REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2016-00494
DEMANDANTE: KEILA YUSMARY SERRANO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.682.451.
APODERADO JUDICIAL: YULI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 68.962
DEMANDADA: ARTURO’S PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A., (PAICA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA JAVIER EDUARDO GIORDANELLI y MARIA EMILIA PEREZ HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 184.432
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente juicio en fecha 09 de Agosto del año 2013, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado por la ciudadana KEILA YUSMARY SERRANO ALCALA contra ARTURO`S PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A. (PAICA).
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 21 de abril de 2016.
Admitida la demanda en fecha 2 de mayo de 2016, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 15 de julio de 2016 (folio 16) compareció el Alguacil del Circuito Judicial y declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 19 de julio de 2016, la Secretaria del Tribunal certifica la notificación practicada.
En fecha 2 de agosto de 2016, se da inicio a la audiencia preliminar, y en fecha 19 de septiembre de 2016, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 23 de septiembre de 2016 compareció la Abg. MARIA EMILIA PÉREZ, IPSA Nº 184.432, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo ARTURO`S PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A. (PAICA). Y consigna escrito de contestación a la demanda constante de cinco (5) folios sin anexos.
En fecha 28 de septiembre de 2016 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se dicto auto de entrada y en fecha 22 de noviembre de 2016 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijo oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, en la cual se dictó fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana KEILA YUSMARY SERRANO ALCALA contra ARTURO`S PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A. (PAICA), la cual procede a publicar de manera íntegra, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. – Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos desde el 4 de noviembre de 2013, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS y posteriormente como Auxiliar de Barra, para la entidad de trabajo ARTURO’S PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A. (PAICA), corporación de servicio de comida rápida que tiene por objeto la venta de pollo crujiente, papitas fritas, ensaladas y postres.
2.- Que cumplía un horario de 4:00 p.m. hasta las 111:00p.m. teniendo una hora de descanso y librando dos días a la semana, como Auxiliar de Barra, que consistía en el aseo y la limpieza de todas las áreas, cocina, barra, caja ,producción, devengando un salario mensual de Bs. 14.280,00,equivalente a un salario diario de Bs. 476,00.
3.- Que en fecha 18 de febrero de 2016, presentó su renuncia al cargo y que al no hacerle entrega completa de su liquidación, es por lo que procede a demandar a la entidad de trabajo ARTURO`S PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A. (PAICA), para que le pague o en su defecto a ello sea condenada, la cantidad de Bs. 119.208,52, por los conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 57.081,86 por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
VACACIONES NO DISFRUTADAS: Reclama por concepto de vacaciones no disfrutadas, correspondiente a los períodos 2013-2014, 2014-2015 y fracción 2016, lo siguiente::
Período 2013-2014: 15 días
Período 2014-2015: 16 días
Fraccionadas 2016: 4,23 días
BONO VACACIONAL: Reclama por concepto de bono vacacional, correspondiente a los períodos 2013-2014, 2014-2015 y fracción 2016, lo siguiente: :
Período 2013-2014: 15 días
Período 2014-2015: 16 días
Fraccionadas 2016: 4,23 días
UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de Bs. 2.800,00 por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2016, correspondiente a 5 días.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN MONETARIA.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada MARIA EMILIA PÉREZ, IPSA Nº 184.432, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo ARTURO`S PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A. (PAICA). y alegó como hechos fundamentales:
HECHOS CONVENIDOS:
1.- Procede a reconocer la relación de trabajo que le vinculó con la demandante, así como le fecha de ingreso, el cargo de auxiliar de servicios, el último salario devengado de Bs. 14.280,00 y la renuncia efectuada en fecha 18 de febrero de 2016.
