REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 14 de junio de 2017
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2016-000115
DEMANDANTES: TONY ASDRÚBALPÉREZ YOVERA, DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO, JOHAN JOSÉ RAMÍREZ y JORGE LUIS COLINA SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11653744, V-12995298, V-16152405 y V-13078287 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: YBRAIN ANTONIO VILLEGAS POLANCO y DAISY YADIRA PULIDO SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad No. V-7.165.582 y V-8.904.952, respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.340 y 188.365 en ese orden.
DEMANDADOS: G. C. P. INVERSIONES, C. A. y solidariamente PIETRO CAPOFERRI BUGOTTI, quien es titular de la cédula de identidad No. E-81.703.439, ambos domiciliados en el Municipio Morón del estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, MARÍA GABRIELA ALAMBARRIO URRIERA, ROSA ELENA PEROZO HERNÁNDEZ, MANUEL VICENTE CABRERA ROJAS y GUSTAVO RAMÓN BOADA CHACÓN, quienes son titulares de la cédula de identidad No. V-7091354, V-17891986, V-21029196, V-19990996 y V-10292604, respectivamente, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.734, 218.805, 172.652, 209.553 y 67.420, en ese orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los ciudadanos: TONY ASDRÚBAL PÉREZ YOVERA, DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO, JOHAN JOSÉ RAMIREZ y JORGE LUIS COLINA SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.653.744, V-12.995.298, V-16.152.405 y V-13.078.287 respectivamente y de este domicilio, asistidos por su actual representación judicial abogado YBRAIN ANTONIO VILLEGAS POLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.165.582, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.340, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo - Sede Puerto, el día 12 de abril de 2016, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que en fecha 14 de abril de 2016 la admite y ordena librar carteles de notificación correspondientes a los fines de que la demandada compareciera a las 09:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de las notificaciones por parte de la Secretaria de ese Tribunal. Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar, se procede a celebrar la primigenia el día 26 de noviembre de 2016, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante por medio de su apoderado judicial, todos suficientemente identificados en autos y de la comparecencia de los demandados, que lo son G. C. P. INVERSIONES, C. A. y solidariamente PIETRO CAPOFERRI BUGOTTI, quien es titular de la cédula de identidad No. E-81.703.439, mediante quienes eran su representación judicial abogados ALFONZO GRANADILLO MALAVE, GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y JOSÉ RAFAEL ANGEL ZAVALA CORONEL titulares de la cédula de identidad No. V-4.132.092, V-9.564.600 y V-14.161.753, respectivamente, los que están debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.870, 185.406 y 168.697, en su orden; siendo que en la sucesiva prolongación, que se verificó el día 29 de noviembre de 2016, se dejó constancia de la incomparecencia de los demandados solidariamente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y en aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso “Ricardo Ali Pinto contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.”, se da por terminada la audiencia preliminar y se ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio.
Así las cosas, en el caso de marras se evidencia una situación poco usual en este proceso laboral, el que se caracteriza por ser claro y preciso, por lo que es oportuno advertir que la parte demandada consigno dos escritos, uno de contestación a la demanda y otro de ampliación a la contestación de la demanda, los cuales fueron presentados por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordena remitir al juez de juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución analógica este Tribunal Quinto de Juicio el día 15 de diciembre de 2016, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Constituido el Tribunal en fecha 07 de junio de 2017, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, por lo que estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
En el escrito libelar que riela de los folios útiles uno (01) al seis (06) de la única pieza del expediente, los demandantes TONY ASDRÚBAL PÉREZ YOVERA, DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO, JOHAN JOSÉ RAMIREZ y JORGE LUIS COLINA SALAZAR ya identificados, alegaron que:
1.- Fueron contratados por el ciudadano PIETRO CAPOFERRI BUGOTTI, ya identificado para laborar para la entidad mercantil G. C. P. INVERSIONES, C. A., de forma continua, ininterrumpida y exclusiva en horarios por turnos rotativos de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.
2.- Que en fecha 09 de Octubre de 2015 aproximadamente a las 7:00 a.m. “…nuestro patrono nos notifican de forma verbal “que el que entraba de la empresa no salía”, a partir de las 10:00 a.m., de ese mismo día llegan a la sede de la empresa, Seis (06) Funcionarios Policiales entre ellos Una (01) Femenina Uniformada de Policía Municipal del Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo y los otros Cinco (05) Masculinos Civiles de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, de los cuales solo identificamos a uno de los funcionarios con el nombre de LUIS SECO, perteneciente a la Policía Municipal de Puerto Cabello, del resto desconocemos los nombres ya que los mismos no tenían identificación visible (…) acto seguido nos mandaron a pasar a la oficina de la empresa, allí fuimos golpeados y torturados funcionarios para que habláramos (…) nosotros les respondimos que no sabíamos de que se trataba, porque estábamos en nuestro trabajo (…) nos pusieron a hablar con el abogado de la empresa al lado de los funcionarios Policiales (…) donde nos obligaron a Firmar las Cartas de Renuncia Voluntaria (…) y dijeron que nos iban a cancelar nuestras prestaciones Sociales, ya nos tenían listos los cheques del cual desconocemos los montos de dichos cheques (…) JORGE LUIS COLINA SALAZAR, pude visualizar el monto del cheque que me habían emitido por Pago de Prestaciones Sociales, el cual era por la cantidad de Bs. 46.000,00 (…) cobrando dichos cheques los referidos funcionarios, nuestro jefe se traslado hasta la sede del banco y hablo con la gerente y de esta manera los funcionarios de la Policía cobraron nuestros cheques correspondientes a nuestras prestaciones sociales (…) Cuando salimos del Banco nos dirijimos (sic) a la casa que nos tenia asignada nuestro patrono, al llegar nos encontramos que nuestro jefe estaba sacando todos nuestros enseres a la calle de los cuales perdimos algunos (…) nos botó todos los recibos de pago y todo tipo de documentos personales (…) nunca nos pagó Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales (…) las cartas de Renuncia Voluntaria que nos hicieron firmar fue en forma forzada en presencia de unos funcionarios policiales, por cuanto las renuncias tienen que ser voluntarias libres de coacción, libre de amenaza y libre de condición, por lo cual dicho cese de la relación laboral fue en forma injustificada basado en una RENUNCIA FORZADA o BAJO PRESIÓN, violando en consecuencia el principio de licitud de la prueba y de prohibición de obtención coactiva de la prueba.
3.- Que en el caso de TONY ASDRÚBALPÉREZ YOVERA fue contratado:
a) En fecha 09 de junio de 2010
b) Devengando un salario diario de Bs. 416,00 e integral de Bs. 571,99.
c) Con el cargo de Capataz o Supervisor
d) Horario de trabajo de lunes a viernes
e) Duración de la relación laboral de 05 años y 04 meses
3.1.- Que por todo lo expuesto reclama los conceptos siguientes:
a) Antigüedad desde julio 2010 hasta abril 2012 (articulo 108 LOT): La suma total de Bs. 433.482,99 según histórico anexo, que consigno marcado con la letra “A”.
b) Antigüedad desde mayo 2012 hasta octubre 2015 (articulo 142 LOTTT): La suma de Bs. 120.689,89 que equivale a 211 días multiplicados por Bs. 571,99 diarios.
c) Indemnización (articulo 92 LOTTT): Bs. 554.172,88.
d) Vacaciones 2014-2015 (articulo 190 LOTTT): La suma de Bs. 7.904,00 que equivale a 19 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios.
e) Bono Vacacional 2014-2015 (articulo 192 LOTTT): La suma de Bs. 7.904,00 que equivale a 19 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios.
f) Vacaciones fraccionadas (articulo 196 LOTTT): La suma de Bs. 2.633,28 que equivale a 6,33 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios.
g) Bono Vacacional fraccionado (articulo 196 LOTTT): La suma de Bs. 2.633,28 que equivale a 6,33 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios.
h) Utilidades (articulo 131 LOTTT): La suma de Bs. 16.640,00 que equivale a 40 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios.
i) Régimen Prestacional de Empleo (articulo 31 y 32 Ley del Régimen Prestacional de Empleo): La cantidad de Bs. 37.440,00.
j) Intereses sobre prestaciones sociales.
k) Todo lo demandado arroja un TOTAL de Bs. 1.183.500,10 menos Bs. 20.000,00 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, quedando un restante de Bs. 1.163.500,10.
