REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
EXPEDIENTE: Nº GP02-N-2016-000377
PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN INLACA, C. A.
DEMANDADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N S/N, DE FECHA 02/11/2015, DICTADA POR LA INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DECISIÓN: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
FECHA DE LA DECISIÓN: VALENCIA, 12 DE JULIO DE 2017.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
(EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).
Asunto: GP02-N-2016-000377.
Por cuanto en fecha 30 de Junio de 2017, fui juramentada como Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio Nº CJ-17-1314, de fecha 01 de Junio del 2017, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa, constante de una (01) pieza principal de diez y nueve (19) folios útiles, distinguido con el Nº GP02-N-2016-000377, nomenclatura de este Tribunal.
Ahora bien, de una revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día 20 de Abril de 2016, fecha en la cual el recurso interpuesto fue admitido. Folio 15 al 16 de la pieza principal.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Abril de 2016, por el abogado OMAR FUMERO DIAZ , -titular de la cedula de identidad número 7.146.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.414- actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION INLACA C.A, DOMICILIADA en Caracas
Presentó escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), de la providencia administrativa de fecha 02/11/15., emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).
Mediante distribución automatizada y aleatoria realizada en fecha 12 DE ABRIL DE 2016, se le dio entrada, téngase para proveer.
En fecha 20 de Abril de 2016 (folio 15-16) En fecha 20/04/2016 y visto el anterior escrito presentado por el abogado OMAR FUMERO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Sociedad Mercantil CORPORACION INLACA, C.A., contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 02/11/2015 EMANADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), actuando este Tribunal LO ADMITE. Se deja constancia que la presente actuación se ingresa el día de hoy, motivado a la suspensión del Sistema Juris 2000 desde el día 11/04/2016 hasta el 03/05/2016, todo lo cual consta en acta Nº 37/2016, de la Coordinación Laboral.-
ACTUACIONES PROCEDIMENTALES
Se ordena, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar:
1. Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Distrito Capital), a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
2. Procurador General de la República, a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. Fiscalía General de la Republica, a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
4. Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena abrir cuaderno separado de medidas, debiéndose colocar en el primer folio, copia del presente auto. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar al Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT- CARABOBO), requiriéndole la remisión del expediente administrativo y demás recaudos que se relacionen con el acto impugnado remisión –esta- que deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar.
En fecha 20/04/2016 se libro Oficio Nº 112/2016 a la DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO (DIRESAT). Se deja constancia que la presente actuación se ingresa el día de hoy, motivado a la suspensión del Sistema Juris 2000 desde el día 11/04/2016 hasta el 03/05/2016, todo lo cual consta en acta Nº 37/2016, de la Coordinación Laboral.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Juzgadora, que la última actuación del Tribunal fue el día20 de Abril de 2016. De la cual ha transcurrió más de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsare el proceso.
Esta Sentenciadora procede, de seguidas, a efectuar una serie de consideraciones en relación a la institución de la perención, para lo cual se cita al jurista Chiovenda en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesa.”
Advertido lo anterior, necesario es resaltar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA 2010). Esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En tal sentido, tenemos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. El autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes), señala: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.” Es así como el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia contencioso administrativa corresponde el impulso del procedimiento, estableciendo la Ley adjetiva contencioso administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo; cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece; y este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Se desprende de autos, que desde la actuación de la parte recurrente, de fecha 11 DE ABRIL DE 2016 transcurrió con creces sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.
Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este Tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte recurrente en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.
Al respecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.
En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de la parte recurrente, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad Conjuntamente Con Medida Cautelar De Suspensión De Efectos interpuesto por el Abg. OMAR FUMERO DIAZ, I.P.S.A Nº 67.414, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CORPORACION INLACA, C.A. contra la providencia administrativa N S/N, de fecha 02/11/2015, dictada por la INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) .
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese de esta decisión a la parte demandante, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 12 días del mes de Julio de 2017. Año: 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
TRINIDAD GIMÉNEZ ANGARITA
El SECRETARIO,
ENDER MANEIRO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:24 a.m.
El SECRETARIO
Expediente GPO2-N-2016-000377
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