REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP21-R-2016-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTES: JORBER HENDERSON UYUBAN SEQUERA y MEIER JOSUE MARÍN GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.570.863 y 16.183.959, respectivamente; domiciliados en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados CARLOS VICTOR DE FREITAS TRISTEZA y AUGUSTO JESÚS CIPRIANI MAGO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 141.869 y 141.876, respectivamente.

DEMANDADA: Entidad Mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., Inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el Nº 70, tomo 459-A-Sgdo. Posteriormente registrada con su actual denominación, en el mismo Registro Mercantil, bajo Nº 36, tomo 9-A-Sgdo., de fecha 14 de enero de 1998 y por consecuente cambio de domicilio, registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 70, Tomo 194-A-Sgdo., de fecha 11 de abril del año 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados DARCY BASTIDAS ARAUJO, FELIPE BELOV y MARÍA GRATEROL, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 14.623, 9.058 y 47.651, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia salarial.

ORIGEN: Recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 10 de febrero de 2016.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2016, por el abogado CARLOS VICTOR DE FREITAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORBER UYUBAN y MEIER MARÍN, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 10 de febrero de 2016, que declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por cobro de diferencia salarial.

ANTECEDENTES:

Como antecedentes resaltantes inherentes al asunto planteado, se tienen:
• Escrito de Demanda interpuesta en fecha 10 de enero de 2012, por los ciudadanos JORBER HENDERSON UYUBAN SEQUERA y MEIER JOSUE MARÍN GUEVARA, representados por los Abogados AUGUSTO JESÚS CIPRIANI MAGO y CARLOS VICTOR DE FREITAS TRISTEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 141.869 y 141.876, con motivo a la demanda por cobro de diferencia salarial, contra la Entidad de Trabajo IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., la cual una vez de ser presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral resultó por distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello donde fue recibida en fecha 13 de enero de 2012.
• Admisión de la Demanda en fecha 17 de enero de 2012, incoada por la parte actora contra la Entidad de Trabajo IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación en la persona del ciudadano FRANCISCO COLELLA, en su carácter de Gerente General o cualesquiera de los representantes legales de la referida empresa, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las nueve (09:00 a.m.) minutos de la mañana, a que conste en autos la certificación de la secretaria de las respectivas notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
• Notificación de la Entidad Mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., en fecha 20 de enero de 2012, siendo certificada por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, en fecha 26 de enero de 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00 a.m.) minutos de la mañana, todo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 16 de marzo de 2012, con prolongaciones de fecha 13/04/2012; 03/05/2012; 24/05/2012; 14/06/2012; 29/06/2012; donde debido a la interrupción del servicio eléctrico se difiere para el día 02/07/2012; fecha ésta en la que el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia que no se logró conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En fecha 11 de julio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, distribuye el presente asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dándole entrada en fecha 17 de julio de 2012.
• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por las partes, y providencia las mismas en fecha 27 de julio de 2012.
• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de julio de 2012, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el vigésimo (20º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m. a que conste en autos la certificación de la secretaria de la última resulta de la prueba de informe.
• En fecha 08 de diciembre de 2014 el Abogado Carlos Víctor de Freitas, apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia expone: “…En vista que es un hecho notorio que la empresa Imosa Tuboacero Fabricación C.A., fue adquirida por el estado (sic), llamándose ahora PDVSA Industria Enatub, es por lo que solicito sea diferida la audiencia de juicio del día 12 de Diciembre (sic) del presente año, y se efectúe la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República…”
• En fecha 10 de diciembre de 2014, el juzgado de juicio respectivo ordena la Notificación del ciudadano Procurador General de la República, mediante exhorto dirigido al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; asimismo se acuerda la Notificación del ciudadano Santos González en su condición de representante legal de PDVSA INDUSTRIA ENATUB.
• En fecha 20 de enero de 2015, es practicada la Notificación de PDVSA INDUSTRIA ENATUB, la cual es certificada por la secretaria del juzgado respectivo en fecha 23 de enero del año 2015.
• En fecha 26 de marzo del año 2015, es recibido oficio por ante el juzgado de juicio respectivo con las resultas del exhorto, en cumplimiento de la Notificación ordenada a la Procuraduría General de la República, la cual es certificada por la secretaria del juzgado respectivo en la misma fecha 26.
• En fecha 08 de abril de 2015, el Juzgado Quinto de Juicio por cuanto consta las Notificaciones ordenadas de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la audiencia para el Vigésimo (20º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m., la cual fue reprogramada en un par de oportunidades y siendo inclusive suspendida temporalmente por solicitud de las partes.
• Acta de Audiencia de Oral y Pública de Juicio de fecha 21 de enero de 2016, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes; vistos los alegatos y defensas de las partes; así como la evacuación de las pruebas promovidas, [ese] juzgado dada la complejidad del asunto se reserva el lapso del pronunciamiento del fallo para el 5º día hábil siguiente, a las 10:30 a.m.
• Acta de prolongación de la Audiencia de Oral y Pública de Juicio de fecha 28 de enero de 2016, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes; así como la evacuación de las pruebas de ambas partes; y en virtud de haberse cumplido todas y cada una de las etapas del proceso, [ése] juzgado declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JORBER HENDERSON UYUBAN SEQUERA y MEIER JOSUE MARÍN GUEVARA, respectivamente, contra la Entidad Mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A. [Ese] tribunal conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para para publicar el fallo íntegro.
• Reproducción por escrito del cuerpo íntegro de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Quinto de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 10 de febrero de 2016, la cual declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos JORBER HENDERSON UYUBAN SEQUERA y MEIER JOSUE MARÍN GUEVARA, por cobro de diferencia salarial, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme con el 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

