis de Seguridad que hizo MULTIPAK del Puesto de Trabajo que desempeñó la DEMANDANTE, constante de siete (7) folios, debidamente suscritos por ella en todos sus folios, donde consta los pasos básicos de la operación de Etiquetado, riesgos, tipos de accidentes, posibles lesiones daños a la salud y las Recomendaciones. Finalmente, con la documental “14” se evidenció la Notificación que hizo MULTIPAK al DEMANDANTE de los Riesgos, constante de cinco (5) folios, debidamente suscrito por el DEMANDANTE en todos sus folios. Con dichas documentales quedó demostrado que MULTIPAK conforme a lo expresado, no tuvo una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante y/o imperita, causante de la enfermedad que sufre el DEMANDANTE. Asimismo, no hay pruebas que demuestren relación de causalidad entre el daño alegado (enfermedad) y el supuesto incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo alegado por el DEMANDANTE, por lo tanto, la Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, no es consecuencia de una conducta de MULTIPAK, tal como fue demandado; en virtud que el DEMANDANTE no tiene cómo demostrar que la sociedad mercantil MULTIPAK, incumpliera con las condiciones de higiene, salud y seguridad laboral, que diera lugar a un hecho ilícito por parte de MULTIPAK y que a consecuencia de ello ocurriera una enfermedad ocupacional agravada por la labor realizada. En virtud de las consideraciones expuestas, al no quedar acreditada la responsabilidad de MULTIPAK, no resulta procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que no está demostrado que la enfermedad padecida por la DEMANDANTE es consecuencia del servicio prestado a MULTIPAK, en razón a que ésta cumplió con todas y cada una de las obligaciones que le imponen en materia de salud y seguridad laboral la LOPCYMAT, su Reglamento, la LOTTT y su Reglamento, por tanto MULTIPAK rechaza en todas y cada una de sus partes los conceptos demandados, descritos en la cláusula PRIMERA de la presente transacción. TERCERA. ACUERDO TRANSACCIONAL: No obstante la divergencia de criterios que mantienen las PARTES, y sin que en modo alguno signifique que MULTIPAK acepte o convalide lo expuesto y demandado por el DEMANDANTE, y con el objeto de poner fin en forma total y definitiva el presente juicio intentado contra MULTIPAK por indemnización de Enfermedad Ocupacional y todos los demás conceptos especificados en el libelo y discriminados en la precedente cláusula PRIMERA, con su respectivas incidencias e indexación, las PARTES haciéndose recíprocas concesiones, de conformidad con el Artículo 19 de la LOTTT, y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT/1997, han acordado la siguiente fórmula transaccional para poner fin en forma definitiva al presente juicio; y en consecuencia ambas PARTES resuelven lo siguiente: 1) El DEMANDANTE reconoce expresamente que MULTIPAK cumplió con todas las obligaciones que le imponen en materia de salud y seguridad laboral la LOPCYMAT, su Reglamento, la LOTTT y su Reglamento creación del Programa de Seguridad y Salud Laboral; específicamente reconoce que MULTIPAK cumplió con el Análisis de Seguridad del Puesto de Trabajo que desempeñó, y que el mismo fue oportunamente y debidamente suscritos por él en todos sus folios, donde consta los pasos básicos de la operación, riesgos, tipos de accidentes, posibles lesiones y/o daños a la salud y las Recomendaciones; asimismo, reconoce expresamente que le fue Notificado por MULTIPAK los Riesgos, en documento constante de cinco (5) folios que suscribió en todos sus folios oportunamente. 2) De otra parte, MULTIPAK aceptando hacer recíprocas concesiones conviene en el pago de la cantidad de Bs. 600.000,00, como monto transaccional por todos y cada uno de los conceptos y montos que contiene la demanda, descritos en la Cláusula PRIMERA de la presente transacción, que por la enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL pretende el DEMANDANTE en el presente juicio, pago que hace mediante Cheques de Gerencia del Banco Nacional de Crédito de fecha 29 de junio de 2017, signado con el No. 30610763 por Bs. 600.000,00, emitido a la orden del DEMANDANTE, IVAN RAFAEL ZABALETA MOLINA, que recibe en este acto de la DEMANDADA a su total y completa satisfacción. 3) El DEMANDANTE, a los fines de que quede definitivamente terminado el presente JUICIO, visto el ofrecimiento de MULTIPAK aceptado formalmente por él, formalmente desiste de la acción y el procedimiento incoado contra MULTIPAK, por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenido en el Expediente No. GP02-L-2017-000850. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. En este acto El DEMANDANTE, tal y como lo declaró en la precedente cláusula TERCERA, recibe en este acto la antes mencionada suma neta a su cabal y entera satisfacción; reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula TERCERA de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia de la relación laboral que existió entre él y MULTIPAK, así como de las reclamaciones extrajudiciales formuladas directamente a MULTIPAK y/o ante la Inspectoría del Trabajo. El DEMANDANTE, asimismo, reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a MULTIPAK por los conceptos demandados y mencionados en esta transacción; especialmente, no tiene nada que reclamar por concepto de indemnización por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le fue certificada. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno de MULTIPAK en favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a MULTIPAK, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro relacionado con los mismos. En virtud de lo expuesto, el DEMANDANTE expresamente le otorga a MULTIPAK la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
DE LA HOMOLOGACION
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aún vigente, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la Demandante actuó con la representación debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano, IVAN RAFAEL ZABALETA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.083.183, y la sociedad mercantil MULTIPAK DE VENEZUELA, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el cierre y archivo del presente expediente.
LA JUEZA
ABG:
LA PARTE ACTORA
p. MULTIPAK DE VENEZUELA, C.A.
LA SECRETARIA
ABG:
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