REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 14 DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE
207º y 158º
EXPEDIENTE NO: GP21-E-L-2017-000013
PARTE ACTORA: JAVIER JOSE ARIAS CARRERA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: MARISQUERIA RESTAURANT MILANO C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARY DE CAIRES MONTERO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, catorce (14) de junio del 2.017, siendo las diez de la mañana (10:00, a.m.) oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de que las partes den por terminado este asunto comparecen: por una parte, el demandante JAVIER JOSE ARIAS CARRERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nos 11.478.257 y de este domicilio, asistido por la abogado: ALIDA JOSEFINA ARIAS CARRERA titular de la cédula de identidad No. 7.150.110 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 256.361 y también de este domicilio, y por la otra, la empresa demandada: MARISQUERIA RESTAURANT MILANO C.A., representada en este acto por la abogado MARY DE CAIRES MONTERO, portadora de la cédula de identidad No. V-10.248.326, inscrita en el IPSA bajo el No 61.291 quien actúa como apoderada judicial de la entidad de trabajo y de este domicilio, según consta en documento poder que se presenta para que su vista, certificación de la copia y ulterior devolución, todos bajo la rectoría del Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: JAVIER JOSE ARIAS CARRERA venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nos 11.478.257, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistido por abogado introdujo una demanda en contra de MARISQUERIA RESTAURANT MILANO C.A. que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que comenzó su relación laboral el día 01 de agosto del 2014 en la empresa aquí indicada : MARISQUERIA RESTAURANT MILANO C.A.. Hasta el 04 de mayo de enero de 2.017, cuando alega en el libelo que le fue entregada la notificación de haber recibido una autorización para despedirlo por causa justa emanada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario diario a la fecha de la terminación de la relación laboral era de Bs. 1876,44 y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de 2 años 9 meses de los cuales se desempeñó con el cargo de mesonero. Por lo que demanda la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 437.120,00).por los conceptos siguientes: Prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, salarios dejados de percibir, cestaticket, mediante decreto 2430, del 12 de agosto del 2016, domingos, feriados, días de descanso compensatorios, horas extras intereses. SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 350.000,00) y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto mediante cheque emitido a favor del demandante, signado con el No. 00019900, librado contra la entidad bancaria BBVA Provincial Puerto Cabello, de fecha 13 de junio de 2017. Con este pago JAVIER JOSE ARIAS CARRERA declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, el demandante JAVIER JOSE ARIAS CARRERA, manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a la demandada: MARISQUERIA RESTAURANT MILANO C.A. siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, utilidades, indemnización por antigüedad, días de descanso, feriado, horas extras, bono nocturno, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como prestaciones sociales, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos colectivo suscriptos entre la empresa y los trabajadores, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al JAVIER JOSE ARIAS CARRERA. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de: MARISQUERIA RESTAURANT MILANO C.A., con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. En este estado el demandante ciudadano JAVIER JOSE ARIAS CARRERA, antes identificado, manifiesta no saber leer, por lo que este Juzgado, extremando sus funciones garantes de los derechos de los trabajadores no obstante estar la parte demandante debidamente asistido de abogado de su confianza, explicó a la demandante el alcance y contenido de lo que aquí se establece, a los fines de salvaguardar los derechos de las partes. Igualmente manifiesta la demandante, que aun cuando no sabe leer, si sabe y pude refrendar la presente acta con su firma. Por ultimo se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la ejecución en virtud de la transacción celebrada.
EL JUEZ,
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. YANEL YAGUAS
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