REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
Valencia, 13 de Julio de 2.017
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
RECURSO
GP02-N-2015-000408
RECURRENTE METALÙRGICAS CARABOBO S.A. (METALCAR)
APODERADO JUDICIAL HECTOR PANTOJA y BEGDALIA BASTIDAS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 80.222 y 168.629, respectivamente
ACTO RECURRIDO Certificación Nº 007-2015 (CM0:007-2015), emanada de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “Dra Olga Maria Montilla, con motivo de la investigación de la enfermedad ocupacional, mediante el cual se certifica las supuestas enfermedades ocupacionales, supuestamente agravada con ocasión al trabajo, “Discopatìa Lumar: Prominencia discal L4- L5, L5-S1 (código CIE10:M51.8), relacionada con el ciudadano JOSÈ GREGORIO ZAVALA R., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.841.916.
ASUNTO RECURSO DE NULIDAD
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de NULIDAD interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad de comercio METALÙRGICAS CARABOBO S.A. (METALCAR), Abogado HECTOR PANTOJA, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.222, contra la Certificación Nº 007-2015 (CM0:007-2015), emanada de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “Dra Olga Maria Montilla, con motivo de la investigación de la enfermedad ocupacional, mediante el cual se certifica las supuestas enfermedades ocupacionales, supuestamente agravada con ocasión al trabajo, “Discopatìa Lumar: Prominencia discal L4- L5, L5-S1 (código CIE10:M51.8), relacionada con el ciudadano JOSÈ GREGORIO ZAVALA R., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.841.916.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda de Nulidad interpuesta en contra del acto administrativo constituido por Certificación Nº 007-2015 (CM0:007-2015), emanada de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “Dra Olga Maria Montilla, con motivo de la investigación de la enfermedad ocupacional, mediante el cual se certifica las supuestas enfermedades ocupacionales, supuestamente agravada con ocasión al trabajo, “Discopatìa Lumar: Prominencia discal L4- L5, L5-S1 (código CIE10:M51.8), relacionada con el ciudadano JOSÈ GREGORIO ZAVALA R., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.841.916.
SEGUNDO: Por distribución aleatoria del sistema automatizado JURIS 2000 le correspondió conocer el presente Recurso de Nulidad, a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que en fecha 5 de noviembre de 2015, se le da entrada y el día 11 de noviembre de 2015, se admitió la presente demanda.
TERCERO: Consta al folio 62, diligencia suscrita en fecha tres (03) de Julio de 2.017, por la Abogada Begdalia Bastidas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 168.629, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil METALÙRGICAS CARABOBO S.A. (METALCAR), mediante la cual señala lo siguiente, cito:
“…DESISTO de la demanda de Nulidad presentada en fecha 04 de noviembre de 2015, contra Certificación emitida por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, en consecuencia solicito se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, .......”. (Fin de la Cita).
Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que dicho pedimento no acciona en detrimento de alguna de las partes, esta Alzada por remisión expresa del Articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplica supletoriamente la normativa contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente, cito: “… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada… El acto por el cual desiste el demandante… es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”. (Fin de la Cita).
En este sentido, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, teniendo el mismo con carácter de cosa juzgada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, SE ORDENA el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Y ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. GLADYS MIJARES LUY
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ALNELLY PINTO
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:21 p.m.
ABG. ALNELLY PINTO
LA SECRETARIA
CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2015-000408.
GML/AP/gml
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