REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2014-001169
DEMANDANTE BONT ABDUL
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FORTUNATO ROJAS y SULEIMA EVELIN ARAMBULE ESPINOZA. Inpreabogado Nros. 215.260 y 157.830, respectivamente.
DEMANDADA: LOGISTICA VENEZOLANA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BRIGIDO GONZALEZ MARTI y ZARAY E. CASTELLANOS A. Inpreabogado Nros. 68.839 y 62.923, respectivamente.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Julio del 2014, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano BONT ABDUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.545.786, representado por los abogados FORTUNATO ROJAS y SULEIMA EVELIN ARAMBULE ESPINOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 215.260 y 157.830, respectivamente, contra la entidad de trabajo LOGISTICA VENEZOLANA, C.A, representada por los abogados BRIGIDO GONZALEZ MARTI y ZARAY E. CASTELLANOS A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 215.260 y 157.830, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 23 de Julio del 2014.

En fecha 29 de Julio del 2014 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 14 de Abril del 2013 comparece ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el ciudadano BONT ABDUL, titular de la cèdula de identidad Nº 5.545.786, asistido por el abogado FORTUNATO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.260 y presenta escrito de subsanación constante de un (01) folio útil.

Admitida la 16 de Abril del 2015, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 09 de Junio del 2015 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 18 de Junio del 2015 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fechas 07 de Junio del 2015 se da inicio a la audiencia preliminar y 06 de Octubre del 2015, se da por concluida la audiencia preliminar, ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fechas 13 de Octubre del 2015 comparece el abogado BRIGIDO GONZALEZ MARTI, carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito de contestación a la demanda constante de diecisiete (17) folios.

En fecha 24 de Marzo del 2015 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 21 de Octubre de 2015, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 23 de Julio de 2015.

En fecha 09 de Noviembre del 2015 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 16 de Noviembre del 2012, comenzó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia en la empresa LOGISTICA VENEZOLANA, C.A. empresa que explota el ramo del transporte en la cual venia desempeñando el cargo de chofer, cuya función desempeñada realizando viajes por todo el territorio nacional devengando un salario de Bs. 2.457,20 mas comisiones por viajes de aproximadamente Bs. 5.625,00.

2.- Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes y en oportunidades sábados y domingo, cuando era territorio de frontera.

3.- Que es el caso que fue desmejorado de su puesto de trabajo en virtud que desde que inicio sus labores para la empresa fue con el cargo de chofer, por cuanto le fue quitado el camión con el que realizaba los viajes, eliminando sus comisiones por viaje quedando solo el salario base.

4.- Que el ciudadano Yorvin Sanabria fue quien decidió injustificadamente quitarle el camión y asignarlo a otro chofer, causándole un perjuicio patrimonial y emocional, violando la inamovilidad laboral existente para ese momento.
5.- Que en fecha 30 de agosto de 2013 la empresa LOGISTICA VENEZOLANA, C.A. le comunico que estaba despedido ocurrido sin mediar hechos ni circunstancias algunas poniendo fin a la relación laboral que duro por espacio de 1 año, 4 meses y 12 días.

6.- Que terminada la relación la empresa le canceló la cantidad de Bs. 30.000,00, pretendiendo con esa cantidad cancelar la deuda por concepto de pasivos laborales que tiene con su persona por la suma de Bs. 107.196,95.

7.- Que si restan las cantidades de Bs. 107.196,95 menos Bs. 30.000,00 existe una diferencia de Bs. 77.196,95, cantidad que reclama y razón por la cual esta demandando a la empresa LOGISTICA VENEZOLANA, C.A. por diferencias en el pago de las vacaciones fraccionadas artículo 192 LOTTT, Antigüedad artículo 142 LOTTT, Utilidades Fraccionadas Art. 131 LOTTT, Preaviso Art. 87 LOTTT, Intereses de prestaciones desde el 29-11-2012 al 28-03-2014. Beneficio de cesta ticket más 8 meses de salarios caídos.

8.- Que acude para que el patrono convenga en el pago de las diferencias de días de descanso adicional, compensatorio, convenido y Legal, Antigüedad artículo 142 de la LOTTT, Intereses de la Antigüedad Artículo 142 de la LOT, Utilidades, Sustitutivo del Preaviso artículo 87 de la LOTTT, Complemento de la antigüedad artículo 142 de la LOTTT, así como indemnización por la terminación de la relación laboral por causa ajena a su persona, preaviso y contemplado en el artículo 92 LOTTT.

