REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Siete (7) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º

ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE No. GP02-L-2017-000746
DEMANDANTE: DESIREERICO.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: BARBARA SALAZAR
DEMANDADA: ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GARCIA Y OTROS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, Miércoles Siete (7) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la ciudadana DESIREE EVELING RICO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.154.967, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la "EX TRABAJADORA"), parte actora en la presente demanda por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); asistida en este acto por la ciudadana BÁRBARA MILAGROS SALAZAR JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-20.780.933, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.206 y por la otra, la empresa ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA, C.A., Compañía Anónima (antes denominada BRIDGESTONEFIRESTONE VENEZOLANA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el N° 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el N° 2, Tomo 8-A, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, siendo su última modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 1ro. de junio de 2016, bajo el N° 42, Tomo 108-A314, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en Valencia Estado Carabobo (en lo sucesivo denominada "ALICE" o la "DEMANDADA" indistintamente), representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana CARMEN Y. GARCIA T., venezolana mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.437.575 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.636, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que riela inserto en los Autos. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra ALICE y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que ALICE mantiene con estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DE LA EX TRABAJADORA
La EX TRABAJADORA hace constar lo siguiente:
A. Que prestó servicios personales para ALICEdesde el tres (3) de febrero de 2001 hasta el 18 de mayo de 2017, fecha en la que fue despedida injustificadamente.
B. Que el último cargo desempeñado fue el de Analista de Crédito y Cobranzas adscrita a la Departamento de Gerencia Financiera de Planta en ALICE. Que su salario estaba compuesto por su salario básico mensual, y era equivalente Bs. 300.440,70, mensuales, lo que representa un salario básico diario de Bs. 10.014,69.
C. Que su salario integral mensual estaba compuesto por su salario normal, la alícuota del bono vacacional de 67 días por año y la alícuota de utilidades de 120 días por año, según los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOTTT”) y en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la DEMANDADA y el Sindicato de Empleados y Supervisores de ALICE (antes Bridgestone Firestone Venezolana, C. A.) que rigieron durante su relación laboral con la DEMANDADA (en lo sucesivo denominada la "CCT").
D. Que laboraba en una jornada de trabajo con horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con una hora de descanso comprendida entre las 11:30 a.m. y las 12:30 p.m., y con dos (02) días de descanso continuos comprendido los días sábados y domingos, y que muchas veces por causas de exceso de trabajo, asignaciones especiales, era llamado a laborar los días de descanso, domingos y algunos feriados, según las circunstancias y la exigencias de la actividad, sin que a veces le fueran remuneradas conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo.
E. Que en el último año laboró la totalidad de 520 horas extraordinarias diurnas de forma regular y permanente, y que estas no le fueron pagadas oportunamente, por lo que demanda su pago en este acto por la suma de Bs. 976.435,20. Asimismo, señala que estas horas extras diurnas laboradas y no pagadas, impactaron directamente en su salario en Bs. 3.755,52. Finalmente señala que su salario integral diario fue de Bs. 18.972,29 y es en base a este salario es que deben computarse todos los conceptos y beneficios con motivo de la relación laboral y su terminación.
F. Que disfrutó de los beneficios previstos en la CCT suscrita por ALICE con el Sindicato de Empleados y Supervisores de ALICE, y en las políticas de ALICE.
G. Que para la fecha en que terminó la relación laboral con ALICE, además del salario y todos los beneficios laborales que percibía de conformidad con lo previsto en la LOTTT y en las políticas corporativas de ALICE, devengaba los siguientes beneficios: (i) Beneficio de alimentación a través de cargas electrónicas según la Ley de Cestaticket Socialista de los Trabajadores y las Trabajadoras y disfrutaba de una comida balanceada en el comedor ("Beneficio de Alimentación"); (ii) Disfrutaba de una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y Seguro de Vida ("Seguro HCM"); (iii) tenia asignado una línea corporativa en su teléfono celular; (iv) aportes a la caja de ahorro y (v) tenia asignada una computadora portátil ("computadora").
