REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 09 de Junio de 2017
207° y 158°
ASUNTO: GP21-L-2014-000327

Vista la experticia complementaria del fallo de fecha 08 de Junio de 2017, presentada por el licenciado en Contaduría Pública ciudadano YVAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.608.329, este tribunal, haciendo uso de su facultad revisora pasa a hacer las consideraciones siguientes:


Sobre la presentación de la experticia complementaria del fallo

En materia laboral cabe señalar, que el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales, que aun cuando nuestra ley adjetiva no las reglamenta expresamente, sirven al fin señalado, tal es el caso de la experticia complementaria al fallo.

Así tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Así, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”


Advierte este Sentenciador que el establecimiento del objeto de la sentencia requiere la interpretación y aplicación de normas sustantivas laborales, las cuales constituyen actividad atribuida solamente al Juez y no a los auxiliares de justicia (Expertos Contables), por lo que considera oportuno recordarle a los expertos los criterios ya sostenidos y reiterados por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 155 de fecha 01/06/00 (caso Ramón Querales y Otros & la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Nº 233 de fecha 02/04/03 (caso Pedro Enrique Rodríguez & Expresos Pegamar, SRL), entre otras cosas indica:

“Debe dejarse claro e inequívocamente establecido, que los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en Sentencia…”
“Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada….La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial…”

Así igualmente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo Nº 1170, de fecha 11 de Agosto del 2005, Expediente Nº 05-448, proferido por el Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en el Caso Gilberto Jesús Solares Sevillano & Nuncio Basile Coloso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenan la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se exige, so pena de incumplir con el contenido del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva…”

Con todo lo anterior se concluye que el juez, conforme a su prudente arbitrio, acoge el Resultado Pericial o no, y ello debe ser así por cuanto la Sentencia Condenatoria está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituyen la UNIDAD DEL FALLO, y es así como lo reconoce el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por vía de remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando expresa que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. De tal manera que, al advertir este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales, que en el desarrollo de las Experticias Complementarias del Fallo cursante en autos, se suscitó una irregularidad, procede a hacer suyo, el criterio ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo de fecha 04 de Junio del 1997, citado por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Obra Revista de Derecho Probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:

“…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide..

De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada.

Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva.

Expone la Sala, que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra. Así se establece.

Del análisis de la experticia complemento del fallo, se evidencia claramente que el experto no estableció calculo alguno en lo referente a la corrección monetaria del demandante LUIS ALBERTO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.109.747 desnaturalizo y presentó cálculos totalmente desfasados con respecto a la corrección monetaria del ciudadano OSCAR JOSE BERNAY, titular de la cedula de identidad N° V-11.204.858, esto debido a que el experto hizo un estimado de los índices inflacionarios de tal exorbitantes y que no se encuentran publicados por el Banco Central, por lo que en ausencia de índices actualizados, el experto debe limitarse a tomar el último índice de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela.


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo por ir en contra de la sentencia y de lo ya decidido, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica que del mimo se hace según disposición del articulo 11 que de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena designar un nuevo experto, para fijar el monto definitivo conforme a la sentencia dictada por el tribunal de Juicio, y quien deberá prestar juramento de ley al segundo (2º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación. Así se declara.


El Juez


Abogado JOSE GREGORIO KELZI.



El Secretario


Abogado DANIEL ANDRES GARCIA.