DE LA SUBSANACIÒN:

9.- Que subsana lo previsto en la Ley Organica Procesal del Trabajo en su artículo 123, Ley Organica del Trabajo Art. 142, literal “A”, “B” y “C”, Amparados de estabilidad laboral Art. 87, están amparados y amparadas por la estabilidad laboral prevista en la Ley y por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89, 91, 92 y 93.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado BRIGIDO GONZALEZ MARTI en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo LOGISTICA VENEZOLANA, C.A. y presento escrito de contestación en los siguientes términos:

1.- Formalmente reconoce la fecha de ingreso (16/11/2012) y la existencia de la relación laboral existente entre su representada y el demandante.

2.- Niega, rechaza y contradice la fecha de egreso, el salario, así como que su representada sea condena al pago de “indemnización o conceptos” tal como fueron “incoada” por el ciudadano ABDUL BONT DOMINGUEZ, titular de la cèdula de identidad Nº V-5.545.786, como lo son la Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Preaviso, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Cesta Tickets y Salarios Caídos.

2.- Niega, rechaza y contradice que la fecha en que el accionante haya culminado las labores para su representada sea el 28 de marzo del 2014, toda vez que consta de la liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el actor que la fecha de egreso es el 30 de agosto del 2013.

3.- Que el accionante se basa en un salario superior al efectivamente cancelado por su representada, evidenciándose de los recibos de pagos consignados que el accionante devengó el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, es decir, desde el 16/11/2012 (fecha de ingreso) al 30/04/2013, la cantidad de Bs. 2.048,00 mensuales, y desde el 01/05/2013 al 30/08/2013 (fecha de egreso) la cantidad de Bs. 2.457,00 mensuales.

4.- Que su representada procedió a cancelarle fiel y cabalmente lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios legales.

5.- Que su representada no tiene por que ser condenada al concepto de prestación de antigüedad ya que al terminar la relación de trabajo su representada le cancelo sus prestaciones sociales.
6.- Que su representada no tiene por que ser condenada a cancelar el concepto de Vacaciones Fraccionada ya que al terminar la relación de trabajo su representada le cancelo sus prestaciones sociales.

7.- Que su representada no tiene por que ser condenada a cancelar el concepto de Utilidades Fraccionada ya que al terminar la relación de trabajo su representada le cancelo sus prestaciones sociales.

8.- Que el actor solicita la cancelación por concepto de preaviso basándose en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo dicho artículo no hace mención alguna a la obligación que debe tener el patrono de cancelar dicho concepto.

9.- Que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, decreto Nº 8.938 de fecha 30/04/2012, publicado en Gaceta Oficial (Extraordinaria) 6.076 de fecha 07/05/2012, se elimino tal concepto; solo se hace mención en el artículo 81 ejusdem, del Preaviso por Retiro, el cual regula la procedencia del preaviso en aquellos casos en que la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique.

10.- Que en virtud de la improcedencia e ilegalidad del concepto reclamado, es que rechaza que su representada sea condenada al pago de Preaviso.
11.- Que rechaza que su representada sea condenada al Pago por Intereses.

12.- Que el ciudadano ABDUL BONT DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.545.786 solicita la cancelación de los conceptos de cesta Ticket y salarios caídos (8 meses), sin embargo al incoar la demanda por prestaciones sociales sin que exista una Providencia Administrativa definitivamente firme que haya declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios, mal puede reclamar y exigir la cancelación de dicho concepto.

13.- Que el ciudadano ABDUL BONT DOMINGUEZ, al finalizar la relación de trabajo recibió lo que correspondía por sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y /o contractuales y adicional recibió la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y cuando el patrono paga esta indemnización, es por cuanto el trabajador ha manifestado su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche.


14.- Que considera improcedente los conceptos demandados, toda vez que no existe una Providencia Administrativa definitivamente firme que hubiere ordenado el reenganche y pago de salaros caídos a favor del ciudadano ABDUL BONT DOMINGUEZ.
15.- Que la falta de determinación de la pretensión y la relación de los hechos no garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual esta implícito el derecho a la defensa de su representada en el principio de igualdad procesal de ambas partes, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

16.- Que la indeterminación de la demanda viola la normativa legal vigente y contradice la constante jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.

17.- Que la indeterminación de la demanda viola la normativa legal vigente.

18.- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya percibido el salario indicado en el escrito libelar por cuanto devengo el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional.

