REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 07 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP21-L-2017-000073
Visto el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2017, suscrito por el abogado ANTONIO BENITEZ, inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 112.892, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa demandada SEGUROS CARABOBO, C.A., mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, no se continúe ninguna acción de cobro de Prestaciones Sociales en contra de su representada, por cuanto la misma se encuentra bajo régimen de intervención y hasta tanto esta culmine no se podrá llevar a cabo la audiencia preliminar.
Ahora bien, ciertamente tal como lo establece el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la actividad Aseguradora, la intervención de una empresa aseguradora por mandato de la misma, imposibilita la ejecución, decreto y continuidad de medidas y acciones judiciales, dada la naturaleza esencial que conlleva en sí el proceso intervencionista, donde supone durante el mismo el estudio y análisis económico que será considerado para la recuperación o liquidación de dicha empresa.
Esta particular consideración y especial trato que la ley le otorga a toda empresa aseguradora intervenida, recae sobre la tutela y responsabilidad de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien representa en resumidas cuentas: 1) Ser el organismo técnico, administrativo y legal que tiene mayor capacidad profesional para dictaminar el daño; 2) Ser quien posee el mayor conocimiento de lo que está pasando en la empresa; y, además, 3) Ser el organismo que actúa en nombre del Estado.
Así se puede observar que ciertamente Seguros Carabobo, C.A, fue intervenida sin cese de operaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para ese momento, y se sustituyó a su Junta Directiva y Asamblea de Accionistas por una Junta Interventora, según acto administrativo de la Superintendencia de Seguros (actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora), Nº FSS-2-001888 de fecha 20 de julio de 2010, (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.474 del 27 de julio de 2010), en la cual se especifica que la referida decisión entraría en vigor una vez que la misma fuera notificada a la empresa.
También se puede observar al respecto, que a los autos consta la notificación de la empresa demandada para la audiencia preliminar, y que ésta ocurrió después de su intervención.
Aclarado lo anterior, y según lo expresado, tenemos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Por su parte el articulo 92 Constitucional establece que
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En tal sentido, es de observar que el Estado Venezolano ejerce de manera temporal la dirección y administración de los bienes de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., bajo la figura de intervención sin cese de operaciones, habiendo procedido a la designación de una Junta Interventora que está expresamente facultada para tomar todas las decisiones de administración y disposición que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reaseguradores y acreedores de la mencionada empresa de seguros. (Artículo Segundo de la Providencia FSS.2 001888).
Ahora bien, como quiera que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en pleno ejercicio de sus facultades como órgano desconcentrado del Estado, ha resuelto intervenir a la empresa demandada, estos debieron prever las garantías establecidas en las leyes laborales para garantizar las prestaciones Sociales de los Trabajadores, máxime cuando dicha intervención es sin cese de operaciones.
En el caso bajo consideración el órgano del Estado que ejerce el poder tuitivo de contraloría de acuerdo a las competencias conferidas por la Ley –La Superintendencia de la Actividad Aseguradora- es quien en este caso acuerda someter al régimen de intervención administrativa a la demandada en resguardo de las garantías e intereses de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros por mandato de los artículos 1°, 5°, y 99° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la actividad Aseguradora. Sin embargo, la constatación de la circunstancia anteriormente apuntada en modo alguno implica que la empresa intervenida haya sufrido alteración o cambio alguno en su naturaleza jurídica, esto es, que el régimen de intervención al cual se encuentra sujeta en manera alguna altera su naturaleza de sociedad de comercio de estricto carácter privado, cuyo giro mercantil sigue incluso operando a puertas abiertas sin cese de operaciones, sin que ello la coloque dentro de los entes en los cuales la República o cualquiera de los entes que conforman el espectro de la Administración Pública pueda ver afectados sus intereses patrimoniales por estar absoluta y claramente diferenciados, por lo cual la demandada en la presente causa, SEGUROS CARABOBO C.A., no goza de ninguna prerrogativa especial conferida a estos entes públicos.