H. Que a su solicitud, la garantía de prestaciones sociales prevista en el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, se encontraban en acreditados en un fideicomiso constituido por ALICE a su favor, y los días adicionales de prestación de antigüedad le fueron pagados cada año.
I. Que durante el tiempo de servicio para la DEMANDADA, la EX TRABAJADORA escogió depositar su prestación de antigüedad en un fideicomiso con el Banco Mercantil Banco Universal, de conformidad con la LOT, lo cual ratificó a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT. El saldo neto a favor de la EX TRABAJADORA en dicho fideicomiso, por concepto de prestaciones sociales devengadas por la EX TRABAJADORA durante el tiempo de servicio prestado para la DEMANDADA, ya fue recibido conforme por la EX TRABAJADORA, de acuerdo con lo previsto en el contrato de fideicomiso correspondiente.
J. Que durante su relación de trabajo recibió conforme en las oportunidades que se le debía cancelar los conceptos de pago de los salarios, beneficios, vacaciones, bonos vacacionales, bonos post vacacionales, utilidades, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían a excepción de los que reclama en el presente acto.
K. Que tal como señaló anteriormente, su relación de trabajo con ALICE culminó en fecha 18 de mayo de 2017 y que en esa oportunidad solicitó el pago de sus prestaciones sociales, y las indemnizaciones de Ley, y que hasta la fecha no ha recibido dicho pago, por lo que reclama formalmente a ALICE pago de sus Prestaciones Sociales.
De conformidad con lo anterior, la EX TRABAJADORA considera que ALICE debe pagarle, sobre la base de todo su tiempo de servicio y tomando en cuenta todos los elementos que integraban su compensación, incluyendo su salario integral, la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, los días de descanso y feriados, además los siguientes conceptos: (i) Las prestaciones sociales y prestación de antigüedad a que se refieren a el literal “C” del artículo 142 de la LOTTT y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOT”), junto con sus respectivos intereses; (ii) Una indemnización adicional equivalente al monto de las prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT; (iii)las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados del Periodo 2016-2017; (iv) Utilidades fraccionadas periodo 2017; (v) Beneficio de Alimentación, (vi) horas extras y los días de descanso y feriados trabajados. Así mismo y adicionalmente de forma verbal en el presente acto y por no haber sido señalado expresamente en el libelo, reclama que ALICE le cancele los siguientes conceptos: los aumentos de salario, premios de reconocimiento, bonos, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, compensación de gastos de alimentación, Beneficio de Alimentación, Seguros, Computadora, Teléfono Celular, subsidio familiar, juguetes, útiles escolares, bono nocturno, utilidades, reembolsos, refrigerio y comida, transporte, viáticos, productos gratuitos de la Demandada, aportes a las cajas de ahorro, beneficios los cuales me correspondían de conformidad con la Convención Colectiva, así como la incidencia de los beneficios antes mencionados en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y los intereses moratorios desde el momento en que debió haberlos pagado hasta el efectivo pago y la corrección monetaria sobre dichos conceptos; (todo estos conceptos en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente las "PRESTACIONES SOCIALES"); (xi) Estima su demanda finalmente en atención a los conceptos demandados y expresamente señalados en el libelo la suma total de Bs. 22.017.117,65, cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo; (xii) Asimismo, la EX TRABAJADORA solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados con sus respectivos intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE ALICE
Con respecto a los planteamientos formulados por la EX TRABAJADORA, la DEMANDADA solamente está de acuerdo en pagar a la EX TRABAJADORA: i) 480 días de salario integral por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el literal "c" del artículo 142 de la LOTTT; ii) 20 días de salario integral por concepto de garantía de prestaciones sociales de conformidad con el literal "a" del artículo 142 de la LOTTT; iii) 6,50 días de vacaciones y 16,75 días de bono vacacional fraccionados del período 2017-2018; iii) Salarios pendientes por cancelar y; iv) las utilidades fraccionadas 2017, cantidades que corresponden al DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo debido a su renuncia voluntaria.
