REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en SEDE CONTENCIOSA ADMNISTRATIVA

Valencia, 28 de Julio de 2017
207° y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2016-000160

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-N-2011-000122

RECURRENTE
“HOSPITALARIA CAHE, C.A.”.

APODERADOS JUDICIALES ANA KARINA BRICEÑO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 249.960.


TRIBUNAL A QUO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA APELACION Decisión de fecha: 27 de Julio de 2016, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.




ASUNTO Nulidad de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00261, de fecha 17/02/2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha: 08 de Agosto de 2016, por la Abogada: ANA KARINA BRICEÑO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 249.960, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente “HOSPITALARIA CAHE, C.A.”, contra la Decisión de fecha: 27 de Julio de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Nulidad de Providencia Administrativa conjuntamente con Amparo Cautelar y solicitud de Suspensión de Efectos, incoado por la Sociedad Mercantil “HOSPITALARIA CAHE, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 00261, de fecha: 17/02/2011dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, donde el Tribunal A quo declaro lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano: Javier Giordanelli IPSA Nº 67.331, apoderado judicial de la entidad de trabajo la sociedad de comercio Hospitalaria Cahe, C.A.,mediante la cual se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00261-2011, en el expediente administrativo Nº 080-2010-01-03943, de fecha 17 de febrero de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias: San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, , mediante la cual se declara con Lugar el reenganche y pagos de salarios caídos desde la fecha de su irrito despedido hasta su total y efectiva reincorporación al ciudadano WILFREDO JOSE BARRERA.

Este Tribunal, al analizar los vicios delatado del acto administrativo cuya nulidad se pretende, observa que la parte recurrente solicita se declare con Lugar la Providencia Administrativa que declara con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILFREDO JOSE BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.154.759 para decidir observa lo siguiente:
1.- En este orden de ideas al proceder analizar tanto la solicitud realizada por el Recurrente del acto impugnado, como la Providencia Administrativa recurrida se evidencia en el folio 05 que el fundamento del solicitante basa su argumento en el hecho que se ordeno la notificación de su representada , para que diera contestación al procedimiento dentro de los dos días siguientes a su notificación; no obstante manifiesta que el día 31 de enero de 20100, su representada se hace parte en el procedimiento en forma expresa mediante diligencia que presenta conjuntamente con los documentos que acredita tal carácter. Sosteniendo el recurrente que el acto no se dio a los dos días siguientes a la notificación como debió haber sido, sin embargo fue realizado en fecha 07 de febrero de 2011 y observando quien juzga que la Recurrente no se hizo presente al acto de contestación y por ello el Inspector del Trabajo declaro la admisión de los hechos y en consecuencia Con Lugar el reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano Wilfredo José Barrera, tercero beneficiario del acto impugnado.
En este sentido el hoy Recurrente apoya su defensa en el primer vicio delato de la Providencia recurrida en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 05 de octubre de 2005 en caso Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A.
Así las cosas, se evidencia al folio 32 del expediente ciertamente el Inspector del Trabajo, en fecha 02 de diciembre de 2010 ordena la notificación del hoy Recurrente con el precepto legal del articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha y asimismo se observa al folio 34 del expediente del caso de marras, se observa diligencia suscrita por la parte Recurrente en fecha 31 de enero de 2011 alas 2:40 de la tarde , en la cual se hace parte en el presente proceso y consigna carta poder, asimismo en fecha 07 de febrero de 2011 la jefe de la sala laboral vista la diligencia presentada en fecha 31/01/2011, deja constancia que se cumplió con la norma establecida en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalando esta juzgadora que dio certeza jurídica a las partes a los fines que como bien señala la norma incomento, se dejara constancia en el expediente que efectivamente se materializo la notificación del demandado a los fines que las partes tuviesen la certeza jurídica que al día siguiente comenzara a correr el lapso para la comparecencia de las partes. Evidenciándose que la Inspectoria del Trabajo no violento Derechos Constitucionales a las partes; ya que se logra evidenciar que da cumplimiento a las normas vinculantes a la materia laboral como bien lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, generando así la seguridad jurídica que impone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49. y 257; por tanto no se logra probar el primer vicio delatado por el Recurrente. Así se decide.
Siguiendo el hilo discursivo, se tiene que el hoy recurrente señala como segundo vicio el falso supuesto de hecho; ya que se observa que la fecha de despido que el hoy tercero beneficiario del acto impugnado menciona es el 26 de noviembre de 2010 y la Providencia Administrativa recurrida señala como fecha despido es el 30/09/2009 , señalando que es una acto que no se puede catalogar de error material , debido a que el Acto Administrativo ordena el pago de los salarios caídos desde el despido y al haber otra fecha hace que se incurra en un falso supuesto y que perjudica a su representado.
En atención al vicio de falso supuesto, la doctrina ha establecido que éste se materializa cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. El vicio de falso supuesto afecta la causa del acto, y en consecuencia acarrea su nulidad.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), cito:

“... (omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.
(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”

Ahora bien, al descender este Tribunal al análisis de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que el órgano administrativo laboral procedió en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, que la Inspectoría del Trabajo concluyó en lo siguiente:

“(…) y que fue despedido en fecha 30/09/09” (...) fin de la cita.

