REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 09 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: GP21-E-O-2017-000001


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



PRESUNTO AGRAVIADO: UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO “UNIPAP”.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados ALEXANDRA KARINA SIRIT ALCALÁ y JUAN CARLOS ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.078.073 y V-10.937.421, en ese orden, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.381 y 94.886, respectivamente, y de este domicilio.

PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por interposición de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 000417-2016, dictada en fecha 15 de agosto de 2016, contenida en el expediente Nº 049-2016-01-00229, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, incoado por la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO “UNIPAP” mediante su presunta representación judicial Abogado JUAN CARLOS ZAMORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.937.421 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.886, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 08 de junio de 2017, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, el cual lo recibe en la misma fecha y de la revisión de las actas que lo conforman observa:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Quien suscribió el escrito que encabeza el presente expediente, que riela del folio uno (01) al folio cinco (05) Abogado JUAN CARLOS ZAMORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.937.421 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.886 en presunta representación del presunto agraviado la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO “UNIPAP” señaló que interpone RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 000417-2016, dictada en fecha 15 de agosto de 2016, contenida en el expediente Nº 049-2016-01-00229, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo por ser violatoria del articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se aprecia, que el precitado abogado a los efectos de acreditar su representación, invoca determinado “documento poder debidamente autenticado, que presento en original en este acto y del cual consigno copia fotostática simple marcada “A” a los fines de que sea confrontado”. Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada a las actas del presente asunto por quien juzga, se observa que el referido abogado actúa en virtud de una sustitución de poder en todas y cada una de sus partes, con reserva de ejercicio que hiciere la abogada ALEXANDRA KARINA SIRIT ALCALÁ, titular de la cedula de identidad No. V-13.078.073, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.381, que le fue conferido por la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO “UNIPAP” ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha Catorce (14) de Febrero del año 2014, bajo el Nº 8, Tomo 18 de los libros de autenticaciones de poderes llevados por esa notaria, en el cual dentro de las facultades de orden judicial que se atribuyen a la abogada ya mencionada, no se encuentra la facultad expresa para ejercer acciones de amparo constitucional, lo cual amerita un pronunciamiento por parte de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral actuando en Sede Constitucional, a los fines de determinar la admisibilidad de la querella constitucional incoada.

DE LA ADMISIBILIDAD

En primer lugar, se observa del análisis del instrumento poder que riela a los folios útiles siete (07) al folio útil doce (12) del presente asunto que la abogada ALEXANDRA KARINA SIRIT ALCALÁ, titular de la cedula de identidad No. V-13.078.073, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.381, quien sustituye en todas sus partes con reserva de ejercicio el Poder que le fue conferido por la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO “UNIPAP” ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo en fecha Catorce (14) de Febrero del año 2014, bajo el Nº 8, Tomo 18 de los libros de autenticaciones de poderes llevados por esa notaria, en el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.937.421 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.886, la que no tenía la facultad expresa para ejercer acciones de Amparo Constitucional por lo que resulta pertinente traer a colación el criterio que con relación a la situación planteada ha esbozado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expuesto en sentencia N° 3.937 del 8 de diciembre de 2005, Exp. No. 05-0844, caso Cleveland Indians Baseball Company en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, en los siguientes términos:

“Esta Sala observa que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder otorgado a los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que corre del folio 19 al folio 22 y, visto que tales apoderados judiciales de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de amparo constitucional, por estar otorgado en forma general.
En este orden de ideas, puede concluirse que el poder con que actuaron los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, es un poder para un caso especifico, que únicamente faculta a los apoderados judiciales a actuar en los organismos allí enunciados. Por lo tanto dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representante de la accionante Cleveland Indians Baseball Company, en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder para un caso especifico que este último le otorgó, a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.
Por lo tanto, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante.
En consecuencia, la falta de legitimación, conlleva a declarar inadmisible procedimiento de amparo constitucional incoado, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

También, en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros) se estableció:

“...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

Visto los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, que tienen además carácter vinculante, este Tribunal determina que, para la interposición de una acción de amparo constitucional en nombre del titular de la acción, vale decir, del presunto agraviado, el abogado debe tener poder auténtico y suficiente, otorgado con anterioridad a la interposición de la acción, correspondiéndole la carga probatoria de demostrar su legitimidad en los términos señalados, y que ante el supuesto de la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal, éste deberá ser controlado de oficio por el Juez constitucional mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por lo que tras verificar como ya se señaló, que los apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO “UNIPAP” no tienen mandato expreso para ejercer la acción de amparo, esta se declara inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, considera esta juzgadora que es necesario indicar que adicionalmente a la causa de inadmisibilidad indicada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral actuando en Sede Contencioso Administrativa cursa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 000417-2016, dictada en fecha 15 de agosto de 2016, contenida en el expediente Nº 049-2016-01-00229, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, que lo es la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO-UNIPAP-, el mismo abogado JUAN CARLOS ZAMORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.937.421, y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.886, asunto al que le fue asignado el No. GP21-N-2016-000018 en el que en fecha 13 de diciembre de 2016 mediante sentencia interlocutoria decidió:

“Ahora bien, revisado como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, este Tribunal lo admite por cumplir con lo establecido en los artículos: 33, 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, de la misma revisión se constata que no riela en el expediente la certificación del reenganche por el Inspector del Trabajo que es un requisito de trámite para que el patrono inicie el recurso de nulidad, por ello se ordena requerir de la Inspectoría del Trabajo regional respuesta sobre la certificación del cumplimiento efectivo de la providencia objeto de esta demanda, en consecuencia, hasta tanto se suspende el curso del proceso por un tiempo que no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Líbrese oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión.” .

Por lo que se constata que siguiendo el análisis de los requisitos de admisibilidad practicado por esta Juzgadora, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales formulados en sentido negativo como causales de inadmisibilidad, es preciso destacar que la acción de amparo constitucional reviste carácter extraordinario y que en definitiva no procede cuando existen vías ordinarias idóneas, operantes, eficaces y breves acordes a la protección constitucional solicitada y que el presunto agraviado haya optado por hacer uso de las vías judiciales preexistentes, específicamente el numeral 5 ejusdem que establece:

“No se admitirá la acción de amparo: …
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un hecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”

En este orden de ideas, es del conocimiento en este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello que, el proceso contencioso contra la providencia Nº 000417-2016, dictada en fecha 15 de agosto de 2016, contenida en el expediente Nº 049-2016-01-00229, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo pretendida hoy ser atacada por la vía de amparo constitucional, esta sustanciado y suspendido y ente Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio.

En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional también, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz del cual ya hizo uso el presunto agraviado, en aplicación de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los hechos y el derecho en el presente asunto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-SEDE PUERTO CABELLO, actuando en sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el Abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.886, actuando en su condición de presunto Apoderado Judicial de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO-UNIPAP-., contra Providencia Administrativa No. 00414, de fecha 15 de agosto de 2016, contenida en el Expediente Nº 049-2016-01-00229, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la que declaró Con Lugar la solicitud de Restitución de Situación Jurídica Infringida, Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales dejados de percibir, incoada por la ciudadana YOSEANNY DEL VALLE BLASCO SÁNCHEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional, a los nueve (09) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Jueza Constitucional.


Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia siendo las 03:15 p.m.

La Secretaria.