Sin embargo, la DEMANDADA está en desacuerdo con el resto de los planteamientos de la EX TRABAJADORA y, al respecto, considera que:
A. La verdadera casusa de la terminación de la relación laboral fue el retiro de la EX TRABAJADORA, en tal sentido por cuanto no hubo despido alguno, no le corresponde la indemnización a que alude el artículo 92 de la LOTTT, siendo lo cierto y verdadero es que la EX TRABAJADORA presentó su renuncia formal y por escrito a ALICE en fecha 18 de mayo de 2017.
B. Que es falso el salario integral alegado porla EX TRABAJADORA en su libelo de demanda, por cuanto lo cierto y su verdadero último salario básico diario fue de Bs. 6.591,02, devengo un salario promedio diario de Bs. 7.002,96 y finalmente su ultimo salario integral diario fue de Bs. 10.014,69.
C. La EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago adicional de horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, ni a sus incidencias, ya que los que pudo haber laborado, ya le fueron pagados oportunamente. Asimismo, la EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago adicional de salarios causados por trabajo nocturno, en días de descanso y feriados, legales y convencionales, ni mucho menos ningún tipo de incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales, ya que nunca fueron pagos regulares ni permanentes, sino accidentales y excepcionales, y en las oportunidades en las cuales pudieron haberse causado, estas le fueron oportunamente pagadas. Adicionalmente negamos rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto que la EX TRABAJADORA haya laborado la cantidad de dos (02) horas extraordinarias diarias para un total de 520 horas extraordinarias en su último año de servicios para la ALICE.
D. ALICE reconoce que efectivamente la EX TRABAJADORA para el momento en el que terminó la relación laboral con ALICE, en fecha 18 de mayo de 2017, con motivo de su retiro, percibía además de su salario y los beneficios laborales previstos en la LOTTT, y en CCT de ALICE, de los siguientes beneficios: (i) Beneficio de Alimentación, a través del comedor, así como por beneficio contractual percibía pago recibió oportunamente, cuando efectivamente se causó, y el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la LOTTT, es un beneficio social de carácter no salarial; (ii) Asimismo, disfrutaba del Seguro de HCM; (iii) tenía asignado una línea corporativa asignado a su teléfono celular; (iv) aporte a caja de ahorro; (v) tenia asignado a una computadora portátil. Sin embargo estas Herramientas de Trabajo eran instrumentos o herramientas de trabajo diseñadas y suministradas para facilitar ala DEMANDANTE el desempeño de sus funciones y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Similarmente, los Seguros y el Beneficio de Alimentación fueron otorgados ala DEMANDANTE como beneficios sociales no remunerativos y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Finalmente, los aportes patronales a la Caja de Ahorros eran otorgados con la finalidad de incentivar ala DEMANDANTE al ahorro y, por lo tanto, no fueron parte de su salario (La DEMANDANTE también aportaba, y los haberes aportados por las partes no eran de libre disposición).
E. ALICE no adeuda a la EX TRABAJADORA monto alguno por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales de prestación de antigüedad, ni complemento de prestación de antigüedad según lo establecido en la LOT ni en la LOTTT, por cuanto, tal como lo reconoce y acepta la EX TRABAJADORA en su demanda y en la Cláusula Primera de esta transacción, escogió depositar su prestación de antigüedad según lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, en un fideicomiso aperturado a su favor en el Banco Mercantil. La EX TRABAJADORA solicitó y recibió varios anticipos de prestaciones sociales por lo que al ya haber retirado la totalidad de los haberes depositados nada se le adeuda por este concepto.
