REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-O-2017-000039

PRESUNTO AGRAVIADO: LEGNA GONZALEZ

ASISTENCIA JUDICIAL: SIN ASISTENCIA JUDICIAL

PRESUNTO AGRAVIANTE: PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, ciudadana RECTORA TIBISAY LUCENA.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

DECISION: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-

Valencia, veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP02-O-2017-000039

En fecha 25 de julio del año 2017, fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana LEGNA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.136.544, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.214, actuando en nombre propio y en su condición de ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de las Resoluciones Nº 170607-118 y Nº 170607-119 del Consejo Nacional Electoral, de fecha 07 de junio de 2017, a través de las cuales se aprobaron las bases comiciales para la Convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente.


I
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la parte accionante deduce su pretensión bajo los siguientes argumentos:

De los hechos:
Señala que en fecha 23 de mayo de 2017, el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, hizo publica por vía de cadena nacional las bases comiciales que el proponía debían regir para una Convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente

Indica que el mismo día fue publicado en Gaceta Oficial Nº 41.156 el Decreto Nº 2.878 por medio del cual se enunciaban las bases comiciales de una propuesta de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente.

Refiere que en la noche del mismo día, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral –a quien describe como agraviante-, ciudadana Rectora Tibisay Lucena informó al país por vía de rueda de prensa que “….en las próximas horas daremos a conocer el programa para la elección de los representantes de la Constituyente… las elecciones regionales se celebrarán el 10 de diciembre de 2017”, señalando, que para la Rectora, la Convocatoria resultaba esperanzadora ya que procuraba “…con urgencia construir la paz y cerrar el camino a la violencia…”, sin dar detalles por qué las elecciones de Gobernadores y Consejos Legislativos, pendientes desde el 2016, no se había celebrado, ni sobre el Referendo Revocatorio, ni establecer fechas para las elecciones de Alcaldes y Consejos Municipales.

Sostiene que en fecha 07 de junio de 2017, el Consejo Nacional Electoral publicó la Resolución Nº 170607-118, por medio de la cual aprobó las bases comiciales para la Convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, como las había establecido el Decreto Nº 2.878, el mismo día publicó la Resolución Nº 170607-119, por medio de la cual convocaba a la celebración de la elección de los miembros que integrarían la Asamblea Nacional Constituyente con base en las normas previstas en el Decreto Nº 2.878 y la Resolución Nº 170607-118.

Menciona que dichas resoluciones no estaban amparadas en una consulta popular sobre la aprobación o no de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, como lo ordenan los artículos 5, 70 y 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye que en los días siguientes fue publicado el cronograma de los comicios para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, sin la autorización previa del pueblo venezolano y que en rechazo a lo anterior, el domingo 16 de julio la Asamblea Nacional realizó una consulta popular, amparada en los artículos 5, 70, 71, 187.4, 333 y 350 de la Constitución Nacional, organizada por la sociedad civil venezolana, con una participación de no menos de 7.535.259 venezolanos que declararon que rechazan y desconocen la realización de una Asamblea Nacional Constituyente sin la aprobación previa del pueblo venezolano, que demandan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a obedecer y defender la Constitución del año 1999 y respaldar las decisiones de la Asamblea Nacional, que aprueban se proceda a la renovación de los Poderes Públicos de acurdo con lo establecido en la Constitución, así como la realización de elecciones y la conformación de un nuevo gobierno.

Alega que con base a lo expuesto queda demostrado que el agraviante de forma reiterada ha infringido los artículos 5, 70 y 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la sociedad venezolana ya declaró su rechazo a dicha iniciativa, así como también los postulados a las bases comiciales y demás actos contenidos en las resoluciones Nº 170607-118 y Nº 170607-119 –que en su decir- van en detrimento de los valores democráticos y republicanos de la nación.

Derechos que se denuncian violados:

Indica que la –presunta- agraviante a través d las resoluciones señaladas, son una violación al derecho a la participación política, consagrado en los artículos 5, 62, 63, 67, 70 y 347 de la Constitución, referidos a la posibilidad de elegir, ser elegidos y asociarse con fines políticos dentro de un marco de libertad y legalidad que garantice el derecho por parte de todos.