4.- En el caso de DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO fue contratado:
a) En fecha 11 de junio de 2010
b) Devengando un salario diario de Bs. 416,00 e integral de Bs. 571,99
c) Con el cargo de Capataz o Supervisor
d) Horario de trabajo de Lunes a Sábado, el cual solo gozaba de un día de descanso (Domingo).
e) Duración de la relación laboral de 05 años y 03 meses y 08 días
4.1.- Que por todo lo expuesto reclama los conceptos siguientes:
a) Antigüedad desde agosto 2010 hasta abril 2012 (articulo 108 LOT): La suma total de Bs. 420.347,41 según histórico anexo, que consigno marcado con la letra “B”.
b) Antigüedad desde mayo 2012 hasta octubre 2015 (articulo 142 LOTTT): La suma de Bs. 120.689,89 que equivale a 211 días multiplicados por Bs. 571,99 diarios.
c) Indemnización (articulo 92 LOTTT): Bs. 541.037,30.
d) Vacaciones 2014-2015 (articulo 190 LOTTT): La suma de Bs. 7.904,00 que equivale a 19 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios.
e) Bono Vacacional 2014-2015 (articulo 192 LOTTT): La suma de Bs. 7.904,00 que equivale a 19 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios.
f) Vacaciones fraccionadas (articulo 196 LOTTT): La suma de Bs. 2.305,30 que equivale a 5,53 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios.
g) Bono Vacacional fraccionado (articulo 196 LOTTT): La suma de Bs. 2.305,30 que equivale a 5,53 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios.
h) Utilidades (articulo 131 LOTTT): La suma de Bs. 14.560,00 que equivale a 35 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios.
i) Régimen Prestacional de Empleo (articulo 31 y 32 Ley del Régimen Prestacional de Empleo): La cantidad de Bs. 37.440,00.
j) Un día de descanso semanal no disfrutado desde mayo 2012 hasta octubre 2015: La suma de Bs. 59.904,00 que equivale a 144 días multiplicandos por Bs. 416,00 diarios.
k) Intereses sobre prestaciones sociales.
l) Todo lo demandado arroja un TOTAL de Bs. 1.214.397,20 menos Bs. 3.000,00 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, quedando un restante de Bs. 1.211.397,20.
5.- En el caso de JOHAN JOSÉ RAMIREZ fue contratado:
a) En fecha 05 de marzo de 2013
b) Devengando un salario diario de Bs. 416,00 e integral de Bs. 571,99
c) Con el cargo de Capataz o Supervisor
d) Horario de trabajo de lunes a viernes
e) Duración de la relación laboral de 12 años y 07 meses y 04 días
5.1.- Que por todo lo expuesto reclama los conceptos siguientes:
a) Antigüedad desde abril 2013 hasta abril 2012 (articulo 108 LOT): La suma total de Bs. 768.402,48 según histórico anexo, que consigno marcado con la letra “C”.
b) Antigüedad desde mayo 2012 hasta octubre 2015 (articulo 142 LOTTT): La suma de Bs. 120.689,89 que equivale a 211 días multiplicados por Bs. 571,99 diarios.
c) Indemnización (articulo 92 LOTTT): Bs. 889.092,37.
d) Vacaciones 2014-2015 (articulo 190 LOTTT): La suma de Bs. 10.816,00 que equivale a 26 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios.
e) Bono Vacacional 2014-2015 (articulo 192 LOTTT): La suma de Bs. 10.816,00 que equivale a 26 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios.
f) Vacaciones fraccionadas (articulo 196 LOTTT): La suma de Bs. 6.306,56 que equivale a 15,16 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios.
g) Bono Vacacional fraccionado (articulo 196 LOTTT): La suma de Bs. 6.306,56 que equivale a 15,16 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios.
h) Utilidades (articulo 131 LOTTT): La suma de Bs. 29.120,00 que equivale a 70 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios.
i) Régimen Prestacional de Empleo (articulo 31 y 32 Ley del Régimen Prestacional de Empleo): La cantidad de Bs. 37.440,00.
j) Intereses sobre prestaciones sociales.
k) Todo lo demandado arroja un TOTAL de Bs. 1.887.584,40 menos Bs. 37.282,16 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, quedando un restante de Bs. 1.850.302,30.
6.- En el caso de JORGE LUIS COLINA SALAZAR fue contratado:
a) En fecha 17 de enero de 2013
b) Devengando un salario diario de Bs. 187,39 e integral de Bs. 206,38
c) Con el cargo de Ayudante/obrero
d) Horario de trabajo de lunes a viernes
e) Duración de la relación laboral de 02 años y 08 meses y 22 días
6.1.- Que por todo lo expuesto reclama los conceptos siguientes:
a) Antigüedad desde 17/01/2013 hasta 09 octubre 2015 (articulo 142 LOTTT): La suma de Bs. 34.465,46 que equivale a 167 días multiplicados por Bs. 206,38 diarios.
b) Indemnización (articulo 92 LOTTT): Bs. 34.465,46.
c) Vacaciones 2014-2015 (articulo 190 LOTTT): La suma de Bs. 3.508,46 que equivale a 17 días multiplicados por Bs. 206,38 diarios.
d) Bono Vacacional 2014-2015 (articulo 192 LOTTT): La suma de Bs. 3.508,46 que equivale a 17 días multiplicados por Bs. 206,38 diarios.
e) Vacaciones fraccionadas (articulo 196 LOTTT): La suma de Bs. 2.386,71 que equivale a 12,74 días multiplicados por Bs. 187,39 diarios.
f) Bono Vacacional fraccionado (articulo 196 LOTTT): La suma de Bs. 2.386,71 que equivale a 12,74 días multiplicados por Bs. 187,39 diarios.
g) Utilidades Fraccionadas (articulo 131 LOTTT): La suma de Bs. 12.648,82 que equivale a 67,5 días multiplicados por Bs. 187,39 diarios.
h) Régimen Prestacional de Empleo (articulo 31 y 32 Ley del Régimen Prestacional de Empleo): La cantidad de Bs. 18.860,60.
i) Intereses sobre prestaciones sociales.
j) Todo lo demandado arroja un TOTAL de Bs. 110.230,68.
7.- Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 4.335.430,10.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios útiles ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y seis (176) de la única pieza del expediente, y del escrito de “ampliación de la contestación” que cursa a los folios útiles ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y tres (193) la representación judicial de los demandados solidariamente:
1.- Negó y rechazó que el ciudadano TONY ASDRÚBALPÉREZ YOVERA, haya tenido una relación de 5 años y 4 meses, y que su último salario haya sido la cantidad de Bs. 416,00 y un salario integral de Bs. 571,99 pues su verdadero tiempo y salario es el que aparece en la liquidación de sus prestaciones sociales debidamente recibida por él.
2.- Negó y rechazó que el ciudadano DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO, haya tenido una relación de 5 años y 3 meses, y que su último salario haya sido la cantidad de Bs. 416,00 y un salario integral de Bs. 571,99 pues su verdadero tiempo y salario es el que aparece en la liquidación de sus prestaciones sociales debidamente recibida por él.
3.- Negó y rechazó que el ciudadano JOHAN JOSÉ RAMIREZ, haya tenido una relación de 12 años y 7 meses, y que su último salario haya sido la cantidad de Bs. 416,00 y un salario integral de Bs. 571,99 pues su verdadero tiempo y salario es el que aparece en la liquidación de sus prestaciones sociales debidamente recibida por él.
4.- Negó y rechazó que el ciudadano JORGE LUIS COLINA SALAZAR, haya tenido una relación de 2 años y 8 meses, y que su último salario haya sido la cantidad de Bs. 187,39 y un salario integral de Bs. 206,38 pues su verdadero tiempo y salario es el que aparece en la liquidación de sus prestaciones sociales debidamente recibida por él.
5.- Negó y rechazó que los ciudadanos TONY ASDRÚBALPÉREZ YOVERA, DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO, JOHAN JOSÉ RAMIREZ y JORGE LUIS COLINA SALAZAR hayan sido obligados a firmar la renuncia y a recibir sus liquidaciones de prestaciones sociales pues no son ciertos los hechos narrados en la demanda, así también como negamos que funcionarios policiales los hayan hecho forzadamente las renuncias y liquidaciones, pues si recibieron sus pagos de liquidación.
6.- Negó y rechazó que el ciudadano TONY ASDRÚBALPÉREZ YOVERA se le deban todos y cada uno de los conceptos demandados alegando el pago realizado a razón de su verdadero salario y monto de liquidación y que con respecto a la indemnización por despido y el paro forzoso no le corresponden por haber renunciado, siendo que éste último se le debe exigir al IVSS.
7.- Negó y rechazó que el ciudadano DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO se le deban todos y cada uno de los conceptos demandados alegando el pago realizado a razón de su verdadero salario y monto de liquidación y que con respecto a la indemnización por despido y el paro forzoso no le corresponden por haber renunciado, siendo que éste último se le debe exigir al IVSS.
8.- Negó y rechazó que el ciudadano DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO se le deban Descanso semanal ya que no indicó cuales son esos días y es falso que trabajaba de lunes a sábado.
9.- Negó y rechazó que el ciudadano JOHAN JOSÉ RAMIREZ se le deban todos y cada uno de los conceptos demandados alegando el pago realizado a razón de su verdadero salario y monto de liquidación y que con respecto a la indemnización por despido y el paro forzoso no le corresponden por haber renunciado, siendo que éste último se le debe exigir al IVSS.
10.- Negó y rechazó que el ciudadano JORGE LUIS COLINA SALAZAR se le deban todos y cada uno de los conceptos demandados alegando el pago realizado a razón de su verdadero salario y monto de liquidación y que con respecto a la indemnización por despido y el paro forzoso no le corresponden por haber renunciado, siendo que éste último se le debe exigir al IVSS.
11.- Que el pago de cada concepto de cada trabajador quedó demostrado en las liquidaciones de cada uno de ellos, que fueron promovidas en su oportunidad.
12.- Negó y rechazó que se les deba indemnización por despido, pues ellos renunciaron a sus labores tal como quedó demostrado en las renuncias de cada uno de ellos, que fueron promovidas en su oportunidad.
13.- Negó y rechazó que se les deba Ley del Régimen Prestacional de Empleo, ya que no le corresponde por haber renunciado y no le corresponde a la empresa ni a los demandados pagar dicho concepto.
14.- Negó y rechazó que se les deba cantidad alguna por concepto de día de descanso semanal no disfrutado.
