REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP21-R-2017-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana ERIKA ANDREINA QUEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad número: 18.108.320, con domicilio en la ciudad de Morón, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados IVAN JOSÉ URDANETA GARCÍA y YANIRA JOSEFINA CANTOR RUDAS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 172.604 y 215.971, respectivamente.
DEMANDADA RECURRENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “P & G” R.L., Inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2012, bajo el Número 28, folio 173, Tomo 14.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados LOURDES JOSEFINA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, HENRY CASTILLO y YOSMAR VELASQUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.504, 39.857 y 253.323, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales (Homologación de acto de auto composición voluntaria).
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha nueve (09) de mayo de 2017.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGELO PIRONA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.982.565, en su carácter de Presidente de la Cooperativa “P & G” RL, debidamente asistido por la abogada LOURDES MARTÍNEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.504, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha nueve (09) de mayo de 2017, en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda planteada por la ciudadana ERIKA ANDREINA QUEVEDO contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA P&G R.L.
En virtud de lo up supra señalado, dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado por la parte demandada.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de publicar la decisión, conforme a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: Se tiene en autos que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, al folio treinta (30) de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada recibe el asunto del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, seguidamente al folio treinta y cuatro (34) consta auto mediante el cual, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija para el día miércoles, veintiuno (21) de junio de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia pública de apelación.
TERCERO: Verificado el cumplimiento de los trámites pertinentes, se constata en autos que en fecha veintiuno (21) de junio de 2017, siendo la hora pautada, tuvo lugar la celebración de la audiencia de apelación con asistencia de ambas partes. Se apertura formalmente el acto y el ciudadano Juez, en cumplimiento de los postulados que rigen en materia laboral, insta a la conciliación y seguidamente le concede la palabra a la parte demandada recurrente para que en caso de que sea infructuosa la posibilidad de un arreglo amistoso, fundamente el recurso de apelación, quien previamente manifestó: “…si, efectivamente en conversaciones con el Doctor Iván y con la trabajadora, llegamos a un acuerdo de hacer una transacción de manera amistosa, y ellos están de acuerdo en recibir la cantidad de ochocientos mil bolívares. Pregunta el ciudadano Juez: ¿el cheque está allí? Y seguidamente contesta la accionada: aquí está el cheque, ellos mismos le manifestará que si está la disponibilidad…” De seguidas toma la palabra el representante judicial de la demandante y expone: “…ciertamente como ya lo hemos dicho, hemos estado reuniéndonos para llegar a un acuerdo y hemos convenido el pago de ochocientos mil bolívares, Pregunta el ciudadano Juez: está de acuerdo, la trabajadora que tiene que decir al respecto, manifieste claramente su acuerdo con respecto a la cantidad acordada, contesta la trabajadora: si, llegamos a ese acuerdo y si estoy de acuerdo con esa cantidad…” Luego de oída la propuesta y la constatación del acuerdo entre las partes; donde se firmó el acta a los efectos de que este Tribunal homologue el acuerdo, por conciliación efectuada entre los mismos, asimismo se hace entrega del cheque número: 0134-0437-24-4371019812, del Banco Banesco, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), a la trabajadora demandante.
CUARTO: Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, este Juzgado, en razón de los privilegios que merecen los mecanismos de auto composición procesal, paradigma de todo proceso laboral, declara: vista la propuesta por la parte demandada en la cual señala la oferta de pago hecha a la trabajadora, que cubre los conceptos demandados por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL (Bs. 800.000,00), a cancelar de la siguiente manera: mediante cheque número: 22524526, girado contra la cuenta número: 0134-0437-24-4371019812, del Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), a favor del apoderado judicial de la parte actora Iván José Urdaneta García, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, estando las partes de acuerdo. Es necesario acotar que la conciliación efectuada, se ha realizado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Y por cuanto el acuerdo efectuado es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes en virtud que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos, y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, aunado a que el convenio alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos para el Tribunal Supremo de Justicia, como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos.
QUINTO: Ahondando sobre lo antes expuesto, esta Alzada verifica que del expediente respectivo se desprenden los conceptos reclamados y sus montos, así como una relación circunstanciada de los hechos que lo motivaron y de los derechos en el mismo comprendidos, los cuales se dan por reproducidos, todo ello aunado a la intención indiscutible y transparente expresada por ambas partes, de resolver su controversia a través del convenio señalado, mediante el pago de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 800.000,00), y por cuanto la conciliación ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y en virtud de que el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, acuerda homologarla conforme a lo expresado por las partes en los términos que quedaron establecidos en la audiencia oral y pública, a tal efecto se le concede carácter de cosa juzgada. Así se establece.
TERCERO:
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
ACUERDA HOMOLOGAR EL ACUERDO CONFOME A LOS TERMINOS SEÑALADOS POR LAS PARTES.-
CONFIERE U OTORGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO DE ORIGEN.
Conforme el Artículo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada DANILY E. ALVAREZ MAZZOLA
En la misma fecha se publicó la sentencia a las 01:30 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretara
CARS/aamy.
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