REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP21-O-2017-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.098.741 y de este domicilio.

Asistido por el Abogado BORIS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.678, también de este domicilio

PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Por recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en la persona del ciudadano MAURICIO BASTIDAS OSORIO, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.098.741, actuando en su propio nombre, asistido por el Abg. BORIS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.678, motivado por: Presuntas violaciones al derecho constitucional de petición; de acceso a la justicia; al debido proceso; al derecho a la defensa; al derecho al trabajo y a su estabilidad; y a obtener una tutela efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según el accionante el funcionario del trabajo inadmite la solicitud de reenganche a su puesto de trabajo en flagrante violación y menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales; y que siendo la vía del amparo la más expedita, breve y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida así la solicita.

DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, revisa sobre su competencia, y lo hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; en este orden de ideas se observa que el quejoso señala la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, cuyos hechos que se denuncian como lesivos corresponden al lugar donde ejerce la jurisdicción este Juzgado; y los mismos provienen de circunstancias específicas en las cuales está involucrado el Derecho del Trabajo;
En concordancia con el literal 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que son competentes los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado al criterio contenido en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, según sentencia vinculante nº 955, de fecha 23-septiembre-2010, la cual en términos específicos refiere dicha competencia a los Tribunales del Trabajo; así las cosas este es el Juzgado competente para conocer en Primera Instancia de las acciones intentadas cuando se denuncian violación de Derechos y Garantías Constitucionales dentro de su jurisdicción, circunstancias por las cuales este sentenciador se declara competente por ser el juzgado afín con la materia para conocer, tramitar, y decidir la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DE LA ADMISIBILIDAD:
Declarado competente el Tribunal pasa analizar previamente los requisitos de la solicitud conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y constata que cumple con las previsiones del precitado artículo; e igualmente revisadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem, verifica que no se encuentran materializadas en el presente asunto, en consecuencia se procede a ADMITIR la acción interpuesta en cuanto ha lugar en derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE. Se ordena notificar a: 1.- Al ciudadano MAURICIO BASTIDAS OSORIO, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, presunto agraviante. 2.- a la Fiscalía Octogésima Primera Nacional del Ministerio Publico con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo con Sede en Valencia, estado Carabobo, a los fines que comparezcan a la audiencia constitucional, la cual habrá de celebrarse al cuarto (4to) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la Secretaría de este Juzgado de las notificaciones libradas para tal fin, a las 10:30 a.m. Líbrense boletas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello y Juan José Mora, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: ADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.



Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.



Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.
SECRETARÍA.