15.- Negó y rechazó que se les deba intereses de prestaciones sociales alegando el pago.
16.- Y que por todo lo expuesto Niega y rechaza que su representada tenga que pagar la cantidad de Bs. 4.335.430,10 ya que los trabajadores ya recibieron sus prestaciones sociales.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y
LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por los demandantes, así como las excepciones y defensas opuestas por la representación judicial de los demandados, se tiene que no está controvertida la existencia de una relación laboral entre TONY ASDRÚBALPÉREZ YOVERA, DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO, JOHAN JOSÉ RAMIREZ y JORGE LUIS COLINA SALAZAR con G. C. P. INVERSIONES, C. A. y la fecha de egreso que para todos los nombrados es el día 09 de octubre de 2015.
Por otro lado, con respecto a los restantes alegatos explanados en el libelo de demanda referidos a:
1.- La causa de terminación de la relación laboral: Negó de forma pura y simple que TONY ASDRÚBALPÉREZ YOVERA, DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO, JOHAN JOSÉ RAMIREZ y JORGE LUIS COLINA SALAZAR hayan sido obligados a firmar sus renuncias y a recibir sus liquidaciones, por lo que este hecho queda controvertido y en consecuencia por determinar específicamente el dicho de que las renuncias fueron arrancadas con violencia. Ahora bien, considera quien juzga que con relación a la carga probatoria, que esta manera de contestar, convierte dicho hecho controvertido en un negativo absoluto por ser indeterminado en tiempo y espacio, por lo que corresponde a la parte que lo alegó, en este caso a los trabajadores, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
2.- En cuanto al último salario diario devengado, el salario integral, la fecha de ingreso, y en consecuencia la antigüedad, los rechazó exponiendo que su verdadero tiempo de trabajo y salario es el que aparece en la liquidación de sus prestaciones sociales. A modo de ver de quien juzga los demandados solidariamente en la presente litis han debido precisar en el escrito de contestación o en la “ampliación a la contestación” presentada, los montos, las fechas y los cómputos a los que hacen referencia siendo entonces que corresponde determinar del acervo probatorio si éstos lograron probar algo que les favoreciere y se desvirtúa lo alegado por los demandantes, de lo contrario se tendrán por admitidos a tenor de lo establecido en el artículo 135 eiusdem que dispone que:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Con respecto a la carga de la prueba del Salario la Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha establecido que la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de la demostración. (Sentencia No. 526 de fecha 30 de noviembre de 2000 Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE). Asimismo de contradecir la fecha de ingreso alegada por el trabajador el patrono deberá correr con la carga probatoria.
3.- En cuanto a la pretensión del ciudadano DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO referida a el reclamo de “Un día de descanso semanal no disfrutado desde mayo 2012 hasta octubre 2015: La suma de Bs. 59.904,00 que equivale a 144 días multiplicandos por Bs. 416,00 diarios”, los demandados negaron de forma pura y simple. Ahora bien, este Tribunal considera que por tratarse de condiciones distintas o exorbitantes de las legales como lo es días de descanso trabajados que sería una jornada de trabajo extraordinaria, les corresponde la carga de su demostración a los trabajadores demandantes de autos.
4.- Corresponde por último determinar la procedencia o no de los conceptos e indemnizaciones peticionadas. Se advierte que conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social que ha quedado establecido en innumerables sentencias, es decir, de acuerdo a la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem el empleador siempre tiene la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por lo que una vez delimitada la controversia y establecidas las reglas para la distribución de la carga probatoria, el análisis del acervo se desarrollará bajo esos parámetros.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Seguidamente pasa el Tribunal a verificar el mérito de las pruebas que fueron aportadas por las partes en la etapa de instrucción de la causa y admitidas en fecha 11 de enero de 2017 (f. 201 al 204 única del expediente).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales (consignadas con el libelo de demanda):
- Del folio 07 al 12 de la única pieza del expediente, rielan marcada “A”, “B” y “C” documentales de naturaleza privada en copias simples que consisten en “hoja de cálculos” correspondiente a “PÉREZ TONY”, “FERNÁNDEZ DANIEL”, “RAMIREZ JOHAN” (f. 09 al f. 12), las que no fueron impugnadas por la representación judicial de los demandados. No obstante, las referidas planillas de cálculo solo ilustran a quien juzga la forma en la que aparentemente fueron realizados los cálculos de Prestaciones Sociales sin embargo estas operaciones aritméticas se desechan ya que no aportan elementos de convicción para resolver la presente litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):
- Al folio 51 de la única pieza del expediente, riela marcada “A” en un (01) folio útil documentales de naturaleza privada en copias simples que consisten en “Recibo de Pago de nomina del trabajador Daniel Fernández” como emanado de la parte demandada G. C. P. INVERSIONES, C. A., sobre las que ésta no manifestó formalmente si la reconoce o la niega durante la audiencia oral y pública de juicio (min 32:30 al min 40:00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se da por reconocido el instrumento y se le otorga pleno valor probatorio conteste con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 eiusdem por ser demostrativo de que para la fecha de emisión del recibo de pago 24 de abril de 2015 el trabajador Daniel José Fernández Romero devengaba un salario diario de Bs. 320 y se le pagó 5 días trabajados, 2 días de descanso, horas de sobre tiempo y Bono Nocturno, sobre estos conceptos se descontaron las cotizaciones parafiscales respectivas y una cuota de préstamo, evidenciándose de dicho recibo de pago que el trabajador Daniel Fernández trabajo una jornada extraordinaria con respecto a horas extras nocturnas, más no así logra demostrar día de descanso sábado laborado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Del folio 53 al 93 de la única pieza del expediente, riela marcadas del “1” al “82” en cuarenta (40) folios útiles, documentales de naturaleza privada en copias simples que consisten en “Recibo de Pago de nomina del trabajador Johan Ramírez” como emanado de la parte demandada G. C. P. INVERSIONES, C. A., sobre la cual ésta no manifestó formalmente si la reconoce o la niega durante la audiencia oral y pública de juicio (min 32:30 al min 40:00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se da por reconocido el instrumento y se le otorga pleno valor probatorio conteste con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 eiusdem por ser demostrativo de que se exhibe el último recibo de pago de salario devengado (f.93 marcado 82) por el trabajador Johan Ramírez siendo que percibía Bs. 416,00 como salario diario y le hicieron pago de su jornada ordinaria con sus respectivas deducciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Al folio 95 de la única pieza del expediente, riela marcada “A”, en un (01) folio útil, original de instrumento de naturaleza privada que consiste en “Carnet de trabajo” emanado por G.C.P. INVERSIONES, C. A., donde se identifica a Jorge Colina como obrero, sobre la cual ésta no manifestó formalmente si la reconoce o la niega durante la audiencia oral y pública de juicio (min 32:30 al min 40:00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se da por reconocido el instrumento. Sin embargo, se desecha por no aportar algún elemento que sirva para formar convicción sobre los hechos controvertidos en la presente litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Del folio 96 al 97 de la única pieza del expediente, marcada “B”, en dos (02) folios útiles, original de instrumento de naturaleza privada que consiste en “CONTRATO LABORAL” del trabajador Jorge Luis Colina Salazar, instrumento que exhiben como emanado de la parte demandada G. C. P. INVERSIONES, C. A., sobre la cual ésta no manifestó formalmente si la reconoce o la niega ni fue impugnado durante la audiencia oral y pública de juicio (min 32:30 al min 40:00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se da por reconocido el instrumento y se le otorga pleno valor probatorio conteste con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 eiusdem por ser demostrativo de que el trabajador Jorge Luis Colina Salazar ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de enero de 2013 con el cargo de obrero. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Del folio 98 al 156 de la única pieza del expediente, riela marcadas del “1” al “118” en cuarenta (38) folios útiles, documentales de naturaleza privada en copias simples que consisten en “Recibo de Pago de nomina del trabajador Jorge Luis Colina Salazar” como emanado de la parte demandada G. C. P. INVERSIONES, C. A., sobre la cual ésta no manifestó formalmente si la reconoce o la niega durante la audiencia oral y pública de juicio (min 32:30 al min 40:00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se da por reconocido el instrumento y se le otorga pleno valor probatorio conteste con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 eiusdem por ser demostrativo de que en el periodo del 07 de septiembre al 13 de septiembre de 2015 el trabajador devengaba un salario diario de Bs. 259,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Al folio 157 de la única pieza del expediente, riela marcadas del “119” al “120” en un (01) folio útil, documentales de naturaleza privada en copias simples que consisten en “Recibo de Pago de Utilidades del trabajador Jorge Luis Colina Salazar” emitido en fecha 29/11/2013 y “Recibo de Pago de Vacaciones del trabajador Jorge Luis Colina Salazar” del periodo 2013. Instrumentales sobre las cuales la representación judicial de G. C. P. INVERSIONES, C. A., no manifestó formalmente si la reconoce o la niega durante la audiencia oral y pública de juicio (min 32:37 al min 40:00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se da por reconocido el instrumento y se le otorga pleno valor probatorio conteste con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 eiusdem por ser demostrativo de que al trabajador la entidad de trabajo demandada en el presente asunto paga 50 días de Utilidades y de que el trabajador JORGE COLINA recibió el pago de 50 días de Utilidades del año 2013 por Bs. 6.250 y disfrutó y recibió el pago de las Vacaciones del periodo 2013 por Bs. 4.432,48. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la Prueba de Exhibición