F. De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la LOTTT, la EX TRABAJADORA acumuló por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 633.027,64. Adicionalmente, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, la DEMANDADA calculó al finalizar la relación de trabajo con la EX TRABAJADORA 30 días de salario por año de servicio o fracción superior a los seis meses, es decir, en el presente caso 480 días de salario, en base al último salario integral diario devengado por la EX TRABAJADORA, el cual ascendió a Bs. 10.014,69, resultando en la cantidad de Bs. 4.807.050,59, es decir, la EX TRABAJADORA le corresponde la suma de Bs. 4.807.050,59. Este monto se desglosa de la siguiente manera: (i) la suma de Bs. 633.027,64 que ya fue depositada y pagada por la DEMANDADA en el fideicomiso por concepto de prestaciones sociales y; (ii) la cantidad de Bs. 4.174.022,95, que corresponde a la diferencia establecida en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, la cual ofrece pagarla en este acto por la EX TRABAJADORA.
G. A la EX TRABAJADORA no le corresponde el pago del beneficio de alimentación por la suma de Bs. 945.000,00, toda vez que tal como reconoce ésta, disfrutaba del beneficio de alimentación a través del uso del comedor, adicionalmente mi representada efectuaba recargas electrónicas mensuales a una tarjeta y del cual disfrutó hasta la terminación de la relación de trabajo debido a su retiro el 18 de mayo de 2017, siendo este beneficio otorgado a los trabajadores activos, no existiendo derecho u obligación legal o contractual alguna que obligue a ALICE a efectuar al pago de este beneficio por dos (02) años, siguientes a la terminación.
H. ALICE reconoce que a la EX TRABAJADORA solo se le adeuda la cantidad 16,75 días de vacaciones y 18 bono vacacional fraccionadas 2016-2017, mas los días de descanso y feriados en vacaciones fraccionadas de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la LOT. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, nada se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, ni diferencias de estos conceptos, por cuanto la EX TRABAJADORA disfrutó y recibió el pago de la totalidad de sus vacaciones y bonos vacacionales devengados.
I. ALICE no adeuda a la DEMANDANTE el pago de utilidades vencidas correspondiente a ningún período, ni diferencia de éstas, toda vez que la EX TRABAJADORA recibió el pago de sus utilidades anuales, en forma total y oportuna, adeudándosele únicamente las utilidades fraccionadas correspondientes al período 2017, pago que recibe a su entera satisfacción en este acto, por lo que nada le adeuda la DEMANDADA a la EX TRABAJADORA por este concepto.
J. La EX TRABAJADORA no tiene derecho a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que, tal y como lo declara en su demanda, su relación de trabajo con la DEMANDADA terminó como consecuencia de su renuncia voluntaria.
K. Nada corresponde ala EX TRABAJADORA respecto a los conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, ni por algún otro concepto o beneficio, ya que los servicios prestados fueron compensados en forma oportuna mediante los salarios, bonos y demás conceptos recibidos por ella durante la vigencia de su relación de trabajo.
L. La EX TRABAJADORA tampoco tiene derecho al pago de intereses de mora, ajustes por inflación, corrección monetaria o cualquier otra medida correctiva del retardo o mora en el pago, porque la EX TRABAJADORA recibió oportunamente el pago de sus salarios y otros derechos laborales durante su relación de trabajo, y porque los conceptos discutidos se transigen con este documento. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.
M. Respecto a los demás reclamos, ALICE hace constar que nada corresponde a la EX TRABAJADORA por tales conceptos, ya que ésta recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.
Por todo lo anterior, la EX TRABAJADORA, no tiene derecho al pago de los intereses de mora o a corrección monetaria o ajustes por inflación, debido a que todos los conceptos a los que laEX TRABAJADORA, tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento. Asimismo, ALICE reconoce que sólo adeuda a la EX TRABAJADORA el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, generadas con ocasión a la finalización del vínculo laboral, las cuales procede a pagar en el presente acto, como se detallará a continuación. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos reclamados se le adeude la cantidad de Bs. 22.017.117,65.