HECHOS NEGADOS:
1.- Niega que deba ser condenada al pago de la cantidad demandado por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades, excepcionándose en el hecho de haber pagado efectivamente a la accionante los conceptos que se generaron con ocasión a la prestación del servicio, rechazando el cálculo de antigüedad presentado por la actora en el escrito libelar en razón de errores en la cantidad de días tomados en consideración así como el salario. Igualmente rechazo adeudar el monto reclamado por concepto de vacaciones no disfrutadas, alegando que le fue pagado lo correspondiente al momento del disfrute de los períodos 2013-2014, 2014-2015 y fracción 2016.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
EXHIBICION:
INSPECCION JUDICIAL
PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
INFORMES
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR:
Marcada “A”, que riela del folio 8 al 9, contentivos de Recibos de Pagos emitidos por la entidad de trabajo, de los cuales se desprenden el código de la trabajadora 480347, los cargos desempeñados de Auxiliar de Barra Auxiliar de Servicio, los montos pagados a la accionante por concepto de salario, descanso legal, horas extras, así como las deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ahorro Habitacional, en los que figuran reflejados como salario referencial correspondiente a los períodos siguientes: Enero 2014, Salario referencial del cargo Bs. 4.500,00, del 25/01/2016 al 31/01/2016, Bs. 14.280, del 16/01/2016 al 24/01/2016 y del 11/01/2016 al 17/01/2016, Bs. 14.260,00. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. ASÍ SE APRECIA.
Marcada “B”, que riela al folio 10, contentiva de Constancia de Trabajo, de fecha 5 de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano LUIS JOSÉ SUÁREZ R., Jefe del Departamento de Nóminas de la demandada, de la cual se desprende: “…hacemos constar que la Srta. KEILA YUSMARY SERRANO ALCALA, titular de la cédula de identidad No. 25.682.451, presta sus servicios en esta empresa desde el 04/11/2013, ocupándole cargo de AUXILIAR DE SERVICIO, con un sueldo promedio mensual de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 40/100 BOLÍVARES (Bs. 10.937,40)…” Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. ASÍ SE APRECIA.
DOCUMENTALES ADJUNTAS AL ESCRITO DE PRUEBAS:
Marcadas “1-A, 1-B, 1-C, 1-D, 1-E, 1-F, 1-G, 1-h. 1-I Y 1-J”, que riela del folio 8 al 9, contentivos de Recibos de Pagos emitidos por la entidad de trabajo a la demandante, de los cuales se desprenden el código de la trabajadora 480347, los cargos desempeñados de Auxiliar de Barra Auxiliar de Servicio, los montos pagados a la accionante por concepto de salario, descanso legal, horas extras, así como las deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ahorro Habitacional, en los que figuran reflejados como salario referencial correspondiente a los períodos siguientes: Enero 2014, Salario referencial del cargo Bs. 4.500,00, del 25/01/2016 al 31/01/2016, Bs. 14.280, del 16/01/2016 al 24/01/2016 y del 11/01/2016 al 17/01/2016, Bs. 14.260,00. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. ASÍ SE APRECIA.
EXHIBICION:
De los libros de entrada y salida de personal o de acceso y egreso de productos y personal, no fueron exhibidas por la demandada, no obstante quien decide no le aplica las consecuencias legales por su no exhibición, prevista en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, al no especificar la parte promovente de manera pormenorizada el contenido de dicha instrumental a tenerse por exacto. Y ASI SE APRECIA.
De los recibos de pagos desde la fecha 04 de Noviembre de 2013 hasta el 18 de Febrero del 2016, no fueron exhibidas por la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se tienepor exactos el contenido de lso recibos de pago promovidos y se reproduce la valoración dada supra. Y ASI SE APRECIA.
De los libros de vacaciones o registros de vacaciones desde la fecha 04 de Noviembre de 2013 hasta el 18 de Febrero del 2016, no fueron exhibidas por la demandada, no obstante quein decide no le aplica las consecuencias legales por su no exhibición, prevista en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del TrabAjo, al no especificar la parte promovente de manera pormenorizada el contenido de dicha instrumental a tenerse por exacto. Y ASI SE APRECIA.
INSPECCION JUDICIAL :
Promovió inspección judicial para ser practicada en la sede de las instalaciones de la entidad de trabajo ARTURO’S PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A., (PAICA), con el objeto de dejar constancia de la fecha en que presto servicios la trabajadora, la cual fue declarada desistida conforme acta de fecha 15 de Marzo del 2017, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Marcada A-1, Carta de renuncia suscritapor la ciudadana KEYLA SERRANO, de fecha 18 de febrero de 2016. Quien decide no le otorga valor probatorio al no ser un hecho controvertido que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora. ASÍ SE APRECIA.
