REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de julio de 2017
207° Y 158°

EXPEDIENTE: GP02-N-2017-000197
PARTE DEMANDANTE: HERBERT SPENCER PINTO HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: OFICIO No. 00140 de fecha 23 DE OCTUBRE DE 2009 DICTADA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “ OLGA MARIA MONTILLA” – DIRESAT – DEL INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD


SENTENCIA
Se inició la presente causa en fecha 4 de marzo de 2010, por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÒN CENTRO NORTE, con sede en Valencia, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con Medida de Suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por el ciudadano HERBERT SPENCER PINTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.458.427, asistido por el abogado en ejercicio LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.818, contra el acto administrativo de efectos particulares, identificado como oficio No. 000140, de fecha 23 de octubre de 2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MONTILLA”, mediante la cual se emite certificación de supuesto accidente de trabajo, a favor del Señor JOSE RAFAEL BASTARDO, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad No. 14.612.940 y contra un ciudadano de nombre HERBERT PINTO, no identificado plenamente en el acto recurrido, a través del cual se dictamina que “… se procedió al análisis multidisciplinario en atención al caso del ciudadano José Rafael Bastardo … quien prestó sus servicios para Herbert Pinto … se trata de accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador la MUERTE …”

Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2010, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÒN CENTRO NORTE, le dio entrada, procediendo el día 24 de Marzo de 2010 –Folios 56 al 61-, a declarar su competencia territorial para conocer del recurso, por lo que fue admitido y ordenando las notificaciones respectivas a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital), al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al ciudadano HERBERT SPENCER PINTO HERNÀNDEZ, librándose los despachos pertinentes para la práctica de las notificaciones ordenadas

En fecha 08 de abril de 2010, la parte recurrente mediante diligencia procedió a conferir Poder Apud Acta –folio 70- a los abogados LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, AURORA SALCEDO y LUIS MARCANO GIRÒN, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 34.818, 102.524 y 122.102, respectivamente.

Consta al folio 71, auto de fecha 22 de junio de 2017, mediante el cual el Abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÌA, en su condición de Juez a cargo del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÒN CENTRO NORTE, se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante sentencia proferida en fecha 22 de junio de 2017, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÒN CENTRO NORTE, declara su incompetencia para continuar de la causa y declina la competencia al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo el expediente adjunto al oficio No. 0152, de igual fecha.

Recibido el expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y conforme a la distribución de la causa, quedó asignada a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 11 de julio de 2017, conforme consta al folio 79.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa de oficio a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ultima actuación de parte data de fecha 08 de abril del 2010, en virtud de diligencia suscrita por la parte recurrente ciudadano HERBERT SPENCER PINTO HERNÀNDEZ, mediante la cual confirió Poder Apud Acta –folio 70- a los abogados LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, AURORA SALCEDO y LUIS MARCANO GIRÒN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.818, 102.524 y 122.102, respectivamente.
Lo anterior equivale afirmar que desde el día 08 de abril del 2010, no consta en autos ninguna otra actuación del accionante, de lo cual se desprende que transcurrió más de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la perención de la instancia advertida por este Juzgado, para lo cual observa:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Este instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En tal sentido, cabe citar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En este orden de ideas el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41. —Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.

A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que no consta en las actas procesales, que desde el día 08 de abril de 2010, no consta en autos ninguna actuación de parte, tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, por lo que resulta evidente la falta de interés de la parte actora, lo cual se ha materializado por más de un (1) año.

En consecuencia, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se declara.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con Medida de Suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por el ciudadano HERBERT SPENCER PINTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.458.427, asistido por el abogado en ejercicio LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.818, contra el acto administrativo de efectos particulares, identificado como oficio No. 000140, de fecha 23 de octubre de 2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MONTILLA”.

Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Trece (13) días del mes de julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Juez,

Abg. GLADYS MIJARES LUY


La Secretaria;

Abg. ALNELLY PINTO


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las quince y veintitrés minutos de la mañana (15:23 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- Alnelly Pinto




GML/AP/gml.-
Nº GP02-N-2017-000197