19.- Rechaza, niega y contradice por ser improcedente que su representada sea condenada al pago de Bs. 32.939,97 por prestación de antigüedad

20.- Rechaza, niega y contradice por ser improcedente que su representada sea condenada al pago de Bs. 7.625,25 por vacaciones fraccionadas las cuales según el cuadro anexo al libelo de demanda se discrimina de la siguiente manera:
• (30 x 187,50) Art. 190 = Bs. 5.625,00
• (2.667 x 4 x 187,50) Art. 192 = Bs. 2.000,25

20.- Rechaza, niega y contradice por ser improcedente que su representada sea condenada al pago de Bs. 7.500,00 por Utilidades fraccionadas las cuales según el cuadro anexo al libelo de demanda se discrimina de la siguiente manera:
• (30 x 187,50) Art. 190 = Bs. 5.625,00
• (2.5 x 4 x 187,50) Art. 131 = Bs. 1.875,00


21.- Rechaza, niega y contradice por ser improcedente que su representada sea condenada al pago de Bs. 5.625,00 por Preaviso por cuanto con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, decreto Nº 8.938 de fecha 30/04/2012, publicado en Gaceta Oficial (Extraordinaria) 6.076de fecha 07/05/2012, se elimino tal concepto


22.- Rechaza, niega y contradice por ser improcedente que su representada sea condenada al pago de Bs. 1.871,52 por Intereses sobre Prestaciones Sociales según cuadro anexo al escrito libelar.


23.- Rechaza, niega y contradice por ser ilegal e improcedente que su representada sea condenada al pago de Bs. 45.000,00 por Salarios Caídos según cuadro anexo al escrito libelar, por cuanto no existe una providencia administrativa definitivamente firme que hubiere condenado el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ABDUL BONT DOMINGUEZ.
24.- Rechaza, niega y contradice por ser improcedente que su representada sea condenada al pago de Bs. 107.196,95 como suma total de los anteriores conceptos según cuadro anexo al escrito libelar.

25.- Rechaza, niega y contradice por ser improcedente que su representada sea condenada al pago de Bs. 35.166,40 por Prestación de Antigüedad que según cuadro anexo al escrito de subsanación están discriminados de la siguiente manera:
• (60 x 219,79) Art. 142 L.O.T. = Bs. 13.187,40
• (5 x 4 x 219,79) Art. 142 L.O.T = Bs. 4.395,80
• (60 x 219,79) Art. 92 L.O.T. = Bs. 13.187,40
• (5 x 4 x 219,79) Art. 92 L.O.T = Bs. 4.395,80


26.- Rechaza, niega y contradice por ser improcedente que su representada sea condenada al pago de Bs. 8.938,42 por Vacaciones Fraccionadas que según cuadro anexo al escrito de subsanación están discriminados de la siguiente manera:
• (30 x 219,79) Art. 190 = Bs. 6.593,70
• (2,667 x 4 x 219,79) Art. 192 = Bs. 2.344,72


27.- Rechaza, niega y contradice por ser improcedente que su representada sea condenada al pago de Bs. 8.791,60 por Utilidades Fraccionadas que según cuadro anexo al escrito de subsanación están discriminados de la siguiente manera:
• (30 x 219,79) Art. 131 = Bs. 6.593,70
• (2,5 x 4 x 219,79) Art. 131 = Bs. 2.197,90

28.- Rechaza, niega y contradice por ser ilegal e improcedente que su representada sea condenada al pago de Bs. 6.593,70 por Preaviso que según cuadro anexo al escrito de subsanación.

29.- Rechaza, niega y contradice por ser improcedente que su representada sea condenada al pago de Bs. 2.108,56 por Intereses sobre Prestaciones Sociales según el cuadro anexo al escrito de libelar.

30.- Rechaza, niega y contradice por ser ilegal e improcedente que su representada sea condenada al pago de Bs. 6.634,51 por Cesta Ticket según el cuadro anexo al escrito de subsanación.

31.- Rechaza, niega y contradice por ser ilegal e improcedente que su representada sea condenada al pago de Bs. 52.749,84 por Salarios Caídos según el cuadro anexo al escrito de subsanación.

32.- Rechaza, niega y contradice por ser ilegal e improcedente que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 116.795,91 como suma total de los anteriores conceptos según cuadro anexo al escrito de subsanación.

33.- Que solicita que los conceptos demandados sea declarados sin lugar en la definitiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES

PARTE DEMANDADA
1.- INFORMES
2.- DOCUMENTALES


ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1.- Promovió marcada “A” Constancia de Trabajo, inserta al folio 67 del expediente, mediante la cual se hace constar que el ciudadano ABDUL BONT, titular de la cedula de identidad Nº V-5.545.786, se desempeña en esa empresa en el cargo de CONDUCTOR DE GANDOLA, desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 30 de Octubre de 2013, devengando un salario mensual de Bs.F. 2.457,02, expedida en fecha 09 de Febrero del 2015 y suscrita por Beatriz Fonseca, Recursos Humanos; quien decide, le da valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió marcada “B” Registro General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual Trabajo, inserta al folio 68 del expediente, de la cual se desprende la identificación del accionante, numero patronal: C17128503 nombre de la empresa LOGISTICA VENEZOLANA, C.A. y fecha de egreso 30/10/2013, así como las respectiva cotizaciones; quien decide, le da valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió marcada “C”, inserto del folio 69 al 83 del expediente, actuación emanadas de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán y las Parroquias: Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Municipio Valencia Estado Carabobo de la cual se desprende en el expediente administrativo Nº 069-2013-01-01552 que el ciudadano BONT ABDUL, titular de la cèdula de identidad Nº 5.545.786 asistido por el Procurador de Trabajadores presento denuncia ante la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán y las Parroquias: Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Municipio Valencia Estado Carabobo, alegando que a partir del 01/08/2013 fue desmejorado al cargo de chofer por cuanto le quitaron el camión con que realizaba viajes, quedando solo el salario base, encontrándose amparado de inamovilidad; copia de la cèdula de identidad del accionante, Recibo de nomina con membrete de Logística Venezolana, C.A. DEL PERIODO 01/08/2013 AL 15/08/2013 donde se desprende el sueldo quincenal y comisiones devengadas; auto dictado por la Inspectorìa del Trabajo de fecha 19/12/2013, mediante la cual la Inspectora Judith Mocò Leiva se aboca al conocimiento de la presente causa; auto dictado en fecha 03/09/2013 mediante el cual admite la denuncia presentada por el ciudadano ABDUL BONT DOMINGUEZ; Acta de Reenganche emanada de la Inspectorìa del Trabajo mediante la cual la funcionaria Geraldine Leyomar, titular de la cèdula de identidad Nº 17.282.109 el dia 09 de enero del 2014 se traslado a la sede de la demandada con la finalidad de proceder al reenganche y restitución del trabajador BONT ABDUL, titular de la cèdula de identidad Nº 5.545.786 donde la entidad de trabajo alego que cancelo una liquidación correspondiente a las prestaciones sociales e indemnización la cual recibió conforme el trabajador, solicitando la apertura a pruebas; auto dictado en fecha 03/09/2013 mediante el cual admite la denuncia presentada por el ciudadano ABDUL BONT DOMINGUEZ; escrito de pruebas presentado por la representación de la entidad de trabajo LOGISTICA VENEZOLANA, C.A., junto con poder otorgado y planilla de liquidación; quien decide, le da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL Banco Provincial, Agencia Valencia Camoruco; cuyas resultas corren insertas del folio 150 al 164 del expediente, mediante la cual informa:

Nombre Apellido/Cèdula de Identidad Relación con Banco Se anexa Movimiento Bancario Desde/Hasta
Abdul Bont Domínguez/ V- 5.545.786 Figura como titular de la Cuenta Corriente Nº 0108-0222-91-0100138627 17/12/2015 al 31/03/2016

Desprendiéndose de la relación anexa los depósitos realizados por la demandada al hoy accionante hasta el 15 de agosto del 2013; quien decide le da valor probatorio al quedar reconocido en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA

Requerida a la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Valencia (Parroquia El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Negro Primero y Miguel Peña), Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo; cuyas resultas al no ser recibidas la representación de la parte demandada desistió de la evacuación por lo que quien decide, no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió enumeradas “01 al 18” Recibos de pago, insertos del folio 92 al 109 del expediente, de los cuales se desprenden logotipo de la accionada, la identificación del accionante ABDUL BONT, titular de la cedula de identidad Nº 5.455.786 y los pagos realizados por concepto de sueldo quincenal, comisiones y días feriados, así como las deducciones por concepto de IVSS/PF4%, Paro Forzoso 05%, BABAVIH 1%; quien decide, le da valor probatorio por desprenderse el pago recibido por el accionante de la accionada y haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE

1.- Promovió enumeradas “19” Vauche de pago, inserto al folio 110 del expediente, del cual se desprende el pago realizado por la cantidad de Bs. 30.000,00 de fecha 10 de diciembre de 2015 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, debidamente suscrito por el accionante; quien decide, le da valor probatorio por desprenderse el pago recibido por el accionante de la accionada y haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE

3.- Promovió enumeradas “20” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, inserta al folio 111 del expediente, del cual se desprende la identificación del accionante, ADBDUL BONT DOMINGUEZ, Cèdula de identidad Nº 5.545.786, fecha de ingreso el 16/11/2012, fecha de egreso el 30/08/2013, sueldo base mensual Bs. 2.457,02, sueldo base diario: 81,90, sueldo Promedio 4.832,04, Alícuota Bono Vacacional: 6,71; Alícuota Utilidades: 26,84; salario Normal: 194,62; Motivo de egreso: despido y las asignaciones canceladas de la siguiente manera: Pres. de Antig. Acumulada Art. 142 LOTTT, Lit. a) y b)……………..Bs. 6.961,08; Prest de Antig. Acumulada Art. 142 LOTTT, Lit. c): …..días: 30……Sueldo para el calculo:….Bs. 194,62………..Total: Bs. 5.838,72; Prestaciones Sociales, Art. 142 LOTTT: Bs. 6.961,08; Otros Beneficios a cancelar: Intereses S/Prestación de Antigüedad: …..días: 0,00……Sueldo para el calculo:….Bs. 0,0………..Total: Bs. 369,31; Vacaciones Fraccionadas Art. 190 LOTTT: …..días: 11,25……Sueldo para el calculo:….Bs. 187,91………..Total: Bs. 2.114,02; Bono Vacacional Fracc. Art. 192 LOTTT: …..días: 11,25……Sueldo para el calculo:….Bs. 187,91………..Total: Bs. 2.114,02; Utilidades Art. 131 LOTTT: …..días: 40,00……Sueldo para el calculo:….Bs. 167,78………..Total: Bs. 6.711,17; Indemnización por Termin. Rel. Lab. Art. 92 LOTTT: …..días: 0,00……Sueldo para el calculo:….Bs. 0,00………..Total: Bs. 11.730,42; Total Asignaciones: Bs. 30.000,00; quien decide, le da valor probatorio por desprenderse el pago recibido por el accionante de la accionada y haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso de marras el accionante ABDUL BONT DOMINGUEZ alego que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 16 de Noviembre del 2012, como Chofer de transporte, cuya función la desempeñaba realizando viajes por todo el territorio nacional, devengando un salario de Bs. 2.457,20 mas comisiones por viajes de aproximadamente Bs. 5.625,00, en una jornada de lunes a viernes.

Por su parte la accionada, reconoció la existencia de la relación laboral que la unió con el demandante, así como la fecha de ingreso (16/11/2012).

De igual manera la accionada a los fines de enervar la pretensión, negó que el accionante egresara en fecha 28 de marzo del 2014 por cuanto la relación laboral termino en fecha 30 de agosto del 2013, procedió a negar que su representada deba ser condenada al pago de “indemnización o conceptos como Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Preaviso, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Cesta Ticket y Salarios Caídos por cuanto le cancelo sus prestaciones sociales.

De la forma como quedó trabada la litis, emerge como hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral así como el salario devengado por el accionante.

EN CUANTO A LA FECHA DE FINALIZACIÒN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

La parte actora alega en el escrito libelar, que ingresó a trabajar para la demandada, en fecha 16 de Noviembre de 2012 y que fue despedido sin justificación alguna en fecha 30 de agosto de 2013, procediendo posteriormente a señalar que egreso en fecha 28 de marzo del 2014, fecha esta que fue rechazada por la parte accionada, la cual adujo que la relación de trabajo concluyó en fecha 30 de agosto de 2013, conforme se desprende de la planilla de liquidación.

Del acervo probatorio cursante en autos no emerge elemento mediante el cual el accionante logre evidenciar que la relación de trabajo que le vinculó con la accionada concluyera en fecha 28 de marzo del 2014. En tal sentido, la parte demandada trajo a los autos planilla de liquidación en la que se señala como fecha de egreso el 30 de agosto del 2013; fecha está que no coincide con la fecha egreso (30 de octubre del 2013) indicada en la constancia de trabajo promovida por la parte accionante (folio 67), la cual quedo reconocida por la parte demandada, dicha probanza al ser adminiculada con la documental que corre inserta al folio 68 del expediente, contentiva de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual se señala como fecha de egreso el 30 de Octubre del 2013, por lo que concluye quien decide que la relación de trabajo que unió al actor con la demandada concluyo en fecha 30 de octubre del 2013 . Y ASI SE DECLARA.

DEL SALARIO Y PERCEPCIONES DEL ACCIONANTE:

Con relación al salario, alegó la parte actora que devengaba un salario mensual de Bs. 2.457,2 más comisiones por viajes de aproximadamente Bs. 5.625,00. Por su parte la accionada esgrimió en su defensa, que el accionante devengo el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, es decir, desde el 16/11/2012 (fecha de ingreso) al 30/04/2013, la cantidad de Bs. 2.048,00 mensuales, y desde el 01/05/2013 al 30/08/2013 (fecha de egreso) la cantidad de Bs. 2.457,00 mensual.

