REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en SEDE CONTENCIOSA ADMNISTRATIVA
Valencia, 25 de Julio de 2017
207° y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2017-000143
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-N-2017-000161
RECURRENTE
“CARGILL DE VENEZUELA S.R.L”.
APODERADOS JUDICIALES AURORA SALCEDO y LUIS TADEO MARCANO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 102.524 y 34.818 respectivamente.
TRIBUNAL A QUO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION Auto de fecha 08 de Junio de 2017, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
ASUNTO Nulidad de Providencia Administrativa Nº 179-2017, de fecha: 03 de Febrero de 2017 dictado por la Inspectoria del Trabajo de Reclamo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: LUIS TADEO MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.818, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente “CARGILL DE VENEZUELA S.R.L”, contra el Auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 08 de Junio de 2017, en el Juicio de Nulidad de Providencia Administrativa conjuntamente con Amparo Cautelar, incoado por la “CARGILL DE VENEZUELA S.R.L”, contra la Providencia Administrativa Nº 179-2017, de fecha: 03 de Febrero de 2017 dictado por la Inspectoria del Trabajo de Reclamo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, donde el Tribunal A quo declaro lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
....Vista la diligencia suscrita por la ABG. AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, IPSA Nº 102.524, en su carácter de apoderada judicial del CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., mediante la cual solicita que el Tribunal corrija el auto de admisión este Tribunal acuerda lo solicitado en consecuencia este Juzgado deja sin efecto el auto de fecha 02 de Junio de 2017 y procede a corregir el auto de admisión, Vista la demanda de nulidad y sus recaudos, presentada por las Abogada Abg. AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscrita IPSA Nº 102.524, procediendo con su carácter de apoderadas judicial de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., contra Providencia Administrativa Nº 179-2017, de fecha 03/02/2017, Expediente Nº 069-2016-03-01750, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, contentivo del Reclamo por Incumplimiento de Cláusulas 91 de la Convención Colectiva del Trabajador intentada por los ciudadanos CARLOS MORENO, BERNAL JIMENEZ Y OTROS; actuando este Tribunal, conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la demanda interpuesta. No obstante como bien señala el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadores (LOTT): , 7 La decisión del Inspector o inspectora del Trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector del Trabajo del cumplimiento de la decisión.
Hasta tanto no conste en autos la certificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, hasta tanto no conste en auto la certificación del inspector del Trabajo del cumplimiento de la decisión no se le dará curso al recurso interpuesto por el recurrente que lo es CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.... (Fin de la cita)”. (Tomado del Sistema Iuris 2000).
Recibidos los autos en fecha: Seis (06) de Julio de 2017 y enterado la Juez de la causa, se procedió a reglamentar la misma en fecha: Siete (07) de Julio de 2017, de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual preceptúa, cito:
Artículo 92. “Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Como se evidencia la recurrente tenia diez (10) días de despacho para fundamentar su apelación; es decir que tenía hasta el día 21 de Julio de 2017, para presentar la fundamentación de la apelación. Este Juzgado realiza un computo de los días de despacho de este Juzgado, transcurridos desde el 07/07/2017 -exclusive-, hasta el dia de hoy 25/07/2017 –exclusive-, revisado el libro diario se deja constancia que han transcurrido 10 días de despacho los cuales son: LUNES 10, MARTES 11, MUERCOLES 12, JUEVES 13, VIERNES 14, LUNES 17, MARTES 18, MIERCOLES 19, JUEVES 20 y VIERNES 21, DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2017.
Analizado el computo que antecede, se puede observar que la abogada de la recurrente no presento escrito de fundamentación de la apelación a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
A este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. Nº 2005-4437, de fecha: 27 de octubre de 2005, Sentencia Nº 06044, caso: “PDVSA GAS, S.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre-San Tomé en el Estado Anzoátegui, cito:
“………………. observa la Sala que la disposición contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 19 (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente citada, se desprende el supuesto de hecho conforme al cual se debe entender que ha ocurrido el desistimiento tácito de la apelación; en tal sentido, la norma en comentario sólo hace alusión a la falta de comparecencia de la parte apelante, para presentar el escrito de exposición de sus razones de hecho y de derecho, mediante el cual fundamente su apelación, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
Al respecto, a fin de determinar si el apelante cumplió con la aludida obligación, debe esta Sala analizar los elementos constantes en autos.
En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 27 de julio de 2005, la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa dejó sentado el vencimiento del lapso fijado para consignar alegatos de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 14 de junio de ese mismo año. Así las cosas, no se evidencia de modo alguno la comparecencia de la parte apelante dentro del lapso establecido al efecto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe concluirse entonces que no se presentó escrito alguno dentro de esa oportunidad procesal, en el cual el apoderado judicial de la demandante expusiera las razones de hecho y de derecho que le asistieron para apelar.
Ahora bien, no habiendo presentado escrito de fundamentación en el lapso legal establecido, y en aplicación de la norma citada, forzoso es para esta Sala concluir que la apelante PDVSA GAS, S.A., desistió tácitamente del recurso en cuestión…….”. (Fin de la cita).
Por lo antes expuesto y al no haber fundamentado el recurrente su apelación, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Junio de 2017, por el Abogado: LUIS TADEO MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.818, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “CARGILL DE VENEZUELA S.R.L”.
-Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien corresponde el conocimiento de la causa principal.
-Líbrese oficio al Juzgado A Quo.
-No se condena en costas, dada la naturaleza del actor.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:25 p.m.
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
GP02-R-2017-000143
YSDF/DR/ysdef
|