Fue promovida y admitida la prueba de exhibición de documentos con respecto a “Originales de los recibos de pago de Salario” y “Originales de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, junto con el Bauche de Pago”. La representación judicial de los demandados durante la audiencia oral y pública de juicio, indicó que dichas documentales ya constan en autos por lo que nada les queda por aportar (min 32:37). Ahora bien, el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que la consecuencia jurídica que se deriva de la falta de exhibición es que se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del mismo y siendo que en el expediente rielan copias simples de recibos de pago de salario de algunos periodos trabajados por los trabajadores demandantes, los cuales ya fueron debidamente valorados ut supra como reconocidos por la parte demandada se confirma el valor probatorio de estas copias simples y con respecto a los recibo de pago de los periodos que no constan en autos, el solicitante al no indicar cuales datos contenían los mismos resulta imposible aplicar la tarifa legal consecuencia de la falta de exhibición. Por último se indica que sobre las “Originales de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, junto con el voucher de Pago” rielan a los autos copias simples y no los originales por lo que la representación judicial no cumplió con la orden de exhibición, sin embargo, a los folios 160 al 162 riela la liquidación de prestaciones sociales y su soporte del ciudadano TONY ASDRÚBAL PÉREZ YOVERA. A los folio 163 al 165 riela la liquidación de prestaciones sociales y su soporte del ciudadano JORGE LUIS COLINA SALAZAR. A los folios 168 al 169 riela la liquidación de prestaciones sociales y su soporte del ciudadano JOHAN JOSÉ RAMÍREZ. A los folios 171 al 172 riela la liquidación de prestaciones sociales y su soporte del ciudadano DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO, por lo que dichas liquidaciones traen elementos de convicción sobre el pago recibido por cada trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la Prueba de Informe:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el articulo 89 Numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicita que el Tribunal requiera información a: 1.- BANCO DEL TESORO. En fecha 12 de enero de 2017 se libró el oficio No. J5-PC-17-000004 a la mencionada institución la que en fecha 09 de marzo de 2017 mediante oficio respondió a los particulares solicitados apreciándose en su texto que indica: “… Sin embargo, en nuestra base de datos no se pueden consultar los cheques generados de una cuenta por nombre o por numero de cédula de identidad del beneficiario, en este caso se requiere que nos envíen los números de cheque y montos para dar con su ubicación”. Evidenciándose que nada hay que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada G. C. P. INVERSIONES, C. A., en su escrito de promoción de pruebas (f. 158 al 159 de la única pieza del expediente) inicia su actividad probatoria invocando “LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, sobre lo que ya se pronunció quien juzga y ratifica que la comunidad de la prueba no es un medio probatorio en sí, sino un principio probatorio en concordancia al principio de la comunidad de la prueba que está referido a la valoración que le corresponde al juez de mérito realizar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):
- Del folio útil 160 al 161 de la única pieza del expediente, riela marcadas “B”, en dos (02) folios útiles, copias simples de instrumentos privados referidos a “comprobante de pago” y “liquidación” correspondientes al trabajador TONY ASDRÚBAL PÉREZ YOVERA. Ahora bien, sobre la documental “Comprobante de Pago” la representación judicial del trabajador no manifestó formalmente si la reconoce o la niega durante la audiencia oral y pública de juicio (min 43:42 al min 47:26) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se da por reconocido el instrumento y se le otorga pleno valor probatorio conteste con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 eiusdem por ser demostrativo que el trabajador TONY ASDRÚBAL PÉREZ YOVERA recibió el cheque No. 66000102 del Banco del Tesoro con el que según el registro de cuentas contables de la empresa demandada, se le pagó los conceptos allí señalados, por lo que si bien es cierto que con respecto a la documental “liquidación” la representación judicial señaló que “no esta firmada” entendiendo esta juzgadora que pretende impugnarla, esta planilla de liquidación adminiculada con el comprobante de pago que se le otorga plano valor probatorio y demuestra que el trabajador TONY ASDRÚBALPÉREZ YOVERA empezó la relación laboral el día 04 de junio de 2009 y el termino de la misma en fecha 09 de octubre de 2010 recibió el pago de Bs. 64.578,23 por concepto de “Antigüedad Art. 142 Acumulado”; Bs. 18.669,85 de Utilidades del año 2015; Bs. 3.752,60 por Vacaciones del año 2015 y Bs. 3.752,60 por Bono Vacacional del año 2015 y se le había otorgado un anticipo de prestaciones sociales por Bs. 30.000,00 el que le fue descontado en esa oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Al folio útil 162 de la única pieza del expediente, riela en un (01) folio útil, original de instrumento privado que consiste en “carta de renuncia” suscrita con firma autógrafa acompañada de huellas dactilares por el trabajador TONY ASDRÚBALPÉREZ YOVERA. Sobre esta documental la representación judicial del trabajador en el momento de exponer sus alegatos oralmente manifestó reconocer el instrumento sin embargo, señaló que el trabajador fue obligado a suscribir la referida carta de renuncia (min 10:00) no obstante en la oportunidad de ejercer el control de la prueba (min 43:42 al min 47:26) no impugnó la misma y siendo que no consta del acervo probatorio la circunstancia de que se haya arrancado con violencia el consentimiento del trabajador, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio referido a que en fecha 07 de Octubre de 2015 el ciudadano TONY ASDRÚBAL PÉREZ YOVERA, se retiró voluntariamente de la empresa G. C. P. INVERSIONES, C. A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Del folio útil 163 al 164 de la única pieza del expediente, riela en dos (02) folios útiles marcado “C”, copia simple y original de instrumentos privados referidos a “comprobante de pago” y “liquidación” (suscrita con firma autógrafa acompañada de huellas dactilares) respectivamente, correspondientes al trabajador JORGE LUIS COLINA SALAZAR. Sobre estas documentales la representación judicial del trabajador no manifestó formalmente durante la audiencia oral y pública de juicio si las reconoce o las niega (min 43:42 al min 47:26) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se da por reconocido el instrumento y se le otorga pleno valor probatorio conteste con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 eiusdem por ser demostrativo de que el trabajador JORGE LUIS COLINA SALAZAR recibió el pago de Bs. 32.564,10 por concepto de “Antigüedad Art. 142 Acumulado”; Bs. 12.056,03 por concepto de Utilidades del año 2015; Bs.2.602,05 por concepto de Vacaciones 2015 y Bs. 2.602,05 por concepto de Bono Vacacional 2015 mediante el cheque No. 66000105 del Banco del Tesoro. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Al folio útil 165 de la única pieza del expediente, riela en un (01) folio útil, original de instrumento privado que consiste en “carta de renuncia” suscrita con firma autógrafa acompañada de huellas dactilares por el trabajador JORGE LUIS COLINA SALAZAR. Sobre esta documental la representación judicial del trabajador en el momento de exponer sus alegatos oralmente manifestó reconocer el instrumento sin embargo, señaló que el trabajador fue obligado a suscribir la referida carta de renuncia (min 10:00) no obstante en la oportunidad de ejercer el control de la prueba (min 43:42 al min 47:26) no impugnó la misma y siendo que no consta del acervo probatorio la circunstancia de que se haya arrancado con violencia el consentimiento del trabajador, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio referido a que en fecha 09 de Octubre de 2015 el ciudadano JORGE LUIS COLINA SALAZAR se retiró voluntariamente de la empresa G. C. P. INVERSIONES, C. A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Al folio útil 168 de la única pieza del expediente, riela en un (01) folio útil marcado “D”, original de instrumento privado referido a “liquidación” suscrita con firma autógrafa acompañada de huellas dactilares correspondiente al trabajador JOHAN JOSÉ RAMIREZ. Sobre estas documentales la representación judicial del trabajador no manifestó formalmente durante la audiencia oral y pública de juicio si las reconoce o las niega (min 43:42 al min 47:26) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se da por reconocido el instrumento y se le otorga pleno valor probatorio conteste con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 eiusdem por ser demostrativo de que el trabajador JOHAN JOSÉ RAMÍREZ recibió el pago de Bs. 114.222,85 por concepto de “Antigüedad Art. 142 Acumulado”; Bs. 18.669,85 por concepto de Utilidades del año 2015; Bs. 7.210,67 por concepto de Vacaciones 2015 y Bs. 7.210,67 por concepto de Bono Vacacional 2015, también del contenido de este documento que no fue impugnado se evidencia que dicha cantidad fue cancelada en efectivo a petición del trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Al folio útil 169 de la única pieza del expediente, riela en un (01) folio útil, original de instrumento privado que consiste en “carta de renuncia” suscrita con firma autógrafa acompañada de huellas dactilares por el trabajador JOHAN JOSÉ RAMIREZ. Sobre esta documental la representación judicial del trabajador en el momento de exponer sus alegatos oralmente manifestó reconocer el instrumento sin embargo, señaló que el trabajador fue obligado a suscribir la referida carta de renuncia (min 10:00) no obstante en la oportunidad de ejercer el control de la prueba (min 43:42 al min 47:26) no impugnó la misma y siendo que no consta del acervo probatorio la circunstancia de que se haya arrancado con violencia el consentimiento del trabajador, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio referido a que en fecha 09 de Octubre de 2015 el ciudadano JOHAN JOSÉ RAMIREZ, se retiró voluntariamente de la empresa G. C. P. INVERSIONES, C. A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Al folio útil 171 de la única pieza del expediente, riela en un (01) folio útil marcado “E”, original de instrumento privado referido a “liquidación” suscrita con firma autógrafa acompañada de huellas dactilares correspondiente al trabajador DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO. Sobre estas documentales