REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiséis de Julio de dos mil Diecisiete (2017)
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.
GP02-N-2015-000125
DEMANDANTE
LORELEIN GERALDINE CAMPOS GAMEZ, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nº V- 17.758.813
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE JOSÈ LUIS MENDOZA y LEYDI J. LEON B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 122.012 y 252.072, respectivamente
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO Providencia Administrativa Nº 0761 de fecha 08 de diciembre de 2014 en el expediente Administrativo N° 080-2014-01-05079.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo
TERCERA BENEFICIARIA:
SERTEQUIN, C.A.
ABOGADOS DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ACDEL JAMID MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.752
MOTIVO:
NULIDAD DE ACTO ASMINISTRATIVO
Se inició el presente procedimiento en razón de la demanda de nulidad presentada por la ciudadana LORELEIN GERALDINE CAMPOS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.758.813, contra la Providencia Administrativa Nº 0761 de fecha 08 de diciembre de 2014 en el expediente Administrativo N° 080-2014-01-05079 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo, dándosele entrada y ordenándose la subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa.
Admitida la demanda interpuesta, se ordenó de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del TrabajoCesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, a la beneficiaria del acto SERTEQUIN, C.A. y a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Conforme consta en acta levantada por este Tribunal, que riela del folio 205 al 208 del expediente, en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron la parte actora, la entidad de trabajo beneficiaria del acto administrativo y el Ministerio Público; asimismo, se desprende la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y el órgano administrativo del trabajo emisor del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se demanda.
De igual forma, emerge del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que una vez agotadas las fases de formulación de alegatos y promoción de pruebas, el Tribunal procedió a instruir la causa de la siguiente manera: “… (omissis)… Primero: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, se admitirán las pruebas promovidas en la audiencia de juicio y ordenará la evacuación de los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tercero: Que dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, podrán presentarse informes escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cuarto: Que vencido el lapso para la presentación de informes, se sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes procedieron a consignar escritos de informes.
En consecuencia, al encontrarse cumplidos los trámites procesales correspondientes, conforme se desprende del iter procesal, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los términos que se expresan a continuación:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO:
Que ocurre a solicitar la nulidad absoluta contra el acto administrativo dictada en fecha 8 de diciembre de 2014, por la Inspectoría del TrabajoCesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que declaro SIN LUGAR, la solicitud de reenganche de y pago de salarios caídos interpuesta en contra de la empresa SERTEQUIM, C.A.
DE LA COMPETENCIA:
Que acude ante este Tribunal laboral para solicitar la nulidad al encontrarse ante una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga, basado en la jurisprudencia reiterada que han establecido que las nulidades de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo serán conocidas por los Tribunales Laborales y no por los contenciosos administrativos.
Invoca la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, que fijó la competencia para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA UNIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:
Arguye la accionante que la providencia administrativa debe ser considerada como un todo, única e indivisible, por lo que la nulidad en sede judicial de una parte de la misma afecta al conjunto y por lo tanto procede la nulidad absoluta, en razón de lo cual solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa atacada.
DE LOS VICIOS:
En cuanto a los vicios, alega la parte actora que es importante destacar la violación al debido proceso, garantía de rango constitucional que debe ser respectada en todo procedimiento administrativo o judicial, que incluye la valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes de forma válida.
Que igualmente el debido proceso impone la obligación de motivar y justificar la decisión, lo cual fue omitido por completo en la providencia administrativa atacada y que existen errores materiales graves que la hacen incomprensible.
Que dentro del procedimiento que da nacimiento a la providencia administrativa, ambas partes aportaron pruebas válidas, las cuales no fueron valoradas en absoluto en la decisión, por lo que alega que la decisión es infundada al no basarse en las pruebas y alegatos presentados por las partes.
Que su persona presentó las pruebas siguientes: Recibos de pago emitidos por la empresa y no atacados en su validez, estado de cuenta nómina donde se le hacían efectivos los pagos mensuales, carnet de identificación como trabajadora de la empresa, cuenta individual del IVSS donde aparecía inscrita y activa por la empresa.
De igual forma destaca que, después de emitida la providencia administrativa, la empresa procedió a sacarla del IVSS y que ninguna de las pruebas señaladas fueron atacadas o puestas en duda por la empresa, quedando con plena validez y rigor, por lo que debieron ser tomadas en cuenta y valoradas en la decisión final, siendo este un vicio suficiente para decretar la nulidad absoluta de la providencia.
Que de manera concatenada se omite por completo la motiva de la decisión, lo cual es obligación primordial para emitir una decisión que afecta derechos particulares o generales.
