REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Julio de 2017
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2017-000055
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2016-000063
DEMANDANTE (Recurrente) JUAN AGUSTIN SEVILLA PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.745.994.
APODERADO JUDICIAL JESUS JAVIER VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.942.
DEMANDADA “CONGENTE, C.A.” y “MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A.”.
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.017.
ASUNTO ACCIDENTE LABORAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: JESUS JAVIER VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.017, en el juicio que por accidente laboral, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoare el Ciudadano: JUAN AGUSTIN SEVILLA PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.745.994, contra: “CONGENTE, C.A.” y “MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A.”.
En fecha 12 de Junio de 2017, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el DECIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m.
En fecha Veintisiete (27) de Junio del año 2.017, se celebró Audiencia Oral y Pública de apelación, a la cual asistió el Abogado: JESUS JAVIER VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente se declaro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.017. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA a los fines que se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez fenecido el referido lapso, notifíquese a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud que éstas perdieron la estadía de derecho. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.017.
La Decisión apelada cursa al Folio 91, en la cual se lee, cito:
“(Omiss/Omiss)
ACTA
EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000063
PARTE DEMANDANTE: JUAN AGUSTIN SEVILLA PEREIRA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO Y OTROS
PARTE DEMANDADA: CONGENTE, C.A. y MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA MARTINEZ y MANUEL FUMERO
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL
En el día hábil de hoy veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), siendo las 09:00 am oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE : JUAN AGUSTIN SEVILLA PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° 15.745.994 “NO COMPARECIO” a la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en su representación. Comparecieron por los abogados GABRIELA MARTINEZ inscrita en el IPSA bajo el No. 177.146 en su carácter de apoderada judicial de CONGENTE, S.A. y MANUEL FUMERO inscrito en el IPSA bajo el No. 125.336 en su carácter de apoderado judicial de MOCASA, MOLINOS CARABOBO, S.A. parte demandada, quienes consignaron, previa su confrontación con los originales copia del instrumento poder que acredita su representación. Es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 206° y 158°.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso para ejercer el recurso de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los (24) días del mes de febrero de 2017. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000). (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.017, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…”. (Fin de la cita).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Fin de la cita).
En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.017.
CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La PARTE ACTORA recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
-Invoca Principio de mero derecho, el debido proceso debe ser garantizado.
-Que una de las demandadas fue notificada 4 meses después, violando el articulo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-Que la ultima certificación es el 08/02/2017 y la audiencia fue el 24/02/2017.
-Que no era de esperarse que la audiencia fuera en diez días.
-Solicita se fije la audiencia preliminar.
CAPITULO III
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:
Conforme ha quedado trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el punto de apelación ejercido por la parte actora recurrente, esto es, referido a verificar las notificaciones de las partes demandadas sin tergiversar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, si bien es cierto que, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”. Es decir, el Tribunal Supremo de Justicia, como órgano del Poder Público y específicamente la Sala Constitucional, como custodio y garante de los derechos humanos de los particulares, está en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incuestionable del orden público constitucional.
Tampoco es menos cierto que, las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015), son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes tal como se preceptúa en su artículo 8, aunado a que las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en dicho Decreto, se consideran como no practicadas, como se señala en su artículo 80.
Así las cosas, es ineludible para esta Alzada traer a colación Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.196, de fecha: 21 de Junio de 2.004, con Ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, caso: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA vs. SENTENCIA DICTADA EL 2 DE ABRIL DE 2003 (RECTIUS: 1° DE ABRIL), EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINA”, en la cual se prevé lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
La vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece, como obligación, la notificación del Procurador General en todos aquellos litigios donde pudiese resultar lesionado directa o indirectamente el patrimonio de la República, para que ésta cumpla con su obligación de preservación del interés general.
A este respecto, dicho texto normativo dispone en su artículo 94 lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. ( Resaltado añadido).