la representación judicial del trabajador no manifestó formalmente durante la audiencia oral y pública de juicio si las reconoce o las niega (min 43:42 al min 47:26) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia se da por reconocido el instrumento por lo que se le otorga pleno valor probatorio conteste con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 eiusdem por ser demostrativo de que el trabajador DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO inició la relación laboral en fecha 11 de julio de 2007 y al termino de la misma en fecha 09 de octubre de 2015 recibió el pago de Bs. 74.004,35 por concepto de “Antigüedad Art. 142 Acumulado”; Bs. 18.669,85 por concepto de Utilidades del año 2015; Bs. 5.824,00 por concepto de Vacaciones 2015 y Bs. 5.824,00 por concepto de Bono Vacacional 2015 y se le había otorgado un anticipo de prestaciones sociales por Bs. 30.000,00 el que le fue descontado en esa oportunidad, también del contenido de este documento que no fue impugnado se evidencia que dicha cantidad fue cancelada en efectivo a petición del trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Al folio útil 172 de la única pieza del expediente, riela en un (01) folio útil, original de instrumento privado que consiste en “carta de renuncia” suscrita con firma autógrafa acompañada de huellas dactilares por el trabajador DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO. Sobre esta documental la representación judicial del trabajador en el momento de exponer sus alegatos oralmente manifestó reconocer el instrumento sin embargo, señaló que el trabajador fue obligado a suscribir la referida carta de renuncia (min 10:00) no obstante en la oportunidad de ejercer el control de la prueba (min 43:42 al min 47:26) no impugnó la misma y siendo que no consta del acervo probatorio la circunstancia de que se haya arrancado con violencia el consentimiento del trabajador, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio referido a que en fecha 09 de Octubre de 2015 el ciudadano JOHAN JOSÉ RAMIREZ se retiró voluntariamente de la empresa G. C. P. INVERSIONES, C. A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la Prueba de Informe:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que el Tribunal requiera información a: 1.- BANCO DEL TESORO. En fecha 12 de enero de 2017 se libró el oficio No. J5-PC-17-000005 a la mencionada institución la que en fecha 17 de abril de 2017 mediante oficio respondió a los particulares solicitados apreciándose en su texto que indica:
“A. (…) En referencia a este punto, se procedió a consultar la base de datos del sistema automatizado del Banco del Tesoro, C. A. Banco Universal y los resultados arrojaron que el cheque No. 52000102, perteneciente a la cuenta 0163-0248-1424-8300-0640, por el monto de Bs. 60.368,17 a favor de Tony Asdrúbal Pérez Yovera, fue pagado en fecha 09 de octubre de 2015, el cual se adjunta en copia simple (…)
B. (…) En relación a este punto, se procedió a consultar la base de datos del sistema automatizado del Banco del Tesoro, C. A. Banco Universal y los resultados arrojaron que el cheque No. 21000105, perteneciente a la cuenta 0163-0248-1424-8300-0640, por el monto de Bs. 49.591,35 a favor de Jorge Luis Colina Salazar, fue pagado en fecha 09 de octubre de 2015, el cual se adjunta en copia simple” (f. 222 de la única pieza del expediente). Y de las copias simples anexas en referencia se aprecia copia certificada del Cheque No. 21000105 pagado a la orden de COLINA JORGE (f. 223 de la única pieza del expediente) y copia certificada del Cheque No. 52000102 pagado a la orden de PÉREZ TONY (f. 224 de la única pieza del expediente). En la oportunidad de ejercer el control de la prueba la representación judicial de los trabajadores se limitó a manifestar que objetaba el informe ya que con respecto al trabajador Tony Pérez se ve al vuelto del folio 223 inclusive al 224 claramente la funcionaria del banco colocó sin cédula y (…) Tony Pérez no llevó ese día la cédula de identidad, cómo pudo SUDEBAN informar esto, cómo pudo cobrar este cheque una persona sin cédula de identidad” (min 43:42 al 45:19). Ahora bien esta juzgadora observa que en efecto sobre la copia certificada del cheque No. 52000102 anexada en la repuesta del Banco del Tesoro se lee una grafía ininteligible seguidamente una “F” y luego la palabra “Cédula” más no información fehaciente sobre que el cheque fue pagado sin cédula y no se entiende cual es el objeto de indicar esta circunstancia ya que al reverso del cheque se observa la firma y la huella dactilar del ciudadano TONY ASDRÚBALPÉREZ YOVERA por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ratifican el mérito de las documentales denominadas “comprobante de pago” (f. 160 y 163) ut supra analizadas como demostrativas de los pagos realizados a los trabajadores Tony PÉREZ y Jorge Colina mediante los cheques 21000105 y 52000102. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO SOLIDARIAMENTE
El ciudadano PIETRO CAPOFERRI BUGOTTI, quien es extranjero y titular de la cédula de identidad No. E-81.703.439, demandado solidariamente en su carácter de accionista de la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A., no promovió pruebas, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata de una demanda de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por los ciudadanos TONY ASDRÚBALPÉREZ YOVERA, DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO, JOHAN JOSÉ RAMIREZ y JORGE LUIS COLINA SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11653744, V-12995298, V-16152405 y V-13078287 respectivamente, contra la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A. y solidariamente PIETRO CAPOFERRI BUGOTTI, quien es titular de la cédula de identidad No. E-81.703.439, y planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como los dos escritos de contestación en los cuales se inobservó la norma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, con relación a los hechos narrados por ambas partes y los elementos probatorios que han sido debidamente valorados por este Tribunal, de la forma que sigue:
a.- TONY ASDRÚBALPÉREZ YOVERA.
Una vez analizado el acervo probatorio se determina que el ciudadano TONY ASDRÚBALPÉREZ YOVERA, prestó servicios para la entidad de trabajo demanda G. C. P. INVERSIONES, C. A., desde el día 04 de junio de 2009, ya que si bien es cierto que la representación judicial del trabajador alega que la relación de trabajo inicia en fecha 09 de junio de 2010 se desprende de los autos, especialmente de las documentales que rielan al folio útil 161 y 162 de la única pieza del expediente que la fecha de ingreso indicada en la “LIQUIDACIÓN” y la indicada en la carta de renuncia suscrita por el trabajador corresponde al 04 de junio del año 2009 y no al año 2010 por lo que esta juzgadora una vez valoradas las pruebas a través de la sana critica y en aplicación del principio in dubio pro operario establece como inicio de la relación laboral la fecha de 04 de junio de 2009 tal y como se desprende del acervo probatorio.
Ahora bien, en cuanto a la causa de la terminación de la relación laboral, quedó establecido de la documental que riela al folio 162 de la única pieza del expediente que fue reconocida como realizada y suscrita junto con las huellas dactilares del trabajador y a la que se le otorgó plena validez, que el ciudadano TONY ASDRÚBAL PÉREZ YOVERA, se retiró voluntariamente de la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A., toda vez que no se evidenció en el acervo probatorio prueba suficiente ni indicio alguno de que la referida carta de renuncia tenga algún vicio del consentimiento, es decir, que haya sido arrancada con violencia o que el trabajador haya sido constreñido a otorgarla. Por último, y pesar de que la misma indica que fue realizada en fecha 07 de octubre de 2015 las partes convienen que la fecha de terminación de la relación es el día 09 de octubre de 2015, por lo que el trabajador tenia una antigüedad de cinco (05) años cuatro (04) meses y seis (06) días.
Con respecto al salario, el trabajador TONY ASDRÚBALPÉREZ YOVERA, alega que devengó como Salario Diario la cantidad de Bs. 416,00, lo que se mantiene como cierto pues así se desprende del acervo probatorio debidamente valorado ut supra y partiendo de esta cantidad, su antigüedad para calcular la alícuota de bono vacacional y los días de utilidades que paga la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A., que son 50 días determinados de la documental que riela al folio 157 de la única pieza del expediente, marcada “119” que consiste en “Recibo de Pago de Utilidades del trabajador Jorge Luis Colina Salazar” emitido en fecha 29/11/2013 se determina como Salario Integral la cantidad en Bs. 496,89 resultado de adicionar al Salario Diario de Bs. 416,00, la alícuota de Bono vacacional que es de 20 días por la antigüedad de cinco (05) años cuatro (04) meses completos de servicio la cantidad de Bs. 23,11 y la alícuota de Utilidades que por 50 días es la cantidad de Bs. 57,78.
En este orden de ideas, establecidos como han quedado la fecha de ingreso, fecha de egreso, la causa de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario, el salario diario y el salario integral corresponde verificar a tenor del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, si resultan procedentes los conceptos reclamados y que se observan en el libelo de demanda a saber: a) Antigüedad desde julio 2010 hasta abril 2012 (articulo 108 LOT): La suma total de Bs. 433.482,99 según histórico anexo, que consigno marcado con la letra “A”. b) Antigüedad desde mayo 2012 hasta octubre 2015 (articulo 142 LOTTT): La suma de Bs. 120.689,89 que equivale a 211 días multiplicados por Bs. 571,99 diarios. c) Indemnización (articulo 92 LOTTT): Bs. 554.172,88. d) Vacaciones 2014-2015 (articulo 190 LOTTT): La suma de Bs. 7.904,00 que equivale a 19 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios. e) Bono Vacacional 2014-2015 (articulo 192 LOTTT): La suma de Bs. 7.904,00 que equivale a 19 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios. f) Vacaciones fraccionadas (articulo 196 LOTTT): La suma de Bs. 2.633,28 que equivale a 6,33 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios. g) Bono Vacacional fraccionado (articulo 196 LOTTT): La suma de Bs. 2.633,28 que equivale a 6,33 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios. h) Utilidades (articulo 131 LOTTT): La suma de Bs. 16.640,00 que equivale a 40 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios. i) Régimen Prestacional de Empleo (articulo 31 y 32 Ley del Régimen Prestacional de Empleo): La cantidad de Bs. 37.440,00. j) Intereses sobre prestaciones sociales. k) Todo lo demandado arroja un TOTAL de Bs. 1.183.500,10 menos Bs. 20.000,00 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, quedando un restante de Bs. 1.163.500,10.