Razona que las bases comiciales aprobadas limitan el derecho a la participación, se viola el derecho a la libre asociación, por cuanto los sectores definidos por el Presidente de la República para escoger a los constituyentes, no representan la verdadera diversidad de la sociedad venezolana y los sectores seleccionados poseen un patrón electoral elaborado por el Ejecutivo Nacional, no por un proceso abierto y transparente de incorporación.

Señala que se viola un principio fundamental que resguarda al derecho a la participación política: La proporcionalidad del voto, debido a que limita los circuitos a los Municipios preexistentes, donde unos Municipios tendrán mas peso que otros por ser capitales de Estado, no resguardando la proporcionalidad de los votos de los ciudadanos, creando desigualdades.

Derechos que se denuncian en riesgo de ser violados:
Expone que adicionalmente a lo expuesto, se encuentran en riesgo inminente de violación y amenaza, su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, así como la de todos los venezolanos, derechos éstos consagrados en los artículo 89.5 y 93 de la Constitución.

Sostiene que ambos artículos se encuentran consagrados en la garantía general de no discriminación contenida en el artículo 21.1 de la Constitución y la cláusula de progresividad y garantía de los Derechos Humanos establecida en el artículo 19 ejusdem, protección que ampara tanto a los trabajadores del sector privado como a los funcionarios públicos.
Alega que la Constitución vigente garantiza a los funcionarios públicos el pleno ejercicio de sus derechos políticos, conforme a lo establecido en el artículo145 de la Constitución.

Sostiene que las amenazas inminentes a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 89.5, 93 y145 de la Constitución se materializa con las declaraciones de altos representantes del Ejecutivo Nacional quienes han manifestado constantemente que la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente efectuada mediante Decreto Nº 2.878, busca tomar decisiones contra las cuales ningún poder constituido pueda oponerse, por lo que estaría en juego la garantía de independencia de cada uno de los poderes que conforman el poder público.

Arguye que el Presidente de la República en un evento público, celebrado en Guayana en fecha 06 de julio de 2017, señaló: “….Tomen la nómina de todos los trabajadores …. Para configurar un Comité constituyente por empresa y llamar a todos los trabajadores para organizar la forma en que van a ir a votar el 30 de julio… Al final del día revisen la nómina. Si tenemos 15 mil trabajadores, deben votarlos15 mil trabajadores sin ninguna excusa…”

Apunta declaraciones de la Diputada Nosliw Rodríguez, quien en una entrevista declaró “…una persona que esté en un cargo público y no esté de acuerdo con la revolución bolivariana ni la construcción del socialismo ni el Estado comunal ¿Por qué va a querer seguir ocupando el cargo? ¿Para sabotear?

Alega que existe el riesgo que a través de la Asamblea Nacional Constituyente se procure violar el derecho al trabajo de aquellos que no comulguen con sus ideales.

Concluye, que de concretarse la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente, se podrían materializar despidos arbitrarios e injustificados de trabajadores de empresas públicas y funcionarios públicos que ejerzan su derecho constitucional disentir, agregando que tales despidos injustificados no podrían ser controlados por los Tribunales, por cuanto ningún poder constituido podrá controlar a la Asamblea Nacional Constituyente.

Aunado a lo anterior señala que se encuentra en riesgo su derecho a la libertad sindical, a la negociación y convención colectiva y el derecho a la huelga y el derecho de todos los venezolanos.

Señala que el objeto de los derechos laborales y del derecho a la libre asociación es resguardar los intereses de los trabajadores, no imponer o transformar sistema económico alguno.

Indica que causa un temor cierto y fundado, por cuanto las propagandas de los candidatos a la Constituyente, proponen la toma de las entidades de trabajo por la clase obrera, profundizando los intereses ideológicos del partido de gobierno, no la progresividad de los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución.

Refiere que al imponerse el Consejo de Trabajadores como sujeto alternativo a los Sindicatos, se estaría violando la libertad sindical, que no es otra que la libertad de asociación en pro de la defensa de los derechos de los trabajadores y sus intereses.

Adiciona que existe amenaza inminente de violación a su derecho a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución y su derecho a la propiedad privada, artículo 115 ejusdem, al anunciar que la Asamblea Nacional Constituyente constitucionalizará la economía comunal, que pudiese ser la constitucionalización de la expropiación masiva y la abolición del derecho a la propiedad privada de todos los ciudadano incluyendo la de los funcionarios públicos.

