REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 20 de junio de 2017
207º y 158º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-E-O-2017-000002


PRESUNTO AGRAVIADO: FELIX GREGORIO VANEGAS QUEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.848.349 y abogado debidamente inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 196.862 ejerciendo su propia representación.

PRESUNTA AGRAVIANTE: BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S. A.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por interposición de DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S. A., incoado por el ciudadano FELIX GREGORIO VANEGAS QUEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.848.349 y abogado debidamente inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 196.862 ejerciendo su propia representación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 15 de junio de 2017, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, el cual lo recibe en fecha 16 de junio de 2017, por lo que de la revisión de las actas que lo conforman observa:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Quien suscribió el escrito que encabeza el presente expediente, que riela a los folios uno (01) al folio diez (10), abogado FELIX GREGORIO VANEGAS QUEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.848.349 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 196.862 actuando como presunto agraviado y ejerciendo su propia representación, señaló que interpone DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S. A., por haber violado el derecho constitucional a “la igualdad ante la ley, violando la garantía a no ser discriminadas así como los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inembargabilidad del salario”.
Indica que comenzó a prestar servicios de manera continua e ininterrumpida el día 16 de julio de 2009 ocupando actualmente el cargo de PROFESIONAL II para la empresa supra identificada y que su último salario integral devengado fue aproximadamente la cantidad de Bs. 92.000,00 mensuales cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de la tareas o actividades que eran encomendadas.
Que su horario siempre ha sido por turnos rotativos y que las actividades inherentes a su cargo eran
“…el mantenimiento e instalación de las redes de computación, telefonía y comunicación inalámbrica tanto del edificio sede como en los patios y almacenes que se encuentran a lo largo y ancho del muelle de Puerto Cabello teniendo que hacer inspecciones a los cuartos de comunicaciones y al recorrido de la fibra óptica cuando presenta fallas en la misma, de igual manera de forma preventiva el funcionamiento de las comunicaciones por radio cuyas repetidoras se encuentran localizadas…”
Asimismo, indicó que “…el día 19 de junio de 2016 cumpliendo con mis labores cotidianas aproximadamente a las 03:00 pm acudo al llamado de soporte solicitado por el Supervisor de tráfico Witman Díaz en la oficina de tráfico portuario el cual indica que presenta fallas con un sistema de tráfico, me traslado y procedo a la revisión de las conexiones siguiendo las mismas a la parte superior del techo específicamente sobre el cielo raso el cual me dispongo a mover una vez subido a una escalera de aproximadamente un (01) metro cincuenta de altura la misma se dobla de manera brusca y caigo abruptamente sentado al piso presentando de forma inmediata un intenso dolor en la zona lumbar y dificultad para efectuar movimientos para levantarme del piso; por lo que el supervisor procede a notificar vía radio al personal de Seguridad Higiene y Ambiente y a los paramédicos (…) me remiten al Hospital “San Agustín” donde me reciben en el área de emergencia…”.
Que “… reporto Prominentes hernias discales asociadas a deshidratación discal en L4-L5 y más prominente en L5-S1, con radiculopatía L5-S1 de carácter crónica (…) lo que produce o genera una DISCAPACIDAD PARCIAL la cual me ha mantenido de reposo en ocasión al ACCIDENTE LABORAL previo”.
Continua narrando que “…En el mes de ENERO del presente en búsqueda de una solución bajo la tutela judicial decido interponer demanda laboral contra la mencionada sociedad la cual lleva como numero de expediente GP21-L-2017-000004 y la misma cursa ante el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO…”
También señala que “… desde la fecha del infortunio hasta la presente mi médico tratante me ha mantenido bajo reposo médico, tratamiento médico y terapias constantes; vale destacar que dichos reposos han sido convalidados con puntualidad ante el Seguro Social correspondiente y los mismos han sido notificados a la empresa mediante correo electrónico enviado por el sistema del seguro social…”
Que “… en fecha lunes 29 de mayo de 2017 se me ha suspendido el salario de forma arbitraria sin conocimiento de causa, sin notificaciones previas y sin el debido cumplimiento respectivo de lo establecido en la ley para las evaluaciones médicas con ocasión a los accidentes y/o enfermedades laborales; obviando la opinión médica tanto de mi médico como el médico evaluador del Seguro Social...”
Que esto le ocasionó “…un grave daño al quedar en total indefensión jurídica ante tal agravio el cual puede ser tomado como una discriminación por mi condición médica actual, así como mi condición jurídica al tratar por vía jurisdiccional una solución que no ha sido obtenida por la vía de los hechos; así mismo violando de manera flagrante el acceso a un salario que me permita cubrir para mí y para mis familiares las necesidades más básicas del ser humano”.
Y que “…lo que se denuncia en esta acción de amparo no es un despido injustificado, sino una actuación inconstitucional quien a través de los hechos anteriormente narrados culminó violando derechos constitucionales al agraviado y tiene este tribunal de primera Instancia Laboral la potestad y deber de restituir sus derechos constitucionales en el ejercicio de funciones como juez constitucional…” haciendo seguidamente referencia a las normas de carácter constitucional y convenios internacionales que considera le están siendo violentados a saber 1.- Derecho de igualdad ante la Ley y de la Garantía de no discriminación artículos 19, 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, articulo 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2.- El derecho al trabajo artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Solicitando finalmente, que se declare que “…los efectos del acto arbitrario que suspende y/o embarga el salario del demandante constituyen una violación de los derechos y garantías establecidos en los artículos 19, 21, 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” y se ordene a la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S. A. “…restituya de manera inmediata el pago del salario integro correspondiente al agraviado en la misma forma en que de manera regular y consecutiva se ha realizado (transferencia a cuenta nomina)…” entre otros pedimentos.

