REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2017-000165
PARTE ACCIONANTE: INDUSTRIA SANIT C.A
APODERADOS JUDICIALES: ABG. MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 291-2007 DE FECHA 26/09/2007.
BENEFICIARIO DIRECTO: HERMINIA LISBETH SALVATIERRA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DECISION: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-
Valencia, (31) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-N-2017-000165
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de abril del año 2008, fue presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, la presente Acción de Nulidad por el ciudadano GABRIEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N V-15.062.503, representante de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SANIT C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 18, Tomo 28-A, en fecha 06/05/2004 y el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 87.130, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS SANIT C.A, contra la decisión contenida en el acta dictada el 26 de septiembre del año 2007, expediente N° 291-2007, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por el cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana HERMIA LISBETH SALVATIERRA OLIVO.
En fecha 30 de abril del 2008 se da entrada a la causa, así mismo el 03 de junio del 2008, se admite la presente acción y se ordenan las notificaciones de Ley.
En fecha 23 de Junio del 2008, la parte accionante confiere Poder Apud-Acta suficiente y amplio en cuanto al derecho se refiere a los abogados en ejercicio y de este domicilio FRANCYS FONSECA GARCIA Y MIGUEL FRANCISCO MUGNO, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.443 y 87.130, para que conjuntamente o separadamente, represente sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS SANIT C.A.
En fecha 15 de mayo del 2013, en carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo en Sede Valencia, Estado Carabobo solicita al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de declare incompetente para conocer de la presente Acción de Nulidad y decline su competencia ante un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 08 de mayo del 2017, se produce el abocamiento del conocimiento de la causa por parte del abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su condición de Juez Superior En lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Centro Norte, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2015 y en la misma fecha declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Distribuido como fue en fecha 24 de mayo de 2017, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido y se aboco en fecha 31 de mayo de 2017, por cuanto la Juez que preside este tribunal fue designada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2016.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como hay sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 291.2007 DE FECHA 26/09/2007, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana HERMINIA LISBETH SALVATIERRA
III
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)
Con fundamento en las consideraciones expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo o sus unidades de supervisión, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada.
IV
DE LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO
Cuando se inicia un procedimiento a través de la interposición de una demanda, se abre una serie de actos que conduce a una Relación Procesal, la cual se configura así:
Partes Objeto de Pretensión
Juez
Se distinguen tres elementos: Subjetivos, objetivos y la actividad.
Subjetivo: Personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo.
Objetivo: Pretensión
Actividad: Conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone termino, adecuadas a las condiciones de lugar, tiempo y forma.
En consecuencia, nace una relación jurídica propia del derecho de petición iniciada por el accionante que invoca la tutela judicial efectiva –como un derecho irrenunciable- que obliga al Estado a través del Poder Judicial a garantizar ese interés jurídico reclamado.
Ahora bien, en desarrollo de la función de guarda de la integridad y supremacía de los derechos constitucionales que detentan los operadores de justicia cuyos efectos irradian en el debido proceso, debe entenderse que la tutela judicial no se agota con el solo hecho de garantizar el planteamiento de la pretensión, sino que además deben observarse determinadas circunstancias que con apego a la ley, conduzcan incluso a la declaración de la vigencia e interés en la realización de los derechos que se dicen afectados, toda vez que, los procesos no pueden permanecer de manera indefinida por ser contrario al restablecimiento del orden jurídico y además no pueden quedar supeditado al arbitrio de las partes de forma indeterminada, en tal sentido, los juicios deben ser resueltos bien sea a través de la sentencia, de un acto de autocomposición procesal o de una manera conclusiva que podría decirse anormal a través de la declaratoria de la extinción del proceso con motivo de la perención, que se produce por inactividad de las partes haciendo presumir el abandono de la instancia.
Para Chiovenda, la perención “es un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”.
La perención como institución procesal se encuentra íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, siendo una sanción que se impone a las partes por el abandono del juicio en el transcurso del tiempo, que acarrea la extinción del proceso.
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal.
Es oportuno, mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil, distinguida con el N° 077, de fecha 4 marzo de 2011 (caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier), en el cual señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.…”.
El proceso puede extinguirse por omisión de las partes durante un tiempo prolongado, por una actitud negativa que debe atribuírseles a éstas al no realizar los actos de procedimiento y no al juez.
El lapso para la perención debe contarse desde el día siguiente a aquél en que se efectuó el último acto de procedimiento ejecutado por las partes, esto es, debe referirse a los actos que revelen la intención de que se mantenga viva la instancia –no cualquier actuación-, sino que efectivamente se consideren actos procesales y no actuaciones de simple trámite, debe constar en autos y no deben estar viciado de nulidad.
La inactividad indicada acarrea una consecuencia jurídica prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De una revisión cronológica de las actuaciones verificadas en la presente causa se observa:
1) En fecha 30 de abril del 2008, se da entrada a la causa.
2) En fecha 03 de junio del 2008, se admite la presente acción y se ordenan las notificaciones de Ley por parte del Juez Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro.
3) En fecha 23 de Julio del 2008, la parte accionante confiere poder Apud-Acta suficiente y amplio en cuanto al Derecho se refiere a los abogados en ejercicio y de este domicilio FRANCYS FONSECA GARCIA y MIGUEL FRANCISCO MUGNO.
4) En fecha 15 de mayo del 2013, el Fiscal Provisorio Octogésimo Primero del Ministerio Publico a nivel Nacional solicita al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se declare incompetente para conocer de la presente Acción de Nulidad y decline su competencia ante un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
5) En fecha 08 de mayo del 2007, se produce el abocamiento del conocimiento de la causa por parte del abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
Se observa que la última y única actuación de la parte accionante fue en fecha 23 de julio de 2008, oportunidad en la cual se confirió poder Apud-Acta suficiente y amplio en cuanto al Derecho se refiere a los abogados en ejercicio y de este domicilio a FRANCYS FONSECA GARCIA Y MIGUEL FRANCISCO MUGNO, apoderando una inactividad que supera con creces el lapso anual para que se produzca la perención de la instancia, considerándose un evidente incumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la prosecución del juicio por un periodo mayor a un año. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, LA PERENCION DE LA INSTANCIA ASI DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando quien juzga, como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: LA PERENCIÓN de la Instancia y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la ACCION DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano GABRIEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.062.503, representante de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SANIT C.A y el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 87.130, actuando como apoderado judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS SANIT C.A contra la decisión contenida en el acta dictada el 26 de septiembre del 2007, expediente N° 291-2007 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Segundo: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario
Abg. Ender Alfredo Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,
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