Al respecto, lo debatido se circunscribe a establecer si el actor percibía por la prestación de su servicios el pago de un salario conformado por una parte fija y una variable, diferente a los pagos realizados por la demandada a la parte actora, por los conceptos de comisiones, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente para la época de vigencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes.

De la citada norma se desprende que las comisiones constituyen salario que el patrono se encuentra obligado a cancelar en el caso de haberse estipulado su pago.


La Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 1438, de fecha 1° de octubre de 2009, en el caso DESARROLLOS HOTELCO, C.A., estableció lo siguiente:

“…La Sala para decidir observa:
En sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.
De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata.

Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.

De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.

Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos, las partes estipularon el salario en una cantidad fija básica inferior al monto del salario mínimo, por lo que el demandante reclamó el pago de la diferencia de salario y su incidencia en la prestación de antigüedad. Sin embargo, el Sentenciador de alzada, en virtud de que el demandante percibía, además, una parte variable en razón de la distribución que del porcentaje sobre el consumo cobrado por el establecimiento a los clientes hace el empleador, y dado el carácter salarial que el legislador le otorga a esta percepción, declaró improcedente el reclamo por considerar que si estas percepciones alcanzan o coadyuvan a alcanzar el límite establecido como salario mínimo, deberá entenderse cumplida la obligación de pagarlo y sólo si no se alcanza ese límite mínimo es que quedaría obligado el empleador a complementar ese monto hasta alcanzar el mínimo.

Así las cosas, resulta obvio que el Juez de la recurrida infringió el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo al incluir, a los fines de alcanzar el límite mínimo, percepciones salariales que no reúnen las características de certeza, seguridad y correspondencia.
Además, lo establecido por la Alzada es insostenible, en efecto, de mantener la hipótesis de estar compensado parcial o totalmente el salario mínimo con el monto que paga el consumidor, estaríamos aceptando que un patrono utilice a un trabajador, reciba el provecho de su esfuerzo y no pague a costa de su patrimonio el salario, pues aunque el porcentaje pagado por los clientes es percibido por el empleador, el mismo no se integra al patrimonio de éste, esa percepción la hace sólo a los fines de su distribución entre los trabajadores de acuerdo con el sistema de puntos acordado a tales fines…”


Establecido lo anterior, del acervo probatorio (recibos de pagos insertos del folio 92 al 109) se constata que el patrono, hoy demandado, pagaba al accionante el monto de un salario básico o sueldo quincenal más un monto por concepto de comisiones como contraprestación de la prestación de sus servicios.
En cuanto a las cantidades percibidas por el actor durante la relación que le vinculó con la accionada, quedó establecido que el accionante percibía con ocasión al servicio prestado como Chofer el pago de determinada cantidad por salario y adicionalmente percibió otra cantidad por concepto de comisiones durante la vigencia de la relación laboral que se inicio el 16/11/2012 y culmino el 30/10/2013, por lo que las percepciones recibidas por el trabajador son variables durante la vigencia de la relación de trabajo, obrando en autos los diversos montos que recibió de la demandada durante el período comprendido desde 16/11/2012 hasta el 30/08/2013, las cuales en su totalidad forman el salario que devengo el accionante, por lo que se tienen como ciertos los salarios que se desprenden de los recibos de pago aportados al proceso, que se especifican en el cuadros que a continuación se indica. Y ASI SE ESTABLECE.
PERIODO SALARIO SALARIO COMISIÒN PAGO SALARIO
MENSUAL DIARIO QUINCENAL 33,33% PROMEDIO
Nov-12 2047,54 68,25 0,00 0,00 68,25
Dic-12 2047,54 68,25 1125,00 0,00 143,25
Ene-13 2047,54 68,25 1875,00 0,00 193,25
Feb-13 2047,54 68,25 3375,00 0,00 293,25
Mar-13 2047,54 68,25 2250,00 0,00 218,25
Abr-13 2047,54 68,25 4875,00 0,00 393,25
May-13 2457,02 81,90 4875,00 0,00 406,90
Jun-13 2457,02 76,44 5625,00 109,18 560,62
Jul-13 2457,02 81,90 1500,00 109,18 291,08
Ago-13 2457,02 81,90 180,00 0,00 93,90
Sep-13 2457,02 81,90 0,00 0,00 81,90
Oct-13 2457,02 81,90 0,00 0,00 81,90
2825,80
Establecido lo anterior procede este Juzgado a verificar la procedencia de los conceptos y montos demandados por la actora, en los términos siguientes:

GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD): De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días (15) cada trimestre, con base al último salario devengado, adicionalmente tendrá derecho al depósito de dos (2) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula con base al último salario integral devengado en cada trimestre, con la integración de la alícuota de utilidades de 40 días que paga la accionada por concepto de utilidades, para el periodo 16/11/2012 al 30/10/2013 y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -15 días- para el mismo periodo, más un día adicional acumulativo hasta -30 días- conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, en consideración a que la actora inició sus labores en fecha 16 de Noviembre de 2012 y culminó en fecha 30 de Octubre del 2013, teniendo un tiempo de servicios de 10 meses y 14 días, por lo que de conformidad con el artículo 142, literales a, b y d de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo reclamado por concepto de garantía de antigüedad, se declara procedente dicho concepto, ajuntando el monto demandado a lo establecido en los literales “a, b y c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, conforme a lo siguiente:
Fecha de Ingreso: 16/11/2012
Fecha de egreso: 30/10/2013
Tiempo de Servicio: 11 meses y 14 dias
Periodo Salario Salario Comisión Pago Salario Días de Días de Alícuota Alícuota de Salario Días de Antigüedad Antigüedad
Mensual Diario Quincenal 33,33% promedio Utilidades Bono Vac. de Vac. Utilidad Integral Antigüedad Acumulada
Nov-12 2047,54 68,25 0,00 0,00 68,25
Dic-12 2047,54 68,25 1125,00 0,00 143,25 40 15 5,97 15,92 165,14
Ene-13 2047,54 68,25 1875,00 0,00 193,25 40 15 8,05 21,47 222,77 15 3341,61 3.341,61
Feb-13 2047,54 68,25 3375,00 0,00 293,25 40 15 12,22 32,58 338,05 0,00 3.341,61
Mar-13 2047,54 68,25 2250,00 0,00 218,25 40 15 9,09 24,25 251,59 0,00 3.341,61
Abr-13 2047,54 68,25 4875,00 0,00 393,25 40 15 16,39 43,69 453,33 15 6799,95 10.141,56
May-13 2457,02 81,90 4875,00 0,00 406,90 40 15 16,95 45,21 469,07 0,00 10.141,56
Jun-13 2457,02 76,44 5625,00 109,18 560,62 40 15 23,36 62,29 646,27 0,00 10.141,56
Jul-13 2457,02 81,90 1500,00 109,18 291,08 40 15 12,13 32,34 335,55 15 5033,26 15.174,82
Ago-13 2457,02 81,90 180,00 0,00 93,90 40 15 3,91 10,43 108,25 0,00 15.174,82
Sep-13 2457,02 81,90 0,00 0,00 81,90 40 15 3,41 9,10 94,41 0,00 15.174,82
Oct-13 2457,02 81,90 0,00 0,00 81,90 40 15 3,41 9,10 94,41 15 1416,19 16.591,01
2825,80 16.591,01


30 x 92,14 = 2.764,2




Total de Prestaciones sociales literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT = Bs. 16.591,01

Articulo 142 LOTTT Literal c): 11 meses y 14 días de servicio le corresponde por 11 meses 30 días al último salario integral devengado.

Garantía de Prestaciones Sociales: 30 días X último salario integral = 30 x 92,14 = Bs. 2.764,2

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor el monto mayor correspondiente a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Organica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, que asciende a la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 16.591,01).

Debiendo deducirse de dicho monto lo cancelado por ese concepto, la cantidad de Bs. 6.961,08 resultando la cantidad de Bs. 9.629,93 que se condena a la demandada a pagar. Y ASI SE ESTABLECE.


VACACIONES FRACCIONADAS: Demanda el actor la cantidad de Bs. 7.500,00 por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2012-2013, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada al pago de:
15 dias / 12 x 11 meses x Bs. 81,90 Bs. (último salario normal) = Bs. 1.126,13

Por cuanto la demandada pago por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.114.02 nada adeuda al accionante por Vacaciones Fraccionadas. Y ASI SE ESTABLECE.


UTILIDADES FRACCIONADAS: Demanda el actor la cantidad de Bs. 8.791,60 por concepto de Utilidades fraccionadas, correspondiente a los periodos 2012 y fracción del 2013, se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 40 días conforme se me desprende que pago la accionada en la planilla de liquidación, por lo que habiendo terminado la relación laboral en fecha 30 de Octubre del 2013, le corresponde una fracción de 11 meses completos de servicios. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora las cantidades y días de utilidades a razón del salario diario devengado en cada ejercicio económico, conforme se discrimina a continuación:

40 dias/12 x Bs. Bs. 256,89 (ùltimo salario normal promediado) x 11 meses= Bs. 9.419,3

Debiendo deducirse de dicho monto lo cancelado de Bs. 6.711,17 por dicho concepto, resultando la cantidad de Bs. 2.708,13 que se condena a la demandada a pagar. Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Se desprende del acervo probatorio que la accionada pago al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 11.730,42, por lo que, correspondiéndole la cantidad de Bs. 16.191,23 por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la accionada le adeuda la diferencia de Bs. 4.460,81. Y ASI SE DECLARA.

BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET: Reclama el accionante el pago de 8 Cesta Ticket por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 6.634,51, se declara procedente el pago de dicho concepto al no demostrar la parte accionada mediante elemento probatorio alguno que efectivamente otorgó el beneficio de alimentación a la demandante; se declara procedente, por lo que se ordena el pago de la cantidad que arroje por concepto de 8 días de cesta ticket o bonos de alimentación no pagados, de conformidad con lo establecido conforme lo establece el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación y artículo 19 del Reglamento del misma ley, el cual deberá ser cancelado al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su efectivo cumplimiento, a cero coma veinticinco ( 0,25) del valor de una (1) unidad Tributaria, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la suma que arroje por los días discriminados a continuación:

Total de días: 8 días

8 días * 0,25 * U.T.

PREAVISO: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 6.593,70, por concepto de Preaviso, se declara improcedente lo demandado por dicho concepto por cuanto la relación laboral que unió al accionante con la accionada se desarrollo con la vigencia de la Ley Organica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cual no estipula pago alguno por concepto de preaviso. Y ASI SE ESTABLECE
SALARIOS CAIDOS: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 52.749,84, por concepto de Salarios Caídos, se declara improcedente lo demandado por dicho concepto por cuanto no se desprende del acervo probatorio que el actor haya demostrado que exista en su favor una Providencia Administrativa mediante la cual se haya calificado el despido como injustificado y acordado el reenganche y en consecuencia el pago de salarios caídos. Y ASI SE ESTABLECE

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

El monto que arroje la experticia deberá deducirse la cantidad de Bs. 369,31 que la accionada pago por dicho concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


Dada las imprecisiones del libelo de la demanda como del escrito de subsanación presentado por la parte actora lo que limitan la labor de juzgamiento, este Tribunal exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a darle efectivo cumplimiento al uso del despacho saneador.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano BONT ABDUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.545.786, contra LOGISTICA VENEZOLANA, C.A, y se condena a la demandada a pagar a la actora los conceptos y montos siguientes:

GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD): Se condena a la demandada a pagar a la actora el monto mayor correspondiente a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. Bs. 9.629,93).

UTILIDADES FRACCIONADAS: Demanda el actor la cantidad de Bs. 8.791,60 por concepto de Utilidades fraccionadas, correspondiente a los periodos 2012 y fracción del 2013, se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 40 días conforme se me desprende que pago la accionada en la planilla de liquidación, por lo que habiendo terminado la relación laboral en fecha 30 de Octubre del 2013, le corresponde una fracción de 10 meses completos de servicios. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora las cantidades y días de utilidades a razón del salario diario devengado en cada ejercicio económico, conforme se discrimina a continuación:

40 dias/12 x Bs. Bs. 256,89 (ùltimo salario normal promediado) x 11 meses= Bs. 9.419,3

Debiendo deducirse de dicho monto la cantidad de Bs. 6.711,17 que la demandada cancelo de por dicho concepto, resultando la cantidad de Bs. 2.708,13 que se condena a la demandada a pagar. Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Se desprende del acerbo probatorio que la accionada pago al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 11.730,42, por lo que, correspondiéndole la cantidad de Bs. 16.191,23 por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la accionada le adeuda la diferencia de Bs. 4.460,81. Y ASI SE DECLARA.


BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET: Reclama el accionante el pago de 8 Cesta Ticket por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 6.634,51, se declara procedente el pago de dicho concepto al no demostrar la parte accionada mediante elemento probatorio alguno que efectivamente otorgó el beneficio de alimentación a la demandante; se declara procedente, por lo que se ordena el pago de la cantidad que arroje por concepto de 8 días de cesta ticket o bonos de alimentación no pagados, de conformidad con lo establecido conforme lo establece el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación y artículo 19 del Reglamento del misma ley, el cual deberá ser cancelado al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su efectivo cumplimiento, a cero coma veinticinco ( 0,25) del valor de una (1) unidad Tributaria, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la suma que arroje por los días discriminados a continuación:

Total de días: 8 días

8 días * 0,25 * U.T.


Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

El monto que arroje la experticia deberá deducirse la cantidad de Bs. 369,31 que la accionada pago por dicho concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”



No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158° de la federación.
La Juez,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

DAYANA TOVAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:36 p.m.
La Secretaria,

DAYANA TOVAR