Marcadas B-2 al B-3, Planilla de Finiquito por terminación de servicios, de la cual emerge la cantidad de Bs. 45.136,15, pagada por la demandada a la accionante por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado. Fue desconocida por no estar suscrita, insistiendo la parte promovente al ser el monto depositado en la cuenta bancaria de. La trabajadora, por lo que se sujeta su valoración al momento de apreciar la prueba de informes.
Marcadas C-4 al C-37, que rielan del folio 46 al 67, contentivos de Recibos de Pagos emitidos por la entidad de trabajo, de los cuales se desprenden el código de la trabajadora 480347, de los cuales emergen los montos pagados a la accionante por concepto de salario, descanso legal, horas extras, así como las deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ahorro Habitacional, en los que figuran reflejados los salarios referenciales percibidos. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. ASÍ SE APRECIA.
Marcada D-38, contentivo de Recibo de Pago emitido por la entidad de trabajo, de los cuales se desprenden el código de la trabajadora 480347, de los cuales emergen los montos pagados a la accionante por concepto de salario, descanso legal, horas extras, así como las deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ahorro Habitacional. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. ASÍ SE APRECIA.
Marcadas E-39 al E-40, recibos de pago de los cuales se evidencia que la accionada pago a la actora el concepto de vacaciones en los años 2014 y 2015. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. ASÍ SE APRECIA.
Marcada F-41, comunicación dirigida porla demandada al Banco Mercantil, a los fines de abrir cuenta bancaria a la accionante. Quien decide no otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. ASÍ SE APRECIA.
Marcada G-42, contentivo de Recibo de Pago emitido por la entidad de trabajo, de los cuales se desprenden el código de la trabajadora 480347 y los montos pagados a la accionante por concepto de salario, descanso legal, así como las deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ahorro Habitacional. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. ASÍ SE APRECIA.
INFORMES:
Requeridos al Banco Mercantil, cuyas resultas corren insertas del folio 94 al 126 del expediente, conforme oficio de fecha 24 de enero de 2017, suscrito la ciudadana MAYLIN CAROL GANDICA ROMERO, Coord. De Correspondencia Oficial, del cual se desprende que la empresa PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A. (PAICA), figura en los registros de dicha entidad financiera como titular de la cuenta corriente No. 1077-40129-9, que la ciudadana SERRANO ALCALA KEILA YUSMARY, figura como titular de la cuenta corriente No. 1721-10385-6, abierta el 27/11/2013, así como los movimientos bancarios que figuran en el estado de cuenta anexo, donde consta abono de Bs. 45.136,15 efectuado por la demandada a la actora. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Al ser adminiculada dicha probanza con la documental marcada B-2 y B-3 -Planilla de Finiquito- se verifica su correspondencia con el monto pagado a la actora al término de la prestación de servicios, por lo que quien decide le da valor probatorio a la señalada documental. ASÍ SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte actora aduce que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos desde el 4 de noviembre de 2013, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS y posteriormente como Auxiliar de Barra, para la entidad de trabajo ARTURO’S PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A. (PAICA), procediendo a presentar renuncia el día 18 de febrero de 2016, por lo que procede a reclamar el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional vencidos y fraccionado, utilidades.
Por su parte, la accionada reconoce la relación de trabajo que le vinculó con la demandante, así como le fecha de ingreso, el cargo de auxiliar de servicios, el último salario devengado de Bs. 14.280,00 y la renuncia efectuada en fecha 18 de febrero de 2016. Sin embargo, niega que deba ser condenada al pago de la cantidad demandado por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades, excepcionándose en el hecho de haber pagado efectivamente a la accionante los conceptos que se generaron con ocasión a la prestación del servicio, rechazando el cálculo de antigüedad presentado por la actora en el escrito libelar en razón de errores en la cantidad de días tomados en consideración así como el salario. Igualmente rechazo adeudar el monto reclamado por concepto de vacaciones no disfrutadas, alegando que le fue pagado lo correspondiente al momento del disfrute de los períodos 2013-2014, 2014-2015 y fracción 2016.