Así las cosas el corresponden los pagos de:
1) Prestación de Antigüedad: Según el literal “c” del artículo 141 y 142 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada por el salario integral, resultando que por los cinco (05) años cuatro (04) meses y seis (06) días le corresponde 150 días de antigüedad por Bs. 496,89 de salario integral un Total de Bs. 74.533,33. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 64.578,23 por este concepto, en consecuencia le queda por pagar una diferencia de antigüedad Total de Bs. 9.955,10. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Indemnización de antigüedad por Despido Injustificado: El demandante reclamó la cantidad correspondiente por despido injustificado según el artículo 92 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, como ya se indicó previamente del análisis del acervo probatorio debidamente valorado especialmente de la documental que riela al folio 162 de la única pieza del expediente referida a carta de renuncia se tiene que el trabajador TONY ASDRÚBALPÉREZ YOVERA se retiró voluntariamente por lo que nada tiene que pagar la empresa por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Vacaciones Año 2014-2015: Según el artículo 190 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el año de servicio prestado desde el día 04 de junio de 2014 al 04 de junio 2015, 19 días de vacaciones por Bs. 416,00 de Salario Normal, la cantidad Total de Bs. 7.904,00. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Bono Vacacional Año 2014-2015: Según el artículo 192 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el año de servicio prestado desde el día 04 de junio de 2014 al 04 de junio 2015, 19 días de Bono Vacacional por Bs. 416,00 de Salario Normal, lo que arroja la cantidad Total de Bs. 7.904,00. Y ASÍ SE DECIDE.
5) Vacaciones Fraccionadas Año 2015: Según el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los 4 meses completos de servicio desde el día 04 de junio de 2015 al 09 de octubre de 2015 le corresponde la fracción de 6,67 días de Vacaciones fraccionadas por Bs. 416,00 de salario normal, la cantidad Total de Bs. 2.773,33. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 3.752,60 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.
6) Bono Vacacional fraccionado Año 2015: Según el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los 4 meses completos de servicio desde el día 04 de junio de 2015 al 09 de octubre de 2015 le corresponde la fracción de 6,67 días de Bono Vacacional Fraccionado por Bs. 416,00 de salario normal, la cantidad Total de Bs. 2.773,33. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 3.752,60 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.
7) Utilidades Fraccionadas Año 2015: Según el artículo 131 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una bonificación proporcional por la fracción de 10 meses y 9 días desde el 01 de enero del año 2015 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el día 09 de Octubre de 2015 producto de Bs. 128.544,00 devengado en el año por 13,89% (50 días de utilidades) para un Total de Bs. 17.853,33. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 18.669,85 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.
8) Régimen Prestacional de Empleo: El demandante reclamó la cantidad correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo indicando que la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A. esta obligado a pagarlo toda vez que la empresa no esta solvente con el Seguro Social obligatorio. A este respecto la representación judicial de la demandada indicó que este concepto no le corresponde por que el ciudadano TONY ASDRÚBALPÉREZ YOVERA renunció. Así las cosas, el artículo 32 de Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece que para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo:
“…deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) 3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración o reorganización administrativa.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora…”
Y siendo que ha quedado establecido de la debida valoración de las pruebas que el trabajador se retiro voluntariamente de la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A., en fecha 09 de octubre del año 2015, no le corresponde este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
9) Para un total de conceptos acordados de Bs. 25.763,10 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
b.- DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO
Una vez analizado el acervo probatorio se determina que el ciudadano DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO prestó servicios para la entidad de trabajo demanda G. C. P. INVERSIONES, C. A. desde el día 11 de julio de 2007, ya que si bien es cierto que la representación judicial del trabajador alega que la relación de trabajo inicia en fecha 11 de julio de 2010 se desprende de los autos, especialmente de la documental que riela al folio útil 171 de la única pieza del expediente, que la fecha de ingreso indicada en la “LIQUIDACIÓN” es el 11 de julio de 2007 por lo que esta juzgadora una vez valoradas las pruebas a través de la sana critica y en aplicación del principio in dubio pro operario establece como fecha de inicio de la relación laboral el 11 de julio de 2007.
Ahora bien, en cuanto a la causa de la terminación de la relación laboral, quedó establecido de la documental que riela al folio 172 de la única pieza del expediente que fue reconocida como realizada y suscrita junto con las huellas dactilares del trabajador y a la que se le otorgó plena validez, que el ciudadano DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO, se retiró voluntariamente de la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A., toda vez que no se evidenció del acervo probatorio prueba suficiente, ni indicio alguno de que la referida carta de renuncia tenga algún vicio del consentimiento es decir que haya sido arrancada con violencia o que el trabajador haya sido constreñido a otorgarla. Y siendo que las partes convienen que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el día 09 de octubre de 2015 el trabajador tenía una antigüedad de ocho (08) años dos (02) meses y veintiocho (28) días.
Con respecto al salario, el trabajador DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO alega que devengó como Salario Diario la cantidad de Bs. 416,00 lo que se mantiene como cierto pues así se desprende del acervo probatorio debidamente valorado ut supra y partiendo de esta cantidad, su antigüedad para calcular la alícuota de bono vacacional y los días de utilidades que paga la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A. que son 50 días determinados de la documental que riela al folio 157 de la única pieza del expediente, marcada “119” que consiste en “Recibo de Pago de Utilidades del trabajador Jorge Luis Colina Salazar” emitido en fecha 29/11/2013 se determina como Salario Integral la cantidad en Bs. 500,36 resultado de adicionar al Salario Diario de Bs. 416,00, la alícuota de Bono vacacional que es de 23 días por la antigüedad de ocho (08) años y dos (02) meses completos de servicio la cantidad de Bs. 26,57 y la alícuota de Utilidades que por 50 días es la cantidad de Bs. 57,78.
En este orden de ideas, establecidos como han quedado la fecha de ingreso, fecha de egreso, la causa de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario, el salario diario y el salario integral corresponde verificar a tenor del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, si resultan procedentes los conceptos reclamados que se observan en el libelo de demanda a saber: a) Antigüedad desde agosto 2010 hasta abril 2012 (articulo 108 LOT): La suma total de Bs. 420.347,41 según histórico anexo, que consigno marcado con la letra “B”, b) Antigüedad desde mayo 2012 hasta octubre 2015 (articulo 142 LOTTT): La suma de Bs. 120.689,89 que equivale a 211 días multiplicados por Bs. 571,99 diarios, c) Indemnización (articulo 92 LOTTT): Bs. 541.037,30, d) Vacaciones 2014-2015 (articulo 190 LOTTT): La suma de Bs. 7.904,00 que equivale a 19 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios; e) Bono Vacacional 2014-2015 (articulo 192 LOTTT): La suma de Bs. 7.904,00 que equivale a 19 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios; f) Vacaciones fraccionadas (articulo 196 LOTTT): La suma de Bs. 2.305,30 que equivale a 5,53 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios; g) Bono Vacacional fraccionado (articulo 196 LOTTT): La suma de Bs. 2.305,30 que equivale a 5,53 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios; h) Utilidades (articulo 131 LOTTT): La suma de Bs. 14.560,00 que equivale a 35 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios; i) Régimen Prestacional de Empleo (articulo 31 y 32 Ley del Régimen Prestacional de Empleo): La cantidad de Bs. 37.440,00; j) Un día de descanso semanal no disfrutado desde mayo 2012 hasta octubre 2015: La suma de Bs. 59.904,00 que equivale a 144 días multiplicandos por Bs. 416,00 diarios; k) Intereses sobre prestaciones sociales; l) Todo lo demandado arroja un TOTAL de Bs. 1.214.397,20 menos Bs. 3.000,00 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, quedando un restante de Bs. 1.211.397,20.
Así las cosas el corresponden los pagos de:
1) Prestación de Antigüedad: Según el literal “c” del artículo 141 y 142 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada por el salario integral, resultando que por los ocho (08) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días le corresponde 240 días de antigüedad por Bs. 500,36 de salario integral un Total de Bs. 120.085,33. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 74.004,35 por este concepto, en consecuencia le queda por pagar una diferencia de antigüedad Total de Bs. 46.080,98. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Indemnización de antigüedad por Despido Injustificado: El demandante reclamó la cantidad correspondiente por despido injustificado según el artículo 92 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, como ya se indicó previamente del análisis del acervo probatorio debidamente valorado especialmente de la documental que riela al folio 172 de la única pieza del expediente referida a carta de renuncia se tiene que el trabajador DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO se retiró voluntariamente por lo que nada tiene que pagar la entidad de trabajo por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Vacaciones Año 2014-2015: Según el artículo 190 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el año de servicio prestado desde el día 11 de julio de 2014 al 11 de julio 2015, 22 días de vacaciones por Bs. 416,00 de Salario Normal, la cantidad Total de Bs. 9.152,00. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Bono Vacacional Año 2014-2015: Según el artículo 192 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el año de servicio prestado desde el día 11 de julio de 2014 al 11 de julio 2015, 22 días de Bono Vacacional por Bs. 416,00 de Salario Normal, lo que arroja la cantidad Total de Bs. 9.152,00. Y ASÍ SE DECIDE.