No obstante, debe observarse que este régimen de intervención tiene en la ley un límite temporal, esto es, sesenta días continuos contados a partir de la intervención (artículo 100 de la Ley de la Actividad Aseguradora); y donde además, se desprende de los ordinales 6 y 7 del artículo 101 de la mencionada ley que la liquidación presupone el término de la intervención.
Dicha disposición tiene un antecedente en el artículo 174 de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, bajo la cual se produjo la intervención sin cese de operaciones, la cual establecía:
Artículo 174. En la providencia que se dicte conforme al artículo anterior podrán conferirse a los interventores las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos confieren a la asamblea, a la junta directiva, al presidente y a los demás órganos de la empresa intervenida.
Así mismo, se fijará el régimen a que se someterá la empresa objeto de la medida, para que en un plazo que no exceda de sesenta (60) días continuos concluya la intervención. (Resaltado del Juzgado)
En este sentido, se observa que conforme a la ley, tanto en la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, como en la vigente Ley de la Actividad Aseguradora, el régimen de intervención debe considerarse que venció 60 días continuos después del 27 de julio de 2010, aún cuando para la presente fecha, la empresa no se ha sometido al régimen de liquidación, pues continúa funcionando normalmente, tal como lo afirma la parte demandante en su demanda a través de recibos y facturas allí consignados.
Ahora bien, en cuanto a la institución procesal de la suspensión del proceso, considera apropiado este tribunal resaltar que la misma constituye una medida de carácter excepcional y restrictivo, y que sólo es procedente por habilitación expresa de la ley o por convenimiento entre las partes; ello es lógico, pues una medida de este tipo afectaría el derecho constitucional de acceso a la Justicia, de una tutela judicial efectiva y del debido proceso, por tanto, la medida de suspensión sólo será procedente durante el tiempo que dure la intervención, y no durante la liquidación, pues para este supuesto la norma limitativa está prevista en el artículo 108 de la Ley de la Actividad Aseguradora que establece una prohibición de embargo preventivo.
Por otra parte, se observa del artículo 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que establece que en caso de liquidación de una empresa de seguros, existe un orden legal de prelación de pago, el cual incluye en el numeral 4 a los trabajadores, de tal manera que ello supone la existencia de un crédito liquido y exigible que para el caso de deudas derivada de la relación de trabajo, deben ser previamente establecida -si se discute su existencia- por los tribunales laborales en el marco de un debido proceso, el cual está claramente establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Debe insistir este Tribunal que de conformidad con los artículos 100 y 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el lapso de intervención no debe exceder de sesenta días; debiendo acotar que según lo establece el artículo 101 ejusdem, la suspensión procede sólo durante el lapso de intervención, lapso éste (de 60 días) que ya concluyó, y en virtud de ello resulta improcedente la suspensión de la causa tal como lo solicita la parte demandada en presente procedimiento, aunado a que siendo la fase de mediación una etapa de vital importancia dentro el proceso laboral, que garantiza la debida aplicabilidad de los medios de autocomposición procesal, considera quien hoy decide de manera prominente, que vencido el término de 60 días continuos que conforme a la ley debe durar el régimen de intervención, este y todos los procesos efectivamente deben continuar y así materializar los derechos oportunamente reclamados por los trabajadores.
Igualmente este Juzgado debe advertir con preocupación, que la aplicabilidad del mencionado decreto de intervención de la empresa aseguradora que hoy se demandada, y que data de casi siete (07) años de antigüedad (27 de Julio 2010) no puede ser fundamento para menoscabar derechos contenidos en normas de Orden Público, de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata y que obstruyan principios de justicia social, de solidaridad, de equidad y de respeto a los derechos humanos.
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión del proceso de manera indefinida; En consecuencia se ratifica el auto dictado en fecha 25 de Mayo de 2017, la cual cursa al folio 94 y siguientes, y sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes están a derecho. Así se decide.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez:
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
El Secretario
Abogado DANIEL ANDRES GARCIA
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