TERCERA:ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; y d) La demanda judicial que nos ocupa y que a la EX TRABAJADORA ha formulado a ALICE por pago de prestaciones sociales, otros beneficios, a los efectos del pago de prestaciones sociales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las leyes y en políticas colectivos e individuales de trabajo de ALICE relacionados a los conceptos demandados, litigados o discutidos, establecidas en la LOTTT, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros, de ser el caso, es por lo que, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder ala EX TRABAJADORA contra ALICE y/o LAS PERSONAS RELACIONADAS, por la relación laboral que existió, la suma total de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.799.859,87), a la cual la EX TRABAJADORA conviene que se le deduzca la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 799.859,87), por deducciones legales y contractuales, las cuales incluyen: Adelanto de utilidades, aporte INCES, Fideicomiso de Prestaciones Sociales, Abonado gestión Organizacional, Anticipo de utilidades, Anticipo de quincena, tal como más adelante se especifican y que expresamente ha autorizado la EX TRABAJADORA. De aquí resulta una Suma Neta de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 21.000.000,00), cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley. La referida suma neta se discrimina a continuación:
Asignaciones
Concepto Días Salario Totales
Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c" 480 10.014,69 4.807.050,59
Garantía sobre prestaciones sociales Art. 142 literal "a" 20 10.014,69 200.293,77
Vacaciones vencidas 25 7.002,96 175.074,00
Bono Vacacional Vencido 65 7.002,96 455.192,40
Bono Post Vaca. Fracc. 1 6.000,00 6.000,00
Vacaciones fraccionados 2017-2018 6,50 7.002,96 45.519,24
Bono Vacacional fraccionados 2016-2017 16,75 7.002,96 117.299,58
Sueldos pendientes 18 6.591,02 118.638,36
Utilidades fraccionadas 2017 319.011,70
Indemnización transaccional especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir el juicio, las prestaciones sociales y/o cualquier otro derecho o beneficio, señalado en los reclamos formulados por el ex trabajador, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que el ex trabajador tenga o pudiera tener contra ALICE y/o las personas relacionadas, especialmente los derechos y conceptos referidos en las cláusulas primera y cuarta de la presente transacción, los cuales quedan transigidos y ampliamente compensados. 15.555.780,23
Total asignaciones Bs. 21.799.859,87
Deducciones
Concepto Días Salario Totales
Anticipo de PPSS 633.027,64
Anticipo de utilidades 80.000,00
INCES 1.595,06
Adelanto de quincena 79.092,29
Abonado Gestión Organizacional 6.144,88
Total deducciones Bs. 799.859,87
Suma neta Bs. 21.000.000,00

La suma neta antes mencionada es pagada en este acto a la EX TRABAJADORA por ALICE en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante un (01) cheque identificado con el No. 76017734, por la suma de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 21.000.000,00), girado contra Mercantil, Banco Universal, de fecha 31 de mayo de 2017, no endosable a nombre de RICO VASQUEZ DESIREE EVELING, cheque del que se anexa copia al presente marcada con la letra "A", y que a la EX TRABAJADORA declara recibir en este mismo acto en sus manos, a su más cabal y entera satisfacción, y a su libre disposición.