DE LA ADMISIBILIDAD

Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por esta Juzgadora, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales formulados en sentido negativo como causales de inadmisibilidad, junto con el estudio del contenido de la solicitud de amparo de conformidad con los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso advertir que la acción de amparo constitucional reviste carácter extraordinario y por lo tanto no procede cuando existen vías ordinarias, idóneas, operantes, eficaces y breves acordes a la protección constitucional solicitada, como lo señalan los reiterados criterios jurisprudenciales establecidos y la doctrina más calificada en la materia.

Sucede pues, que en el presente caso la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional, tutele al presunto agraviado por violación a lo que denomina “la igualdad ante la ley, la garantía a no ser discriminado, el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inembargabilidad del salario”, en virtud de que la presunta agraviante, todos plenamente identificados, suspendió desde el 29 de mayo de 2017 el pago del salario, siendo que el trabajador se encontraba de reposo desde la fecha 19 de junio de 2016 por un accidente que sufrió mientras desempeñaba las labores inherentes a su cargo y solicita se ordene a la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S. A., restituir de manera inmediata el pago del salario integro correspondiente al presunto agraviado, en la misma forma en que de manera regular y consecutiva se ha realizado (transferencia a cuenta nómina), con lo cual se persigue a todas luces que este Tribunal actuando en sede constitucional garantice las condiciones de trabajo de un trabajador, como lo es su derecho de percibir el salario de la forma que determina la norma sustantiva vigente en el marco de una suspensión de la relación laboral por incapacidad que no excede del periodo de doce meses a tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este orden de ideas, este tribunal observa que según los literales “a” y “b” del articulo 72 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la relación laboral entre el presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional, a tenor de sus alegatos y la entidad de trabajo denunciada como presunta agraviante se encuentra suspendida, cumpliendo con los supuestos de procedencia de los literales indicados, cuyos efectos de conformidad con el articulo 73 ejusdem radica en que:

“Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.
El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.
b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora

Estableciendo a su vez en el artículo 74 ejusdem una protección para el trabajador en esta situación especial en los siguientes términos:

Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley.
Si por necesidades del patrono o la patrona, tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador o trabajadora será reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión.

Siendo así las cosas así, resulta claro que los hechos narrados por el presunto agraviado, se corresponden con una reclamación por desmejora de las condiciones de trabajo y en consecuencia por la violación de la inamovilidad laboral consagrada como protección a los trabajadores cuya relación laboral se encuentra suspendida a tenor de las normas legales ya señaladas por lo que se concluye que aún no se ha agotado la vía idónea preexistente tal como lo constituye el procedimiento de reclamo establecido en el articulo 513 Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por ser competencia de la Inspectoría del Trabajo a tenor de lo establecido en el articulo 507 ejusdem “…Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas”, “…Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado del fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen”, entre otras, por lo que se determina que existe un procedimiento en sede administrativa competencia de la Inspectoría del Trabajo que en casos como el de marras se debe seguir.

En tal sentido esta juzgadora, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo:

“cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, el querellante ha de agotar de la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001).”

Por todo lo expuesto, resulta forzoso declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso ello en aplicación de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio de vinculante de la Sala Constitucional en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los hechos y el derecho en el presente asunto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-SEDE PUERTO CABELLO, actuando en sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE, la presente DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano FELIX GREGORIO VANEGAS QUEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.848.349 y abogado debidamente inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 196.862 ejerciendo su propia representación contra la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S. A. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


La Jueza Constitucional.



Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.



Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.


En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia siendo las 08:57 a.m.


La Secretaria