(…)
En cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales de notificación del Procurador General de la República, es necesario resaltar, una vez más, el criterio que acogió esta Sala Constitucional en la sentencia n° 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: Noelia Coromoto Sánchez Brett) cuando señaló:
“La norma transcrita (artículo 38 de la derogada Ley, hoy 94 de la vigente) establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada NO SÓLO SE REFIERE A LOS INTERESES PATRIMONIALES DIRECTOS DE LA REPÚBLICA EN SÍ MISMA. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, SINO QUE IGUALMENTE LA NORMA ESTÁ REFERIDA A LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS FUNCIONALMENTE.
En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO Y PERSONAS DE DERECHO PRIVADO. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz, los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1995, pp. 50-51).
(...)
Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.” ( Resaltado añadido).
De igual manera, lo ha entendido la Sala de Casación Social, quien, con fundamentación en el fallo que antes se citó, ha establecido:
“Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 26 de julio de 2001, refiriéndose al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogado y sustituido por las normas ut supra reseñadas, señaló:
‘De la transcripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.’
De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:
(...)
Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.
(...)
Como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.
En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, ASÍ COMO LAS NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal. En ese sentido, dicha disposición normativa dispone:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República".
De esta manera lo entendió esta Sala Constitucional cuando dispuso:
“...Al respecto, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador.
En el caso de autos, la Sala aprecia que la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia que dictó, el 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud que no contó con ningún pronunciamiento judicial. Por tanto, con independencia de la falta de legitimación de la parte actora para la defensa judicial de la República, por cuanto el artículo antes aludido es una norma de orden público, pues busca la preservación de la defensa de los intereses de la República, la Sala pasa al conocimiento de la apelación de autos...” (s. S.C. n° 791/03,14.04. Resaltado añadido). (Omiss/Omiss)”. (Subrayado, negrillas, cursivas, exaltado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
Igualmente es pertinente destacar Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.240, con Ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: “NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZBRETT”, en la cual se señala lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
…En este sentido, tomando en consideración la norma en discusión, en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben analizarse las siguientes interrogantes ¿Debe el Juez que conozca de una demanda donde los intereses patrimoniales de la República pudieren resultar afectados en forma indirecta dejar transcurrir íntegramente el término de noventa (90) días, suspendiendo así el juicio por ese tiempo?; o más bien, ¿debiera el Juez no considerar el término de noventa (90) días como suspensivo de la causa hasta que la Procuraduría General de la República decida o no actuar, permitiendo así la continuación del proceso?.
(…)
El análisis se centra entonces en el carácter suspensivo o no del juicio donde tiene lugar la notificación, por un término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y si el término de noventa (90) días debe dejarse correr en su totalidad a pesar de que la Procuraduría intervenga antes de su finalización, en aquellos casos en que la acción judicial se relaciona con un organismo con personalidad jurídica diferente a la de la República y donde esta última posee intereses patrimoniales indirectos.
(…)
En este sentido, es necesario determinar si puede considerarse como una dilación indebida la paralización del juicio por el término de noventa (90) días en aquellos casos donde la República no es parte principal en el juicio.
Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado POR EL INTERÉS GENERAL REPRESENTADO EN LA NECESIDAD DE PROTEGER LOS INTERESES PATRIMONIALES DE LA REPÚBLICA.
(…)
En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. ES POR ELLO QUE ESTA SALA CONSIDERA QUE EL TÉRMINO DENOVENTA (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la REPÚBLICA DEBE RESPETARSE A CABALIDAD, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide. (Omiss/Omiss)”. (Subrayado, negrillas, cursivas, exaltado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
Así las cosas, conforme se señalo anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, como órgano del Poder Público y específicamente la Sala Constitucional, como custodio y garante de los derechos humanos de los particulares, está en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incuestionable del orden público constitucional.
Por lo que, a sido criterio de la Sala Constitucional, cuyas decisiones son de carácter vinculante, que la suspensión del juicio en virtud de las prerrogativas que goza la República y en el caso sub iudice el Estado Carabobo, no envuelve una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, SE ENCUENTRA LIMITADO, POR EL INTERÉS GENERAL, REPRESENTADO EN LA NECESIDAD DE PROTEGER LOS INTERESES PATRIMONIALES DE LA REPÚBLICA, protección al derecho a la defensa y al debido proceso y al INTERES GENERAL del colectivo, consone con los criterios citados anteriormente.
El artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015) establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente…..”.
En este orden de ideas, se puede evidenciar en el caso sub iudice que la presente demanda obra contra las Sociedades Mercantiles “CONGENTE, C.A.” y “MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A.” y contra ésta última ostenta interés del Estado.
Al folio 60, riela DECLARACIÓN del Alguacil Virgilio Rodríguez, de fecha 13 de Junio de 2016. Y la CERTIFICACION de la Secretaria del Tribunal A quo, de fecha 20 de Junio de 2016, inherente a la demandada “CONGENTE, C.A.”. (Certificación efectuada cinco (05) días hábiles después de la declaración del alguacil).
Se evidencia al folio 82, ACUSE DE RECIBO de la notificación de la demanda, del Procurador General de la República de fecha 18 DE OCTUBRE DE 2016. Resultas de Exhorto que proviene del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, RECIBIO EN LA URDD de este Circuito Judicial en fecha 14 DE NOVIEMBRE DE 2016 y AGREGADO por el Juzgado A quo en la presente causa, en fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2016. Inherente a la notificación del Procurador General de la República.
Riela al folio 86, AUTO emanado del Tribunal A quo, de fecha 20/12/2016, del cual se lee lo siguiente, cito:
“...Por un error material involuntario del Alguacil en la consignación de fecha 30/11/2016, se señalo que pertenecía al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo recibida por el Secretario de ese Tribunal en la misma fecha, tal y como se evidencia en el Libro de Control Interno llevado por este Circuito para la entrega de los documentos recibidos en al Unidad de Recepción de Documentos y consignaciones realizadas por la Oficina de Alguacilazgo, además de la Oficina de Control de Consignaciones entre otros, a fin de ser distribuidos entre los diferentes tribunales que conforman este Circuito Judicial Laboral, motivo por el cual ésta Secretaría no ha procedido a la respectiva Certificación de la notificación del Alguacil. Es todo...”.
Riela al folio 88, DECLARACIÓN del Alguacil Alejandro Molina, de fecha 30 de Noviembre de 2016. Y la CERTIFICACION de la Secretaria del Tribunal A quo, de fecha 08 de Febrero de 2.017, inherente a la demandada “MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A.”. (Certificación dejada sin efecto mediante auto emanado del Tribunal A quo, de fecha 20/12/2016).
Al folio 96 riela ACTA emanada del Tribunal A quo, de fecha 24/02/2017, mediante la cual se deja constancia la incomparecencia de la parte actora. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de representante judicial de las dos partes demandadas: “CONGENTE, C.A.” y “MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A.”.
Ahora bien, este Tribunal puede observar que, antes de la realización de la audiencia preliminar -es decir el 24/02/2017-, el Tribunal A quo dejo sin efecto la certificación de la accionada “MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A.” mediante el auto de fecha 20/12/2016 (Folio 86). Sin embargo compareció en la oportunidad correspondiente. Pero, este Tribunal no puede pasar por alto que, si bien es cierto el Tribunal A quo concedió dos (02) días de término de distancia, a computarse primero que los 10 días para la audiencia conforme auto de fecha 08/02/2017 (folio 90). Tampoco es menos cierto que, soslayo la prerrogativa a favor del estado contemplada en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015), en el entendido que, el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente, es decir, en la fecha en que fue agregada por el Juzgado A quo en la presente causa, esto es el 24 DE NOVIEMBRE DE 2016.
Es decir, la Juez debió luego de notificada de la demanda el Procurador General de la Republica, dejar transcurrir los 90 días continuos contemplados en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido este lapso, es que correspondía computar los días correspondientes al termino de la distancia y de comparecencia a la audiencia preliminar.
Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.017. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA a los fines que se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez fenecido el referido lapso, notifíquese a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud que éstas perdieron la estadía de derecho. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.017. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA a los fines que se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez fenecido el referido lapso, notifíquese a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud que éstas perdieron la estadía de derecho.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Notifíquese la presente decisión al Procurador General de la Republica
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los TRES (03) de Julio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3: 20 P.m.
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT/DR/ysdf
GP02-R-2017-000055
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