REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: GP02-N-2015-000409
PARTE RECURRENTE: .
PARTE ACCIONANTE: METALURGICA CARABOBO S.A.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO CERTIFICACIÒN No. 065-15 EMANADO DE GERESAT-CARABOBO.


SENTENCIA


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado HECTOR PANTOJA, inscrito en el IPSA bajo los N° 80.222, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa METALURGICA CARABOBO S.A., contra el Acto administrativo contenido CERTIFICACIÒN MEDICO OCUPACIONAL nùmero 065-15 ( CMO: 065-15) , dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por medio del cual se certifica una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones del trabajo a favor del ciudadano ANGEL RAMON ESPAÑA , titular de la cedula de identidad 3.386.428

En fecha 19 de noviembre de 2015, se admitió el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 26 de junio de 2.017 se dicto AUTO DE ABOCAMIENTO de quien suscribe el presente fallo cumplidas las notificaciones,
En fecha 03 de julio de 2017 la representación judicial de parte actora METALURGICA CARABOBO S.A. ciudadana Abogada BEGDALIA BASTIDAS Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.629 presentó diligencia por an la unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial laboral según la cual cito:
( …)
En horas de despacho del dìa de hoy, tres (03) de julio de 2017, comparece ante este Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada BEGDALIA BASTIDAS titular de la cédula de identidad No. V- 18.867.8’7, e inscrita en el IPSA bajo el No. 168.629 con el carácter de apoderada de la sociedad Mercantil METALURGICA CARABOBO S.A ( METALCAR ) ….. EXPONE: desisto DE LA DEMANDA DE nulidad presentada en fecha 04 de noviembre de 2015 “ …..
(…)



CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:

“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”. (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.

Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Ahora bien, el presente RECURSO DE NULIDAD es Acto administrativo contenido en el oficio 061-15, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo ( GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), se certifica una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones del trabajo a favor del ciudadano ANGEL RAMON ESPAÑA , titular de la cedula de identidad V-3.386.428, y en virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los tribunales superiores del trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de emitir pronunciamiento sobre la manifestación de voluntad de la parte actora en nulidad sobre el DESISTIIENTO de la demanda se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos:

154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 1.688 Código Civil:
El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda la administración ordinaria el mandato debe ser expreso.

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la partes misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Cuya aplicación es de conformidad con el articulo 31 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa
De la revisión del instrumento poder otorgado por la parte actora en nulidad METALUGIRCA CARABOBO S.A. al Abogado en ejercicio antes identificado, se evidencia que se trata de un Poder Autentico que confiere amplias facultades de disposición al apoderado, entre las cuales, lo faculta de manera expresa para DESISTIR en nombre de su mandante.
DECISION

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho que anteceden éste TRIBUNAL SUPERIOR SEGÚNDO LA TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley :

HOMOLOGA la manifestación de DESISTIMIENTO presentada por la apoderada de la parte actora en nulidad METALURGICA CARBOBO S.A. en representación ciudadana abogada BEGDALIA BASTIDAS titular de la cedula de identidad No. V- 18.867.807 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.629 Y ASI SE DECLARA.

Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, igualmente notifíquese a la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) de Julio de 2017 Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Juez,

Abg.- GLADYS MIJARES LUY

El Secretario
Abg. Ender Maneiro

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (03:20 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario
Abg. Ender Maneiro



GML/ em/ gml
Exp.-Nº GP02-N-2015-000409