El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que la EX TRABAJADORA mantuvo con la DEMANDADA y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por la EX TRABAJADORA en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra de la DEMANDADA y/o contra cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
La EX TRABAJADORA por este medio libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS, en relación con todos y cada uno de los derechos y acciones que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera haber tenido en su contra. La EX TRABAJADORA asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS por los siguientes conceptos, o por cualquier otro concepto: las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, su garantía y los intereses que se acumulan sobre ellas; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, equivalente al monto que le correspondería por prestaciones sociales (el llamado “doblete”), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT; remuneraciones pendientes; salarios, comisiones o participaciones pendientes; su cálculo y su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; incrementos salariales; bonos de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales; beneficios en especie; cualesquiera beneficios bajo los contratos celebrados entre la EX TRABAJADORA y la DEMANDADA, beneficios previstos en las CCT de la DEMANDADA; incentivos, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza; gastos de comida, transporte u hospedaje; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno o recargo por trabajo nocturno; pago por días de descanso y feriados, trabajados o no, y pagos por días de descanso compensatorios devengados y no otorgados; recargo en pago en días feriado y de descanso según artículo 120 de la LOTTT y recargos en días feriado y de descanso semanal obligatorio; para la EX TRABAJADORA y su familia; el Seguro de Vida, los aportes patronales a la Caja de Ahorros, el Pago por Asistencia, Ticket de Alimentación, la Cesta de Navidad, el Tiempo de Viaje, Asignación de Vehículo, servicios de educación inicial, reconocimiento por años de servicios, viáticos, reembolso de gastos, y cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie; la incidencia de cualquiera de los conceptos mencionados en esta cláusula en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y de cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de la relación de trabajo que mantuvo la EX TRABAJADORA con la DEMANDADA, o provenientes de su terminación; contribuciones a la seguridad social, incluyendo pero sin estar limitado a las correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como los beneficios, prestaciones, derechos, indemnizaciones, pensiones y demás pagos procedentes de esos regímenes o instituciones; indemnizaciones por responsabilidad laboral; pagos por separación voluntaria y otros derechos bajo cualquier plan de beneficios u oferta de la DEMANDADA; ajustes por inflación, indexación, intereses de mora y cualesquiera otras medidas correctivas por el retardo o la mora en el pago; derechos, prestaciones, contribuciones, pagos y demás beneficios previstos en la LOTTT, las CCT, la Ley del Cesta Ticket Socialista, la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y cualesquiera otras normas no mencionadas, bien sea que estén vigentes en la actualidad o que hayan estado en vigencia durante la relación de trabajo o en cualquier momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por la EX TRABAJADORA a la DEMANDADA y/o a cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o vinculado con la terminación de dichos servicios o la manera como se condujo o concluyó la relación de trabajo. Queda entendido que la lista de conceptos que antecede no implica en modo alguno el reconocimiento de algún derecho u obligación de pago a favor del EX TRABAJADOR por parte de la DEMANDADA.
QUINTA: COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD
La EX TRABAJADORA conviene que mantendrá absoluta confidencialidad y se abstendrá de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier Información Confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa, regulatoria y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de ALICE, y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, que pudiera haber obtenido durante o como consecuencia de la relación y/o contrato de trabajo que mantuvo con ALICE. A tales fines, queda entendido que el término “Información Confidencial” incluye, sin que constituya limitación, cualquier información relativa a listas de precios, listas de clientes (bien sean las relativas a clientes antiguos, actuales o futuros clientes a ser contactados), cuentas bancarias, fideicomisos, inversiones, planes de mercadeo o expansión, estados financieros, nóminas, sueldos y salarios de los trabajadores, manuales técnicos, comerciales o administrativos, procedimientos, folletos o libros, los cuales pertenezcan a ALICE, y sus PERSONAS RELACIONADAS. Finalmente, esta obligación de confidencialidad no impedirá a la EX TRABAJADORA ni a ALICE y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS alegar, consignar, describir y/o presentar el presente documento o finiquito total transaccional por ante cualesquiera tribunales, autoridades y organismos administrativos o de cualquier otra índole, con la finalidad de ejercer o defender sus respectivos derechos e intereses, según lo estimen conveniente. También mantendrá en secreto la información confidencial de terceros con los cuales la ALICE y/o sus PERSONAS RELACIONADAS tengan alguna relación, y mantendrá confidenciales los términos y condiciones del presente finiquito total transaccional.
SEXTA: FINIQUITO TOTAL
La EX TRABAJADORA reconoce la representación que de ALICE ejerce en este acto la apoderada judicial ya identificada, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando la EX TRABAJADORA asistida de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.
OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que la EX TRABAJADORA actuó asistida por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdemda por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y debidamente cuantificados en la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, sin que este viole los derechos irrenunciables consagrado en la ley. Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. BELKIS GAINZALOIVERA,

Por: ALICE LA EX TRABAJADORA,

LA ABOGADO ASISTENTE,
LA SECRETARÍA,