Que la providencia sufre de graves vicios no solo de forma, sino de fondo, que afectan por completo su validez, siendo suficiente para decretar la nulidad absoluta de la providencia.
Que adicionalmente, al folio 97 del expediente y dentro de la providencia administrativa, se lee: “en ACTA DE REENGANCHE de fecha 18 de Octubre de 2013, que riela a los folios 13 y 14 de este expediente en la cual se le notifica a la …(…) la Entidad de Trabajo accionada, en la cual manifiesta:…que por cuanto nunca existió la relación de trabajo…”, lo cual es notoriamente falso, siendo que el irrito despido ocurrió en el año 2014, por lo que mal pudiera un acta de reenganche ser del año 2008. Que en la parte previa de la providencia, se hace referencia a la verdadera acta de reenganche de fecha 24 de octubre de 2014, en la cual el verdadero alegato de la empresa fue: “que la trabajadora no asistió nunca mas a su puesto de trabajo donde se procedió a levantar las actas de inasistencia correspondientes”, por lo que resulta contradictoria la providencia a hacer referencia a dos actas de reenganche, lo cual al hace incomprensible y por demás nula, al estar basada en hechos que no existieron para dictar su decisión, siendo suficiente este vicio para decretar la nulidad absoluta de la providencia.
Solicitó medida de amparo cautelar a los fines de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa atacada.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Ratificó en forma oral, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo.
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció la beneficiaria del acto, entidad de trabajo SERTEQUIM, C.A. y formuló oralmente alegatos en defensa del acto administrativo impugnado.
DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:
No compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de pública, por lo que no formuló alegatos en la presente causa.
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció el Fiscal 81 del Ministerio Publico, Abogado ABDELKARIM P. YASSER A., quien expuso: “ Que con la venia de estilo solicito permiso al Tribunal para proceder a realizar unas serie de preguntas a las partes, una vez realizada y respondidas las preguntas por las partes, procedió a informar que acogiéndose a la forma en que ha venido realizando el Ministerio publico se procederá a presentar escrito con las consideraciones después de informes y antes que se emita la decisión correspondiente.
IV
PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la parte accionante:
- Documental, procedió a ratificar el expediente administrativo.
Pruebas promovidas por el Tercero Beneficiario del Acto:
- Documental, procedió a ratificar el expediente administrativo.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Por cuanto la parte accionante, así como la beneficiaria del acto administrativo, ratificaron el expediente administrativo en el cual fue dictada la Providencia Administrativa Nº 0761 de fecha 08 de diciembre de 2014 en el expediente Administrativo N° 080-2014-01-05079 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, contentivo del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LORELEIN GERALDINE CAMPOS GAMEZ, en contra de la entidad de trabajo SERTEQUIM C.A., del cual , se constatan los hechos siguientes:
• Que en fecha 22 de septiembre de 2014, fue presentada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LORELEIN GERALDINE CAMPOS GAMEZ.
• Que en fecha 24 de septiembre de 2014, consta auto de admisión de la solicitud y Carteles de Notificación librados a la entidad de trabajo SERTEQUIM, C.A.
• Riela acta de reenganche levantada en fecha 22 de octubre de 2014, de la cual se desprende que el representante legal de la entidad de trabajo SERTEQUIM C.A. manifiesta que la trabajadora no asistió mas a supuesto de trabajo y se hicieron las actas de las faltas, así como lo expuesto por el funcionario actuante en cuanto a la apertura del lapso probatorio en el procedimiento conforme el artículo 425 de la LOTTT.
• Escrito de pruebas presentado por el abogado ACDEL JAMID MORENO, en representación de la entidad de trabajo SERTEQUIM C.A., mediante la cual se promueven pruebas instrumentales y testimoniales.
• Escrito de pruebas presentado en fecha 27 de octubre de 2014, por elaborado JOSE LUIS MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el No. 122.012, en representación de la ciudadana LORELEIN GERALDINE CAMPOS GAMEZ, mediante la cual se promueven pruebas instrumentales y testimoniales.
• Autos de fecha 27 de octubre de 2014, mediante loso cuales se agregan al expediente los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
• En fecha 27 de octubre del año 2014, la Inspectoría procedió a dictar autos de admisión de las pruebas tanto de la trabajadora reclamante como de la entidad de trabajo, de los cuales se desprende que fueron admitidas todas las probanzas promovidas.
• Actas levantadas en fecha 3 de noviembre de 2014, a los fines de la evacuación delas testimoniales de los ciudadanos RINCONES MORENO ANA GABRIELA y CARREÑO PACHECO JUAN JOSÉ.
• Auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2014, mediante el cual se ordena enviar el expediente para decisión a los fines de la respectiva providencia administrativa.
• Auto para mejor proveer de fecha 8 de diciembre de 2014, mediante el cual se solicita a SERETQUIM C.A. la consignación del listado de asistencia correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2014.
• Escrito presentado por el r4prsenatnet de SERTEQUIM C.A. mediante el consigna listado de asistencia correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2014.
Quien decide, al no ser enervada su eficacia probatoria le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
V
DE LOS INFORMES
DE LOS INFORMES DEL ACCIONANTE:
Dentro del lapso para presentar informes, compareció la abogada LEYDI JOHANA LEON BALAGUERA, quien alegó:
Que en fecha 24 de octubre de 2014, la ciudadana LORELEIN GERALDINE CAMPOS GAMEZ, introdujo por ante la Inspectoría solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que en diciembre de 2014 se dictó providencia administrativa, la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto se incurre en la violación al debido proceso, al no respetarse el derecho a la valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes de forma válida.
Que el debido proceso impone la obligación de motivar y justificar la decisión, lo cual fue omitido por completo en la providencia, existiendo de facto un divorcio entre la narrativa de la providencia y la parte dispositiva.
Que existen errores materiales graves como fechas erradas no correlativas con la realidad de los hechos, actas administrativas dentro del expediente con errores materiales y otros elementos de redacción que hacen incomprensible dicha providencia y quepo si solos bastarían para fundamentar la nulidad.
Que acuden por esta vía para asegurar la rápida solución a la cuestión planteada, al ser la accionante una mujer de bajos recursos que atraviesa por una grave enfermedad de la cual no ha podido sanarse, por no contar con los recursos necesarios para ello aunado a que le es difícil obtener un trabajo por su condición, que la mantiene débil e imposibilitada para realizar gran cantidad de actividades comunes a cualquier empleo, por lo que finalmente solicitan sea declarada con lugar la demanda en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Conforme a escrito presentado por el abogado ACDEL JAMIR MORENO, en la oportunidad del inicio del lapso para presentar informes, no constando en su contenido informe alguno sino que alude a la promoción de elementos probatorios, por lo que se le tiene a la beneficiaria del acto sin presentar informes en la presente causa.
DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:
Dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no compareció representación alguna de la administración pública a presentar escrito de informes en la presente causa.
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
Dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no compareció representación alguna de la Procuraduría General de la República a presentar escrito de informes en la presente causa.
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Consta escrito presentado por el abogado YASSER ABDELKARIM PARADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales Y Administrativo, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16, numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual formula las consideraciones siguientes:
Primero: Que la denuncia del recurrente se fundamenta en el vicio de la Inmotivacion, dado que el acto que se impugna en este recurso, de acuerdo con los alegatos de la recurrente, omite la motivación y justificación de la decisión contenida en la Providencia Administrativa del 08-12-14, expediente Nº 080-2014-01-05079 en la cual se declaro sin lugar la solicitud de la trabajadora Lorelein Geraldine Campos Gamez, de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.
Segundo: Que se evidencia la falta de motivación en el acto, pues no se argumentan las disposiciones legales que llevan al inspector a declara sin lugar la solicitud en los términos de la parte actora. No se exponen los hechos que dieron lugar a la decisión administrativa en su contra, no obstante, el argumento legal que acompaña dicha decisión no es expuesto de forma adecuada. Solo se hace alusión al artículo 418 y 420 numeral 06 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, para señalar la inamovilidad laboral de la que goza el trabajador.
Al respecto, cabe señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08 de Octubre de 2013, expediente Nº 120481 (caso: Omar Buitrago Rodríguez y Clemente Jose Quintero Rojo contra la decisión Nº 01646 del 30-11-2011 por la Sala Político Administrativa del TSJ).
… La inmotivacion deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial…
Aunque no lo dice expresamente el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por que se declara con o sin lugar una demanda.
Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión judicial o administrativa debe estar precedida de las razones de hecho y de derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permite conocer las causas que dieran origen al acto administrativo.
Este vicio conlleva igualmente a la Violación al debido proceso que contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y por ende constituye una falta de orden constitucional.
De esta forma se genera la nulidad absoluta del acto, por cuanto carece de los argumentos legales desde los cuales la administración debe pronunciarse hacia los administrados. El estado como garante de la justicia y del derecho debe establecer los preceptos constitucionales que acompañen cualquier decisión, con mayor razón cuando dicha decisión puede vulnerar los derechos subjetivos de las partes, en este caso de la trabajadora Lorelein Geraldine Campos Gamez. Todo ello genera una vulneración constitucional del debido proceso. Por ende, partiendo del articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) “Los Actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.-Cuando expresamente determinado por una norma constitucional o Legal...” esta vindicta Publica desprende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa supra señalada.
