REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 22 de junio de 2017
207º y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GH22-X-2017-000010
DEMANDANTE: XIORLAND MARIEL FUENTES ZERPA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.025.771 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GARCÍA, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.440.945 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.735.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL AUTO DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2017, CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE No. 049-2017-01-00179.
ANTECEDENTES
En fecha 14 de junio de 2017 fue admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo de fecha 23 de febrero de 2017, contenido en el expediente No. 049-2017-01-00179, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, presentado por la ciudadana XIORLAND MARIEL FUENTES ZERPA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.025.771 y de este domicilio, asistida por el Abogado VICTOR MANUEL GARCÍA, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.440.945 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.735; ordenándose la apertura de cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el recurrente, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares preventivas de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento al ordinal 4º del articulo 243 eiusdem, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos. En tal sentido, el examen de este Juzgado se limitará al cumplimiento por parte del recurrente de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, como es la solicitada en caso de autos.
Al respecto el tribunal observa:
La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En estos casos, el sentenciador debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real. En tal sentido, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El fumus boni iuris, pericullum in mora y periculullum in damni, es decir la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo antes las consecuencias del acto denunciado de nulidad y la existencia de fundado temor de que se puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación, supuestos que se deben cumplir de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizado el escrito recursivo que riela a los folios útiles uno (01) al cuatro (04) y su vuelto de la pieza I del asunto principal, tenemos que el apoderado judicial en el CAPITULO V, DEL PETITORIO indicó que:
“De conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 aparte in fine de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, SE DECRETTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA cuya nulidad demando, toda vez que me he mantenido fuera de la empresa por orden de la Inspectoría del Trabajo y sin salario desde el día 06 de Febrero de 2017, hasta la fecha, teniendo que recurrir a familiares y amigos en ayuda para mis menores hijos, por cuanto no puedo por ahora buscar trabajo, debido al cuidado de mi menor hija”.
Por lo que se advierte que el apoderado judicial del recurrente, no señala los supuestos de procedencia ut supra explanados, y en consecuencia tampoco los fundamenta, incumpliendo con su obligación de no sólo alegar los requisitos de procedencia sino también de probarlos, limitándose pues a solicitar le sea decretada la protección cautelar señalada. Por todo lo expuesto y siendo que este tribunal actuando en sede contencioso administrativa está en el deber de velar porque la decisión sobre la medida cautelar se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de fecha 23 de febrero de 2017, contenido en el expediente No. 049-2017-01-00179, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÙNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de fecha 23 de febrero de 2017, contenido en el expediente No. 049-2017-01-00179, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los veintidós (22) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abog. DINA PRIMERA ROBERTIS.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria.
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