REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NUMERO: GH01-X-2017-000008
o PARTE ACTORA: MARIA CONSTANZA GONZALEZ y OTROS
o PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA C.A.
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
o MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
o TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTNCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO CARABOBO.
o FECHA DE PUBLICACION DE LA SENTENCIA: 25 DE JULIO DE 2017
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE: Nº. GH01-X-2017-000008
JUEZA TERCERA DEL TRABAJO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCUION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. FARIDY SUAREZ COLMENARES
Consta al folio 01, acta contentiva de Inhibición declarada en la acción incoada por las ciudadanas MARIA CONSTANZA GONZALEZ DE YEPEZ y LEANDRA RIBITH CHAVEZ PEREZ en su condición de madre y concubina , respectivamente, del ciudadano RICARDO JOSE YEPEZ GONZALEZ por ACCIDENTE DE TRABAJO, signada con la nomenclatura GP02-L-2011-001393, siendo del conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a cargo de la abogada FARIDY SUAREZ COLMENARES, se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Jueza que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
La incidencia que se resuelve fue propuesta en la causa que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoaren las ciudadanas MARIA CONSTANZA GONZALEZ DE YEPEZ y LEANDRA RIBITH CHAVEZ PEREZ en su condición de madre y concubina , respectivamente, del ciudadano RICARDO JOSE YEPEZ GONZALEZ por ACCIDENTE DE TRABAJO, contra la entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.., cuyo conocimiento correspondió por distribución aleatoria al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la Instancia Superior, el cuaderno separado contentivo del acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:
ACTA DE INHIBICION.
N° DE EXPEDIENTE: GH01-X-2017-000008
PARTE ACTORA: LEANDRA RUBITH CHAVEZ PEREZ, MARIA CONSTANZA GONZALEZ DE YEPEZ, y RAFAEL ELENA YEPEZ LEAL.
PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A.,
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
Quien suscribe FARIDY SUAREZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.215.248, en mi condición de Juez Provisorio del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, expone: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que en fecha 23 de mayo de 2013, (folio 547 al 553 de la Pieza Principal) la abogado en ejercicio AMARILYS MIESES, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 98.635, presento diligencia mediante la cual consigna instrumento poder mediante el cual se evidencia que la misma ejerce la representación de la entidad de trabajo demandada en la presente causa, SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A.; y por cuanto con la referida Abogada quien fue funcionaria de este Circuito Laboral, me unen lazos estrechos de amistad manifiesta, la cual se ha prolongado en el devenir de los tiempos; es por lo que en aras de salvaguardar la transparencia en el presente procedimiento, así como las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto estando en fase de ejecución pudieran presentarse incidencias que ameriten pronunciamientos correspondientes; es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 31, ordinal 4° de LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. A tales efectos informo como antecedentes de esta circunstancia, los casos: GC01-X-2016-10, GH01-X-2016-23, ambos resueltos por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Laboral.
En consecuencia, de lo anterior remítase el Expediente (GP02-L-2011-001393), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (URDD), a los fines de su distribución entre los TRIBUNALES DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para la continuación de la causa; y el cuaderno separado (GH01-X-2017-000008) a la referida unidad, URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que previa distribución aleatoria conozca y resuelva la presente inhibición.-
Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto. Hágase la anotación correspondiente en el Libro Diario llevado por este Juzgado. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Julio del año 2017. Años 207° y 158°.-
De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en una de las causales prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la contenida en el numeral 4º del artículo 31.
Así las cosas, establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente, cito:
Art. 31. . Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes..…….” (Fin de la cita).
Ahora bien, quien decide observa que la Jueza inhibida solo remite a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición -sin anexo (s) alguno (s) a los fines de verificar la causal de impedimento subjetivo invocada- por lo que se concluye que no se logra constatar de manera objetiva el impedimento que arguye.
CAPITULO II
DEL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000
Este Tribunal, extremando su función de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Juris 2000, para lo cual aprecia:
Se evidencia que cursa por ante este Circuito Judicial Laboral, expediente signado con el GP02-L-2011-0001393, por ACCIDENTE DE TRABAJO incoaren las ciudadanas MARIA CONSTANZA GONZALEZ DE YEPEZ y LEANDRA RIBITH CHAVEZ PEREZ en su condición de madre y concubina , respectivamente, del ciudadano RICARDO JOSE YEPEZ GONZALEZ por ACCIDENTE DE TRABAJO, contra la entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.., correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
De la revisión del expediente GP02-L-2011-001393, ubicado en el archivo unificado del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, se observa al folio 547 al 553 de la pieza principal que la abogada en ejercicio AMARIYS MIESES MIESES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.635 le fue conferido instrumento poder a fin de ejercer la representación judicial de la demandada entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.
Frente a tal actuación, la abogada, FARIDY SUAREZ COLMENARES, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse por cuanto la abogada AMARYLIS MIESES MIESES – me unen lazos de amistad manifiesta -, quien actúa con el carácter de abogada de la demandada entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. en la causa asignada al referido Juzgado bajo el Nº GP02-L-2011-001393.
Ahora bien, por efectos de la inhibición planteada, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza respecto a la amistad que le une con la abogada AMARYLIS MIESES MIESES , razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza, FARIDY SUAREZ COLMENAREZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.
En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal, ello, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declararla Con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza que se inhibe, abogada, FARIDY SUAREZ COLMENAREZ-, así mismo a la Jueza que resultó ser sustituta según distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, abogada MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO, Jueza Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:
“…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto …..............”
De lo expuesto se ordena la notificación respectiva al Juez que se inhibe y al Juez sustituto, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:
o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada FARIDY SUAREZ COLMENAREZ
o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada FARIDY SUAREZ COLMENAREZ-, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
o Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza que resultó ser sustituta según distribución aleatoria y automatizada del Sistema Juris 2000, Jueza Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.
o Líbrese los oficios respectivos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) dìas del mes de julio de 2017.
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza
Abg. GLADYS MIJARES LUY
La Secretaria
Abg. Maria Luisa Mendoza.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 15:20, p.m.
Se libraron oficios Nº:________________________________________
SECRETARIA
Exp. Nº: GH01-X-2017-000008.
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