5) Vacaciones Fraccionadas Año 2015: Según el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los 2 meses completos de servicio desde el día 11 de julio 2015 al 09 de octubre de 2015 le corresponde la fracción de 3,38 días de Vacaciones fraccionadas por Bs. 416,00 de salario normal, la cantidad Total de Bs. 1.594,67. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 5.824,00 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.
6) Bono Vacacional fraccionado Año 2015: Según el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los 2 meses completos de servicio desde el día 11 de julio 2015 al 09 de octubre de 2015 le corresponde la fracción de 3,38 días de Bono Vacacional Fraccionado por Bs. 416,00 de salario normal, la cantidad Total de Bs. 1.594,67. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 5.824,00 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.
7) Utilidades Fraccionadas Año 2015: Según el artículo 131 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una bonificación proporcional por la fracción de 10 meses y 9 días desde el 01 de enero del año 2015 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el día 09 de Octubre de 2015 producto de Bs. 128.544,00 devengado en el año por 13,89% (50 días de utilidades) para un Total de Bs. 17.853,33. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 18.669,85 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.
8) Un día de descanso semanal no disfrutado desde mayo 2012 hasta octubre 2015: La suma de Bs. 59.904,00 que equivale a 144 días multiplicandos por Bs. 416,00 diarios correspondientes a sábados laborados. Siendo que la carga de demostrar que trabajó este exceso legal recaía en el trabajador quien no logró probar sus dichos, la empresa nada tiene que pagar por este concepto, toda vez que el único recibo de pago que riela a los autos corresponde a una semana de trabajo con una jornada laborada que no excede de los limites legales establecidos, es decir 5 días trabajados con dos días de descanso remunerados. Y ASÍ SE DECIDE.
9) Régimen Prestacional de Empleo: El demandante reclamó la cantidad correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo indicando que la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A. esta obligado a pagarlo toda vez que la empresa no esta solvente con el Seguro Social obligatorio. A este respecto la representación judicial de la demandada indicó que este concepto no le corresponde por que el ciudadano DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO renunció. Así las cosas el artículo 32 de Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece que para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo:
“…deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) 3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración o reorganización administrativa.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora…”
Y siendo que ha quedado establecido de la debida valoración de las pruebas que el trabajador se retiro voluntariamente de la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A. en fecha 09 de octubre del año 2015, no le corresponde este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
10) Para un total de conceptos acordados de Bs. 64.384,98 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
c.- JOHAN JOSÉ RAMIREZ
Una vez analizado el acervo probatorio se determina que el ciudadano JOHAN JOSÉ RAMIREZ prestó servicios para la entidad de trabajo demanda G. C. P. INVERSIONES, C. A. desde el día 05 de marzo de 2003 fecha alegada por el trabajador y que no quedo desvirtuada por ninguna de las pruebas debidamente valoradas por esta juzgadora.
Ahora bien, en cuanto a la causa de la terminación de la relación laboral, quedó establecido de la documental que riela al folio 169 de la única pieza del expediente que fue reconocida como realizada y suscrita junto con las huellas dactilares del trabajador y a la que se le otorgó plena validez, que el ciudadano JOHAN JOSÉ RAMIREZ se retiró voluntariamente de la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A. toda vez que no se evidenció del acervo probatorio prueba suficiente, ni indicio alguno de que la referida carta de renuncia tenga algún vicio del consentimiento es decir que haya sido arrancada con violencia o que el trabajador haya sido constreñido a otorgarla. Y siendo que las partes convienen que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el día 09 de octubre de 2015 el trabajador tenía una antigüedad de doce (12) años, siete (07) meses y cuatro (04) días.
Con respecto al salario, el trabajador JOHAN JOSÉ RAMIREZ alega que devengó como Salario Diario la cantidad de Bs. 416,00 lo que se mantiene como cierto pues así se desprende del acervo probatorio debidamente valorado ut supra y partiendo de esta cantidad, su antigüedad para calcular la alícuota de bono vacacional y los días de utilidades que paga la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A. que son 50 días determinados de la documental que riela al folio 157 de la única pieza del expediente, marcada “119” que consiste en “Recibo de Pago de Utilidades del trabajador Jorge Luis Colina Salazar” emitido en fecha 29/11/2013 se determina como Salario Integral la cantidad en Bs. 504,98 resultado de adicionar al Salario Diario de Bs. 416,00, la alícuota de Bono vacacional que es de 27 días por la antigüedad de doce (12) años y siete (07) meses completos de servicio la cantidad de Bs. 31,20 y la alícuota de Utilidades que por 50 días es la cantidad de Bs. 57,78.
En este orden de ideas, establecidos como han quedado la fecha de ingreso, fecha de egreso, la causa de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario, el salario diario y el salario integral corresponde verificar a tenor del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, si resultan procedentes los conceptos reclamados que se observan en el libelo de demanda a saber: a) Antigüedad desde abril 2013 hasta abril 2012 (articulo 108 LOT): La suma total de Bs. 768.402,48 según histórico anexo, que consigno marcado con la letra “C”; b) Antigüedad desde mayo 2012 hasta octubre 2015 (articulo 142 LOTTT): La suma de Bs. 120.689,89 que equivale a 211 días multiplicados por Bs. 571,99 diarios; c) Indemnización (articulo 92 LOTTT): Bs. 889.092,37; d) Vacaciones 2014-2015 (articulo 190 LOTTT): La suma de Bs. 10.816,00 que equivale a 26 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios; e) Bono Vacacional 2014-2015 (articulo 192 LOTTT): La suma de Bs. 10.816,00 que equivale a 26 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios; f) Vacaciones fraccionadas (articulo 196 LOTTT): La suma de Bs. 6.306,56 que equivale a 15,16 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios; g) Bono Vacacional fraccionado (articulo 196 LOTTT): La suma de Bs. 6.306,56 que equivale a 15,16 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios; h) Utilidades (articulo 131 LOTTT): La suma de Bs. 29.120,00 que equivale a 70 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios; i) Régimen Prestacional de Empleo (articulo 31 y 32 Ley del Régimen Prestacional de Empleo): La cantidad de Bs. 37.440,00; j) Intereses sobre prestaciones sociales; k) Todo lo demandado arroja un TOTAL de Bs. 1.887.584,40 menos Bs. 37.282,16 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, quedando un restante de Bs. 1.850.302,30.
Así las cosas el corresponden los pagos de:
1) Prestación de Antigüedad: Según el literal “c” del artículo 141 y 142 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada por el salario integral, resultando que por los doce (12) años, siete (07) meses y cuatro (04) días le corresponde 390 días de antigüedad por Bs. 504,98 de salario integral un Total de Bs. 196.941,33. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 114.222,85 por este concepto, en consecuencia le queda por pagar una diferencia de antigüedad Total de Bs. 82.718,48. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Indemnización de antigüedad por Despido Injustificado: El demandante reclamó la cantidad correspondiente por despido injustificado según el artículo 92 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, como ya se indicó previamente del análisis del acervo probatorio debidamente valorado especialmente de la documental que riela al folio 169 de la única pieza del expediente referida a carta de renuncia se tiene que el trabajador JOHAN JOSÉ RAMIREZ se retiró voluntariamente por lo que nada tiene que pagar la entidad de trabajo por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Vacaciones Año 2014-2015: Según el artículo 190 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el año de servicio prestado desde el día 05 de marzo de 2014 al 05 de marzo 2015, 26 días de vacaciones por Bs. 416,00 de Salario Normal, la cantidad Total de Bs. 10.816,00. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Bono Vacacional Año 2014-2015: Según el artículo 192 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el año de servicio prestado desde el día 05 de marzo de 2014 al 05 de marzo 2015, 26 días de Bono Vacacional por Bs. 416,00 de Salario Normal, lo que arroja la cantidad Total de Bs. 10.816,00. Y ASÍ SE DECIDE.
5) Vacaciones Fraccionadas Año 2015: Según el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los 7 meses completos de servicio desde el día 05 de marzo 2015 al 09 de octubre de 2015 le corresponde la fracción de 15,75 días de Vacaciones fraccionadas por Bs. 416,00 de salario normal, la cantidad Total de Bs. 6.552,00. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 7.210,67 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.
6) Bono Vacacional fraccionado Año 2015: Según el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los 7 meses completos de servicio desde el día 05 de marzo 2015 al 09 de octubre de 2015 le corresponde la fracción de 15,75 días de Bono Vacacional Fraccionado por Bs. 416,00 de salario normal, la cantidad Total de Bs. 6.552,00. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 7.210,67 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.
7) Utilidades Fraccionadas Año 2015: Según el artículo 131 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una bonificación proporcional por la fracción de 10 meses y 9 días desde el 01 de enero del año 2015 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el día 09 de Octubre de 2015 producto de Bs. 128.544,00 devengado en el año por 13,89% (50 días de utilidades) para un Total de Bs. 17.853,33. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 18.669,85 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.