Se tiene en autos que en fecha 28 de noviembre de 2016, que cursa al folio ocho (08) de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada recibe el asunto del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Puerto Cabello; seguidamente, en fecha 05 de diciembre de 2016, cursa al folio (09) auto mediante el cual esta Alzada fija la celebración de audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para décimo quinto día de despacho siguiente a las (09:30 a.m.). En fecha 11 de enero de 2017 de reprograma la audiencia pautada para el día 12 de enero de 2017 debido a la reestructuración de la agenda de audiencias de este tribunal, en virtud del inicio del nuevo año judicial 2017; y se fija para el día 02 de febrero de 2017 a las 09:30 a.m., la cual es reprogramada en diferentes oportunidades por razones justificadas, incluyendo una reprogramación por solicitud de las partes.

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia, en la fecha 21 de junio de 2017, a las nueve de la mañana (09:30 p.m.), se dejó constancia de la incomparecencia de las partes; tanto de la demandante recurrente, así como de la de la parte accionada no recurrente, por lo que se tiene:

 Que conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia que una vez anunciado el acto, por el ciudadano Alguacil, se evidencia la incomparecencia de la parte demandante recurrente; en consecuencia esta Alzada; hace el debido uso de artículo 164 in comento, constituyendo una carga procesal del recurrente comparecer a la Audiencia oral, declarando el Desistimiento del Recurso de Apelación, por la no comparecencia a dicha audiencia del apelante.

En mérito a la argumentación precedentemente expuesta, esta Alzada, considera necesario traer a colación, al caso objeto de análisis, parte del texto de la sentencia N° 2.068 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2007, Expediente N° 07-765, caso: José Gilberto Galvis Borjas contra Colectivos Barrio Sucre Libertador Administración Obrera C.A., ponencia Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se estableció:

(…)…” En efecto, el desistimiento del recurso de apelación –aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública – implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al juez de alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

• DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2016, por el abogado CARLOS VICTOR DE FREITAS, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la Entidad Mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., alzándose contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Puerto Cabello, de fecha 10 de febrero de 2016, la cual declaró SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, incoada por los ciudadanos JORBER HENDERSON UYUBAN SEQUERA y MEIER JOSUE MARÍN GUEVARA, respectivamente, contra la entidad de trabajo IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A. Así se declara.
• CONFIRMA la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en fecha 10 de febrero de 2016, la cual declaró SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, incoada por los ciudadanos JORBER HENDERSON UYUBAN SEQUERA y MEIER JOSUE MARÍN GUEVARA, respectivamente, contra la entidad de trabajo IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A. Así se declara.
• ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, a los fines legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación

El Juez Superior Cuarto del Trabajo


Abogado. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE.
La Secretaria,


Abogada. DANILY E. ALVAREZ MAZZOLA.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 12:14 meridiem., se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

CARS/aamy.-