En la forma como quedó trabada la litis, quedó establecido que la relación de trabajo que unió a las partes se inició en fecha 4 de noviembre de 2013 y culminó el día 18 de febrero de 2016 por renuncia de la trabajadora; surgiendo controvertido el pago de los conceptos y montos reclamados, por lo que en atención a lo emergido del acervo probatorio, este Tribunal procede a verificar los conceptos y montos procedentes:
ANTIGÜEDAD:
Ingreso: 04/11/2013
Egreso: 18/02/2016
Tiempo de servicio: 2 años, 3 meses y 14 días
Reclama la demandante el pago de la cantidad de Bs. 57.081,86 por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se proceder al cálculo de la garantía de las prestaciones sociales establecida en el Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal a, le corresponde a partir del 4 de noviembre de 2013, 15 días por cada trimestre a razón del Salario integral devengado, en los términos siguientes:
Desde el 04/11/2013 al 18/02/2016: Tiempo de servicio 2 años, 3 meses y 14 días, correspondiéndole 135 días por concepto de antigüedad correspondiente a:
Desde el 04/11/2013 al 03/12/2013
Desde el 04/12/2013 al 03/01/2014
Desde el 04/01/2014 al 03/02/2014 … 15 días trimestre x salario integral de Bs. 235,86 = 3.537,90
Desde el 04/02/2014 al 03/03/2014
Desde el 04/03/2014 al 03/04/2014
Desde el 04/04/2014 al 03/05/2014 … 15 días trimestre x salario integral de Bs. 228,57 = 3.428,55
Desde el 04/05/2014 al 03/06/2014
Desde el 04/06/2014 al 03/07/2014
Desde el 04/07/2014 al 03/08/2014 … 15 días trimestre x salario integral de Bs. 337,50 = 5.062,50
Desde el 04/08/2014 al 03/09/2014
Desde el 04/09/2014 al 03/10/2014
Desde el 04/10/2014 al 03/11/2014 … 15 días trimestre x salario integral de Bs. 337,50 = 5.062,50
Desde el 04/11/2014 al 03/12/2014
Desde el 04/12/2014 al 03/01/2015
Desde el 04/01/2015 al 03/02/2015 … 15 días trimestre x salario integral de Bs. 338,33 = 5.074,95
Desde el 04/02/2015 al 03/03/2015
Desde el 04/03/2015 al 03/04/2015
Desde el 04/04/2015 al 03/05/2015 … 15 días trimestre x salario integral de Bs. 415,32 = 6.229,80
Desde el 04/05/2015 al 03/06/2015
Desde el 04/06/2015 al 03/07/2015
Desde el 04/07/2015 al 03/08/2015 … 15 días trimestre x salario integral de Bs. 415,32 = 6.229,80
Desde el 04/08/2015 al 03/09/2015
Desde el 04/09/2015 al 03/10/2015
Desde el 04/10/2015 al 03/11/2015 … 15 días trimestre x salario integral de Bs. 415,32 = 6.229,80
Desde el 04/11/2015 al 03/12/2015
Desde el 04/12/2015 al 03/01/2016
Desde el 04/01/2016 al 03/02/2016 … 17 días trimestre x salario integral de Bs. 538,14 = 9.148,38
Desde el 04/02/2016 al 18/02/201… 00 días
TOTAL: Bs. 50.004,18
Artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:
En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo previsto en el artículo 142, literal c, al tener el actor un tiempo de servicio de 02 años, 3 meses y 14 días, le corresponde 30 días por cada año de servicio, a razón del ultimo salario integral devengado, para un total de: 60 días de antigüedad x salario integral de Bs. 538,14 = 32.288,40.
En atención a lo previsto en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y dado que el monto que arroja el calculo de antigüedad conforme a las previsiones del literal a) del artículo 142 ejusdem, es mayor al calculo realizado conforme a lo establecido en el literal b), este Tribunal declara procedente el pago de la garantía de antigüedad conforme al literal a, que asciende a la cantidad de Bs. 50.004,18, de la cual se ordena deducir el monto de Bs. 47.519,20, por lo que se condena la demandada a pagar a la accionante por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.484,98. Y ASI SE DECLARA.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se declara procedente por lo que se ordena el pago de intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECLARA.
Del monto que arroje la experticia complementaria del fallo, se ordena deducir el monto de Bs. 1.476,85, que conforme a instrumental que consta en el acervo probatorio, la demandada pagó a la demandante por el señalado concepto. Y ASI SE DECLARA.