Conforme se precisó anteriormente, del expediente administrativo se desprende que el tercero beneficiario del acto impugnado, fundamentando su petición ante la Inspectoria del Trabajo en virtud del incumplimiento por parte de la entidad de trabajo Hospitalaria Cahe, C.A , en el Decreto de Inamovilidad Laboral del Ejecutivo Nacional Nº 7.154 conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que bien señala que la fecha de comienzo de la relación laboral es el 28/05/07 y ciertamente señala que la culminación de la relación laboral es el 30/09/09. Pues bien, de una lectura meridiana se evidencia que ciertamente hubo un error material de parte del Inspector del Trabajo, ya que se desprende de la solicitud de reclamo que corre inserta al folio 30 del expediente de marras, que el tercero beneficiario del acto impugnado señala como fecha de despido el día 26 de noviembre de 2010 y así fue admitido y sustanciado el expediente en sede administrativa; sin embargo en la prueba consignada al folio 288 el hoy Recurrente señala en el escrito de contestación de la Demanda por Prestaciones Sociales incoada por el hoy tercero beneficiario del acto impugnado, en el expediente Nº GPO2-L-2012-1255, contra la entidad de trabajo sociedad mercantil Hospitalaria Cahe, C.A, en los hechos convenidos señalados en el libelo de la demanda, conviene que el ciudadano Wilfredo José Barrera, presto servicios hasta el 26 de noviembre de 2010, y al folio 290 ratifica el hoy Recurrente que lo cierto es que la relación de trabajo termina el 26 e noviembre de 2010 . Pues bien, al analizar la Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , se puede leer meridianamente que considera al vicio de falso supuesto lo siguiente: “ Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose,” fin de la cita, Pues bien La administración no se baso en hechos inexistentes pues la Recurrente no asistió al acto de contestación del reclamo en sede administrativa y bien claro dejo sentado el hoy tercero beneficiario del acto impugnado que su fecha de despido fue el 26 de noviembre de 2010; entiende entonces esta juzgadora que lo que ciertamente se lee del acto impugnado fue un error material de transcripción y en aplicación al Imperio de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 07 y del Principio de la Realidad sobre las formas, principio constitucional, aplicable en todo procedimiento en el cual se administre justicia, el cual es la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, y indiscutiblemente a quedado probado que el tercero beneficiario del acto impugnado fue despedido en fecha 26 de noviembre del 2010, como bien lo reconoce el Recurrente y por tanto, en aplicación del Principio Constitucional de la Realidad sobre las formas o apariencias mas el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mencionado insupra es que determina esta sentenciadora que no se configura el vicio del falso supuesto de hecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, surge improcedente declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº00261 /2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomos de Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del ciudadano : WILFREDO JOSE BARRERA titular de la cédula de identidad No. 16.154.759. Y ASI SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: improcedente la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Javier Giordanelli , IPSA Nª 67.331, apoderado judicial de la sociedad mercantil Hospitalaria Cahe, C.A , en contra de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº00261 /2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomos de Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del ciudadano : WILFREDO JOSE BARRERA titular de la cédula de identidad No. 16.154.759.............
Fin de la cita)”. (Tomado del Sistema Iuris 2000).


Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se procedió a reglamentar la misma en fecha: Doce (12) de Julio de 2017, de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual preceptúa, cito:

Artículo 92. “Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Como se evidencia la recurrente tenia diez (10) días de despacho para fundamentar su apelación; es decir que tenía hasta el día 27 de Julio de 2017, para presentar la fundamentación de la apelación. Este Juzgado realiza un computo de los días de despacho de este Juzgado, transcurridos desde el 12/07/2017 -exclusive-, hasta el dia de hoy 28/07/2017 –exclusive-, revisado el libro diario se deja constancia que han transcurrido 10 días de despacho los cuales son: JUEVES 13, VIERNES 14, LUNES 17, MARTES 18, MIERCOLES 19, JUEVES 20, VIERNES 21, MARTES 25, MIERCOLES 26 y JUEVES 27 DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2017.

Analizado el computo que antecede, se puede observar que la abogada de la recurrente no presento escrito de fundamentación de la apelación a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.

A este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. Nº 2005-4437, de fecha: 27 de octubre de 2005, Sentencia Nº 06044, caso: “PDVSA GAS, S.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre-San Tomé en el Estado Anzoátegui, cito:

“………………. observa la Sala que la disposición contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 19 (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente citada, se desprende el supuesto de hecho conforme al cual se debe entender que ha ocurrido el desistimiento tácito de la apelación; en tal sentido, la norma en comentario sólo hace alusión a la falta de comparecencia de la parte apelante, para presentar el escrito de exposición de sus razones de hecho y de derecho, mediante el cual fundamente su apelación, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
Al respecto, a fin de determinar si el apelante cumplió con la aludida obligación, debe esta Sala analizar los elementos constantes en autos.
En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 27 de julio de 2005, la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa dejó sentado el vencimiento del lapso fijado para consignar alegatos de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 14 de junio de ese mismo año. Así las cosas, no se evidencia de modo alguno la comparecencia de la parte apelante dentro del lapso establecido al efecto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe concluirse entonces que no se presentó escrito alguno dentro de esa oportunidad procesal, en el cual el apoderado judicial de la demandante expusiera las razones de hecho y de derecho que le asistieron para apelar.
Ahora bien, no habiendo presentado escrito de fundamentación en el lapso legal establecido, y en aplicación de la norma citada, forzoso es para esta Sala concluir que la apelante PDVSA GAS, S.A., desistió tácitamente del recurso en cuestión…….”. (Fin de la cita).

Por lo antes expuesto y al no haber fundamentado el recurrente su apelación, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaro DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha: 08 de Agosto de 2016, por la Abogada: ANA KARINA BRICEÑO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 249.960, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente “HOSPITALARIA CAHE, C.A.”. ASI SE DECLARA.

-Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien corresponde el conocimiento de la causa principal.

-Líbrese oficio al Juzgado A Quo.

-No se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:50 a.m.

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA


GP02-R-2016-000160
YSDF/DR/ysdef