8) Régimen Prestacional de Empleo: El demandante reclamó la cantidad correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo indicando que la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A. esta obligado a pagarlo toda vez que la empresa no esta solvente con el Seguro Social obligatorio. A este respecto la representación judicial de la demandada indicó que este concepto no le corresponde por que el ciudadano JOHAN JOSÉ RAMIREZ ROMERO renunció. Así las cosas el artículo 32 de Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece que para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo:
“…deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) 3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración o reorganización administrativa.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora…”
Y siendo que ha quedado establecido de la debida valoración de las pruebas que el trabajador se retiro voluntariamente de la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A., en fecha 09 de octubre del año 2015, no le corresponde este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
9) Para un total de conceptos acordados de Bs. 104.350,48 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
d.- JORGE LUIS COLINA SALAZAR
Una vez analizado el acervo probatorio se determina que el ciudadano JORGE LUIS COLINA SALAZAR prestó servicios para la entidad de trabajo demanda G. C. P. INVERSIONES, C. A. desde el día 21 de enero de 2013, ya que si bien es cierto que la representación judicial del trabajador alega que la relación de trabajo inicia en fecha 17 de enero de 2013 se desprende de los autos, especialmente de las documentales que rielan del folio 96 al 97 de la única pieza del expediente, marcada “B”, en dos (02) folios que consiste en “CONTRATO LABORAL” del trabajador Jorge Luis Colina Salazar, a la que se le otorgó pleno valor probatorio por ser demostrativo de que el trabajador Jorge Luis Colina Salazar ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de enero de 2013 con el cargo de obrero.
Ahora bien, en cuanto a la causa de la terminación de la relación laboral, quedó establecido de la documental que riela al folio 165 de la única pieza del expediente que fue reconocida como realizada y suscrita junto con las huellas dactilares del trabajador y a la que se le otorgó plena validez, que el ciudadano JORGE LUIS COLINA SALAZAR, se retiró voluntariamente de la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A., toda vez que no se evidenció en el acervo probatorio prueba suficiente ni indicio alguno de que la referida carta de renuncia tenga algún vicio del consentimiento es decir que haya sido arrancada con violencia o que el trabajador haya sido constreñido a otorgarla. Y siendo que las partes convienen que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el día 09 de octubre de 2015 el trabajador tenía una antigüedad de dos (02) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días.
Con respecto al salario, el trabajador JORGE LUIS COLINA SALAZAR alega que devengó como Salario Diario la cantidad de Bs. 187,39. Sin embargo se desprende del acervo probatorio especialmente de las documentales que rielan al folio 156 referidas a recibo de pago se salario y la que riela al folio 164 que el último salario diario devengado es de Bs. 259,00 y partiendo de esta cantidad, su antigüedad para calcular la alícuota de bono vacacional y los días de utilidades que paga la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A. que son 50 días determinados de la documental que riela al folio 157 de la única pieza del expediente, marcada “119” que consiste en “Recibo de Pago de Utilidades del trabajador Jorge Luis Colina Salazar” emitido en fecha 29/11/2013 se determina como Salario Integral la cantidad en Bs. 307,20 resultado de adicionar al Salario Diario de Bs. 259,00, la alícuota de Bono vacacional que es de 17 días por la antigüedad de dos (02) años y ocho (08) meses completos de servicio la cantidad de Bs. 12,23 y la alícuota de Utilidades que por 50 días es la cantidad de Bs. 57,78.
En este orden de ideas, establecidos como han quedado la fecha de ingreso, fecha de egreso, la causa de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario, el salario diario y el salario integral corresponde verificar a tenor del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, si resultan procedentes los conceptos reclamados y que se observan en el libelo de demanda a saber: a) Antigüedad desde 17/01/2013 hasta 09 octubre 2015 (articulo 142 LOTTT): La suma de Bs. 34.465,46 que equivale a 167 días multiplicados por Bs. 206,38 diarios; b) Indemnización (articulo 92 LOTTT): Bs. 34.465,46; c) Vacaciones 2014-2015 (articulo 190 LOTTT): La suma de Bs. 3.508,46 que equivale a 17 días multiplicados por Bs. 206,38 diarios; d) Bono Vacacional 2014-2015 (articulo 192 LOTTT): La suma de Bs. 3.508,46 que equivale a 17 días multiplicados por Bs. 206,38 diarios; e) Vacaciones fraccionadas (articulo 196 LOTTT): La suma de Bs. 2.386,71 que equivale a 12,74 días multiplicados por Bs. 187,39 diarios; f) Bono Vacacional fraccionado (articulo 196 LOTTT): La suma de Bs. 2.386,71 que equivale a 12,74 días multiplicados por Bs. 187,39 diarios; g) Utilidades Fraccionadas (articulo 131 LOTTT): La suma de Bs. 12.648,82 que equivale a 67,5 días multiplicados por Bs. 187,39 diarios; h) Régimen Prestacional de Empleo (articulo 31 y 32 Ley del Régimen Prestacional de Empleo): La cantidad de Bs. 18.860,60; i) Intereses sobre prestaciones sociales; j) Todo lo demandado arroja un TOTAL de Bs. 110.230,68.
Así las cosas el corresponden los pagos de:
1) Prestación de Antigüedad: Según el literal “c” del artículo 141 y 142 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada por el salario integral, resultando que por los dos (02) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días le corresponde 90 días de antigüedad por Bs. 307,20 de salario integral un Total de Bs. 27.648,25. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 32.564,10 por este concepto calculados según el literal “a” del articulo 141 eiusdem a razón de un salario integral de Bs. 312,96, en consecuencia nada adeuda por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Indemnización de antigüedad por Despido Injustificado: El demandante reclamó la cantidad correspondiente por despido injustificado según el artículo 92 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, como ya se indicó previamente del análisis del acervo probatorio debidamente valorado especialmente de la documental que riela al folio 165 de la única pieza del expediente referida a carta de renuncia se tiene que el trabajador JORGE LUIS COLINA SALAZAR se retiró voluntariamente por lo que nada tiene que pagar la empresa por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Vacaciones Año 2014-2015: Según el artículo 190 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el año de servicio prestado desde el día 21 de enero de 2014 al 21 de enero de 2015, 16 días de vacaciones por Bs. 259,00 de Salario Normal, la cantidad Total de Bs. 4.144,00. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Bono Vacacional Año 2014-2015: Según el artículo 192 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el año de servicio prestado desde el día 21 de enero de 2014 al 21 de enero de 2015, 16 días de Bono Vacacional por Bs. 259,00 de Salario Normal, lo que arroja la cantidad Total de Bs. 4.144,00. Y ASÍ SE DECIDE.
5) Vacaciones Fraccionadas Año 2015: Según el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los 8 meses completos de servicio desde el día 21 de enero de 2015 al 09 de octubre de 2015 le corresponde la fracción de 11,33 días de Vacaciones fraccionadas por Bs. 259,00 de salario normal, la cantidad Total de Bs. 2.935,33. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 2.602,05 por este concepto, en consecuencia debe pagar la diferencia Total de Bs. 333,28. Y ASÍ SE DECIDE.
6) Bono Vacacional fraccionado Año 2015: Según el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los 8 meses completos de servicio desde el día 21 de enero de 2015 al 09 de octubre de 2015 le corresponde la fracción de 11,33 días de Bono Vacacional Fraccionado por Bs. 259,00 de salario normal, la cantidad Total de Bs. 2.935,33. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 2.602,05 por este concepto, en consecuencia debe pagar la diferencia Total de Bs. 333,28. Y ASÍ SE DECIDE.
7) Utilidades Fraccionadas Año 2015: Según el artículo 131 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una bonificación proporcional por la fracción de 10 meses y 9 días desde el 01 de enero del año 2015 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el día 09 de Octubre de 2015 producto de Bs. 82.362,00 devengado en el año por 13,89% (50 días de utilidades) para un Total de Bs. 10.791,67. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 12.056,03 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.
8) Régimen Prestacional de Empleo: El demandante reclamó la cantidad correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo indicando que la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A. esta obligado a pagarlo toda vez que la empresa no esta solvente con el Seguro Social obligatorio. A este respecto la representación judicial de la demandada indicó que este concepto no le corresponde por que el ciudadano JORGE LUIS COLINA SALAZAR renunció. Así las cosas el artículo 32 de Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece que para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo:
“…deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) 3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración o reorganización administrativa.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora…”
Y siendo que ha quedado establecido de la debida valoración de las pruebas que el trabajador se retiro voluntariamente de la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A. en fecha 09 de octubre del año 2015, no le corresponde este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
9) Para un total de conceptos acordados de Bs. 8.954,57 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
Además deberá cancelar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 09 de octubre de 2015 para todos los demandantes, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 05 de agosto de 2016, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo el día 09 de octubre de 2015 para todos los demandantes, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Por último los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÙNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos TONY ASDRÚBALPÉREZ YOVERA, DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO, JOHAN JOSÉ RAMIREZ y JORGE LUIS COLINA SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11653744, V-12995298, V-16152405 y V-13078287 respectivamente, contra la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A. y solidariamente PIETRO CAPOFERRI BUGOTTI, quien es titular de la cédula de identidad No. E-81.703.439, ambos domiciliados en el municipio Morón del estado Carabobo, todos suficientemente identificados en autos por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de junio de año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la 01:45 p.m.
La Secretaria.
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