VACACIONES NO DISFRUTADAS: La actora reclama por concepto de vacaciones no disfrutadas, correspondiente a los períodos 2013-2014, 2014-2015 y fracción 2016. De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde a la accionante vacaciones anuales:
Período 2013-2014: 15 días
Período 2014-2015: 16 días
Fraccionadas 2016: 4,25 días
En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos 2013-2014, 2014-2015, se observa que consta en el acervo probatorio instrumentales aportadas por la demandada marcadas E-39 y E-40, de las cuales se evidencia que la accionada pago a la actora el concepto de vacaciones en los años 2014 y 2015. Con el pago efectuado surge en beneficio del patrono la presunción del otorgamiento del disfrute de las vacaciones, por lo que correspondía a la demandante demostrar en el proceso que durante los períodos en los cuales se le realizó el mencionado pago, prestó servicios para la demandada, por lo que al no probar la demandante tal supuesto, surge improcedente la reclamación de pago de vacaciones formulada. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la reclamación de pago de las vacaciones fraccionadas, quedó demostrado en el proceso, mediante finiquito, que la demandada pagó a la demandante al término de la relación de trabajo el monto de Bs. 2,907,60 correspondiente a la fracción de 4,25 días de vacaciones. En consecuencia, al quedar evidenciado el pago de vacaciones fraccionada surge improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.
BONO VACACIONAL: La actora reclama por concepto de bono vacacional, correspondiente a los períodos 2013-2014, 2014-2015 y fracción 2016. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde a la accionante vacaciones anuales:
Período 2013-2014: 15 días
Período 2014-2015: 16 días
Fraccionadas 2016: 4,25 días
En cuanto al bono vacacional de los períodos 2013-2014, 2014-2015, se observa que consta en el acervo probatorio instrumentales aportadas por la demandada marcadas E-39 y E-40, de las cuales se evidencia que la accionada pago a la actora el concepto de bono vacacional 15 días en el año 2014 y 16 días en el año 2015. Al evidenciar la demandada haber dado cumplimiento al pago del bono vacacional demandado, surge improcedente la reclamación de pago formulada. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la reclamación de pago de bono vacacional fraccionado, quedó demostrado en el proceso, mediante finiquito, que la demandada pagó a la demandante al término de la relación de trabajo el monto de Bs. 2,907,60 correspondiente a la fracción de 4,25 días de vacaciones. En consecuencia, al quedar evidenciado el pago de vacaciones fraccionada surge improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama la demandante el pago de la cantidad de Bs. 2.800,00 por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2016, correspondiente a 5 días. De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consideración al hecho que la relación de trabajo terminó en fecha 18 de febrero de 2016, le corresponde a la accionante el pago de la fracción de 2,5 días imputable a un mes completo de servicios del año 2016, a razón del salario de Bs. 476,00, que suma Bs. 1.190. Se declara procedente dicho concepto, toda vez que la accionada no demostró haber dado cumplimiento al pago de las utilidades fraccionadas, por cuanto si bien refiere que pago a la actora la cantidad de Bs. 18.132,00 y que corresponde a la diferencia de utilidades pagadas en el 2015 y las generadas en el año 2016, del finiquito cursante en el acervo probatorio no consta de manera pormenorizada que el monto de utilidades pagado corresponda a la fracción del año 2016, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 2,5 días de utilidades fraccionadas del año 2016, a razón del salario de Bs. 476,00, que suma Bs. 1.190. Y ASI SE DECLARA.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana KEILA YUSMARY SERRANO ALCALA contra ARTURO`S PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A. (PAICA) y se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos y montos siguientes:
ANTIGÜEDAD:
Ingreso: 04/11/2013
Egreso: 18/02/2016
Tiempo de servicio: 2 años, 3 meses y 14 días
Reclama la demandante el pago de la cantidad de Bs. 57.081,86 por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se proceder al cálculo de la garantía de las prestaciones sociales establecida en el Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal a, le corresponde a partir del 4 de noviembre de 2013, 15 días por cada trimestre a razón del Salario integral devengado, en los términos siguientes:
Desde el 04/11/2013 al 18/02/2016: Tiempo de servicio 2 años, 3 meses y 14 días, correspondiéndole 135 días por concepto de antigüedad correspondiente a:
Desde el 04/11/2013 al 03/12/2013
Desde el 04/12/2013 al 03/01/2014
Desde el 04/01/2014 al 03/02/2014 … 15 días trimestre x salario integral de Bs. 235,86 = 3.537,90
Desde el 04/02/2014 al 03/03/2014
Desde el 04/03/2014 al 03/04/2014
Desde el 04/04/2014 al 03/05/2014 … 15 días trimestre x salario integral de Bs. 228,57 = 3.428,55
Desde el 04/05/2014 al 03/06/2014
Desde el 04/06/2014 al 03/07/2014
Desde el 04/07/2014 al 03/08/2014 … 15 días trimestre x salario integral de Bs. 337,50 = 5.062,50
Desde el 04/08/2014 al 03/09/2014
Desde el 04/09/2014 al 03/10/2014
Desde el 04/10/2014 al 03/11/2014 … 15 días trimestre x salario integral de Bs. 337,50 = 5.062,50
Desde el 04/11/2014 al 03/12/2014
Desde el 04/12/2014 al 03/01/2015
Desde el 04/01/2015 al 03/02/2015 … 15 días trimestre x salario integral de Bs. 338,33 = 5.074,95
Desde el 04/02/2015 al 03/03/2015
Desde el 04/03/2015 al 03/04/2015
Desde el 04/04/2015 al 03/05/2015 … 15 días trimestre x salario integral de Bs. 415,32 = 6.229,80
Desde el 04/05/2015 al 03/06/2015
Desde el 04/06/2015 al 03/07/2015
Desde el 04/07/2015 al 03/08/2015 … 15 días trimestre x salario integral de Bs. 415,32 = 6.229,80
Desde el 04/08/2015 al 03/09/2015
Desde el 04/09/2015 al 03/10/2015
Desde el 04/10/2015 al 03/11/2015 … 15 días trimestre x salario integral de Bs. 415,32 = 6.229,80
Desde el 04/11/2015 al 03/12/2015
Desde el 04/12/2015 al 03/01/2016
Desde el 04/01/2016 al 03/02/2016 … 17 días trimestre x salario integral de Bs. 538,14 = 9.148,38
Desde el 04/02/2016 al 18/02/201… 00 días
TOTAL: Bs. 50.004,18
Artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:
En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo previsto en el artículo 142, literal c, al tener el actor un tiempo de servicio de 02 años, 3 meses y 14 días, le corresponde 30 días por cada año de servicio, a razón del ultimo salario integral devengado, para un total de: 60 días de antigüedad x salario integral de Bs. 538,14 = 32.288,40.
En atención a lo previsto en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y dado que el monto que arroja el calculo de antigüedad conforme a las previsiones del literal a) del artículo 142 ejusdem, es mayor al calculo realizado conforme a lo establecido en el literal b), este Tribunal declara procedente el pago de la garantía de antigüedad conforme al literal a, que asciende a la cantidad de Bs. 50.004,18, de la cual se ordena deducir el monto de Bs. 47.519,20, por lo que se condena la demandada a pagar a la accionante por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.484,98. Y ASI SE DECLARA.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se declara procedente por lo que se ordena el pago de intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECLARA.
Del monto que arroje la experticia complementaria del fallo, se ordena deducir el monto de Bs. 1.476,85, que conforme a instrumental que consta en el acervo probatorio, la demandada pagó a la demandante por el señalado concepto. Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama la demandante el pago de la cantidad de Bs. 2.800,00 por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2016, correspondiente a 5 días. De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consideración al hecho que la relación de trabajo terminó en fecha 18 de febrero de 2016, le corresponde a la accionante el pago de la fracción de 2,5 días imputable a un mes completo de servicios del año 2016, a razón del salario de Bs. 476,00, que suma Bs. 1.190. Se declara procedente dicho concepto, toda vez que la accionada no demostró haber dado cumplimiento al pago de las utilidades fraccionadas, por cuanto si bien refiere que pago a la actora la cantidad de Bs. 18.132,00 y que corresponde a la diferencia de utilidades pagadas en el 2015 y las generadas en el año 2016, del finiquito cursante en el acervo probatorio no consta de manera pormenorizada que el monto de utilidades pagado corresponda a la fracción del año 2016, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 2,5 días de utilidades fraccionadas del año 2016, a razón del salario de Bs. 476,00, que suma Bs. 1.190. Y ASI SE DECLARA.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A
No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
BRA/bra/dt.
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