Tercero: Que en la presente demanda de Nulidad, interpuesta por la ciudadana LORELEIN GERALDINE CAMPOS GAMEZ, representada judicialmente por el Abg. JOSE LUIS MENDOZA, IPSA Nº 122.012, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 08/12/2014 por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” sea declarada: CON LUGAR
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana LORELEIN GERALDINE CAMPOS GAMEZ contra la Providencia Administrativa Nº 0761 de fecha 08 de diciembre de 2014 en el expediente Administrativo N° 080-2014-01-05079 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
En tal sentido, se desprende que la parte accionante en apoyo a su pretensión, alegó que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad, por cuanto se produjo la violación al debido proceso, garantía de rango constitucional que debe ser respectada en todo procedimiento administrativo o judicial, que incluye la valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes de forma válida; que el debido proceso impone la obligación de motivar y justificar la decisión, lo cual fue omitido por completo en la providencia administrativa atacada; ya que ambas partes aportaron pruebas válidas, las cuales no fueron valoradas en absoluto en la decisión, por lo que alega que la decisión es infundada al no basarse en las pruebas y alegatos presentados por las partes; que presentó recibos de pago emitidos por la empresa y no atacados en su validez, estado de cuenta nómina donde se le hacían efectivos los pagos mensuales, carnet de identificación como trabajadora de la empresa, cuenta individual del IVSS donde aparecía inscrita y activa por la empresa.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Expediente Nº 2012, en la cual puntualizó lo siguiente:
“… (…/…) … En cuanto al vicio denunciado, esta Sala ha señalado que éste se presenta cuando el Juez en su decisión, no valora los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el N° 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
En efecto, ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio. (Vid. Decisión de esta Sala Político-Administrativa, N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A. C.A., Banco Universal)…” (fin de la cita)
Del acto administrativo impugnado se constata que el órgano administrativo del Trabajo incurre en violaciones al no motivar la decisión dictada. Se verifica que aún cuando procede a señaalr las probanzas aportadas por las partes y la valoración dada a las mismas, no señala la motivación conforme a la cual arriba a lo decidido, ya que se limita a hacer mención a la situación suscitada qu se desprende del acta de reenganche, no expresando ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; por lo cual se concluye que el acto administrativo recurrido adolece del vicio inmotivación, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, al derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual constituye una falta de orden constitucional.
De esta forma se genera la nulidad absoluta del acto, por cuanto carece de los argumentos legales desde los cuales la administración debe pronunciarse hacia los administrados, de lo precisado emerge que el vicio alegado por el accionante es el de Inmotivación.
En atención a ello, cabe citar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Conforme a la citada disposición constitucional y en ejercicio de la potestad atribuida a este Tribunal, en sede contencioso-administrativo, se procede a verificar si se encuentra inmerso el acto administrativo recurrido dentro del vicio denunciado por la parte actora. En tal sentido, resulta menester señalar que el vicio de inmotivación se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, no expresa las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a fundamentar su decisión, siendo éste un vicio que afecta la causa del acto administrativo y por ende acarrea su nulidad.
En tal sentido, cabe destacar que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación se genera cuando no se le permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se el órgano administrativo sustenta la decisión. Al respecto, surge necesario señalar que la finalidad de la motivación es,permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto administrativo y hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
En el caso de marras se observa que, el acto administrativo cuya nulidad pretende la accionante, fue declarado sin lugar el reenganche y restitución de derecho de la trabajadora, bajo una absoluta y total motivación, es imposible extraer del texto de la providencia cuales fueron, a la luz de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, las razones de hecho y de derecho que llevaron o que sirvieron de fundamento al Inspector del Trabajo para dictar la decisión recurrida.
La situación delatada no puede pasar desapercibida para este Tribunal, en aras del resguardo al derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que, con sujeción a la potestad de control de la actividad administrativa otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa, así como a las facultades que le son propias dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, en casos como el de marras, que atañen a la garantía de la inamovilidad laboral.
Al respecto, cabe citar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (caso: Solicitud de revisión de sentencia presentada por la abogada Teresa Suárez de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.213, actuando en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital y con el carácter de co-apoderada del ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz, titular de la cédula de identidad número 4.029.533), en la cual se estableció:
“ … (…) … Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, Expediente Nº 12-1017 (casosolicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS, en contra de la decisión proferida el 5 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que estableció:
“…. Así las cosas, puede evidenciarse que la representación judicial del ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, alegó la existencia de inamovilidad laboral, que impedía -a su criterio-, ser despedido sin que hubiere sido autorizado por el Inspector del Trabajo respectivo, a través de la correspondiente solicitud y trámite del procedimiento de calificación de despido, siendo dicho argumento de necesaria resolución por parte del tribunal de la causa, por provenir de un tercero interviniente en la misma, que ve afectado directamente sus derechos e intereses.
Sin embargo, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo se limitó a citar los razonamientos explanados por la parte apelante -Carbones del Guasare, C.A.-;otorgándole la razón, de una manera bastante sucinta y exigua,sin emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos del ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, sobre su cualidad de trabajador amparado por inamovilidad laboral por enfermedad, ya sea para declarar su existencia, rechazar la misma o explicar lo que a bien tuviera sobre dicho punto, dentro de la autonomía que como Juez de la República goza al decidir.
Ello así, debe indicarse que tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, Extraordinario, reformada el 6 de mayo de 2011, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024, Extraordinario, como el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, preveían y prevén, respectivamente, situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.
… (omissis)…
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 94 del mencionado instrumento legal requieren de la calificación previa de despido del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.
Así pues, en nuestro estado social de derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono de proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social de protección incuestionable por nuestra Nación; máxime si se trata de un trabajador presuntamente enfermo.
Todo ello, sustentado en la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente, plasmada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Es por ello, que ante el planteamiento de la existencia de este tipo de garantía -inamovilidad laboral- en sede judicial, el órgano jurisdiccional competente, debe determinar si se está en presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta censurable, ya que no se apegan a lo que, en su condición de juez social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es así, porque los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social.
Es por ello, que no alcanza comprender la Sala, cómo el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual era el llamado a decidir en apelación el recurso de nulidad de providencia administrativa incoado, basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no entró al análisis del alegato del tercero interesado, ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, análisis indispensable, que podría incluso propiciar una decisión diferente a la que tomó, al omitir pronunciarse sobre dicho aspecto –inamovilidad laboral-…”
…/…
En el caso de marras se observa que, el acto administrativo cuya nulidad pretende la accionante, se encuentra afectado por el vicio de inmotivación, al no encontrarse la razones de hecho y de derecho, así como los criterios jurídicos que sirvieron de fundamento para que el Inspector del Trabajo dictara la decisión recurrida en nulidad; encontrándose en consecuencia, afectado el acto administrativo, lo cual acarrea su nulidad. Y ASI SE DECLARA.
Por todas las razones antes expuestas, surge procedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0761 de fecha 08 de diciembre de 2014 en el expediente Administrativo N° 080-2014-01-05079 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, Y ASI SE DECLARA.
Al surgir procedente la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0761, de fecha 08 de diciembre de 2014 en el expediente Administrativo N° 080-2014-01-05079 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por la ciudadana LORELEIN GERALDINE CAMPOS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.758.813, y a los fines de restituir la situación jurídica infringida por la actividad de la administración, por cuanto se procedió al despido de la trabajadora ciudadana LORELEIN GERALDINE CAMPOS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.758.813, este Tribunal considera menester citar Sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 13-0078 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos ERNESTO D’ ESCRIVÁN GUARDIA y TOMÁS EDUARDO D’ ESCRIVÁN GUARDIA, contra la Resolución Nº 006290, de fecha 05/02/2003, dictada por la entonces Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat), en la cual se puntualiza lo siguiente:
“… (…)…
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar su doctrina (vid. sentencia n.º 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en cuanto a que, el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es (…) “inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez”, ya que dicha potestad no puede circunscribirse “a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello”. (fin de la cita)
En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 11-0871 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Inversiones Colica, C.A., contra la Resolución n.º: 2095, de fecha 04 de abril de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en la cual se estableció:
“ … (…)…
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado…”
En consonancia con lo anterior, este Tribunal a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a los fines de restituir la situación jurídica lesionada, ordena la reincorporación a su puesto de trabajo de la ciudadana LORELEIN GERALDINE CAMPOS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.758.813, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día 09 de septiembre de 2014, oportunidad en que fue despedida injustificadamente.
VIII
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad presentada por la ciudadana LORELEIN GERALDINE CAMPOS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.758.813, contra la Providencia Administrativa Nº 0761, de fecha 08 de diciembre de 2014 en el expediente Administrativo N° 080-2014-01-05079 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo; y SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo de la ciudadana LORELEIN GERALDINE CAMPOS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.758.813, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día 09 de Septiembre del 2014, oportunidad en que fue despedida injustificadamente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:28 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
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