Señala que las actuaciones desplegadas por el Ejecutivo Nacional y los Rectores dan indicios de constituir una conspiración en contra de la Constitución vigente, dirigidas a extinguirla mediante la constitución por tiempo indefinido de una Asamblea Nacional Constituyente sin haberse cumplido los requisitos constitucionales para ello.

Solicitud de medida cautelar:

Solicita que este Tribunal declare procedente medida cautelar especialísima y en consecuencia suspenda los efectos de las Resoluciones Nº 170607-118 y Nº 170607-119 del agraviante, por estar en franca violación de todos los derechos constitucionales previamente señalados y que podría producir irreparables consecuencias en la vida política y social de los venezolanos y en su derecho a vivir en democracia.

Peticiona:
1) Declare CON LUGAR la presente demanda de amparo constitucional
2) Decrete la medida cautelar solicitada, aferrándose al precedente sentado el 20 de octubre de 2016 por los Tribunales Penales de Primera Instancia en Función de Control de valencia, San Fernando de Apure, Aragua y Bolívar, quienes suspendieron por medio de medida cautelar los efectos de un acto administrativo del Consejo Nacional Electoral convocando a un proceso de recolección de firmas para un Referendo Revocatorio, en contra del mandato del Presidente Nicolás Maduro y suspenda así los efectos de las Resoluciones Nº 170607-118 y 170607-119 del Consejo Nacional Electoral y
3) Anule las Resoluciones Nº 170607-118 y 170607-119 del Consejo Nacional Electoral por representar flagrantes violaciones a mis Derechos Humanos.

II
DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento, se observa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo….”.

De las normas anteriormente mencionadas se infiere, que cuando se trate de hechos, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, el Tribunal de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas.

Cónsono con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, determinó lo relativo a la competencia de los tribunales del país en cuanto a la acción de amparo constitucional (caso EMERY MATA MILLAN), según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, cito:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado que existe una amenaza inminente de violaciones de Principios y Garantías Constitucionales que atentan contra el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, derecho a la libertad sindical, a la negociación, a la convención colectiva, derecho a la huelga y con fundamento en las consideraciones expuestas, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente por la materia para conocer de la acción intentada. ASI SE ESTABLECE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Se observa del escrito libelar formulado por la accionante en amparo, que el objeto de su pretensión es lograr un pronunciamiento judicial en torno a la anulación de las Resoluciones Nº 170607-118 y 170607-119 emitidas por el Consejo Nacional Electoral en fecha 07 de junio de 2017, por medio de la cual aprobó las bases comiciales para la Convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, señalando que le han sido violados derechos y garantías constitucionales relacionados con la participación política y la libre asociación de los ciudadanos, denunciando igualmente, la existencia del riesgo y amenaza de violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía general de no discriminación, la progresividad y garantía de los derechos humanos consagrados en los artículos 21 y 19 eiusdem, que ampara tanto a los trabajadores del sector privado como a los funcionarios públicos, derecho a la libertad sindical, a la negociación, a la convención colectiva, derecho a la huelga, de igual manera solicita de medida cautelar que suspenda los efectos de las Resoluciones Nº 170607-118 y Nº 170607-119.

Consideraciones previas al pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la presente acción:

La parte accionante sostiene que las Resoluciones Nº 170607-118 y Nº 170607-119 no están amparadas en una consulta popular sobre la aprobación o no de la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, como lo ordenan los artículos 5, 70 y 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, cabe señalar que el artículo 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.

Quiere significar la norma señalada, que la reforma total o parcial de la Constitución que implique la modificación de la estructura o de los principios fundamentales del texto constitucional, se hará por órgano de una Asamblea Nacional Constituyente especialmente convocada al efecto, plasmándose el principio de la soberanía popular.

Ahora bien, debemos entender como principio aquellas ideas generales que proceden de la ley, emanan de la ley y luego se consagran en reglas legales, en este caso se trata de un principio constitucionalizado, de tal manera que la soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce de manera directa –prevista en la Constitución y las Leyes- e indirectamente –a través del sufragio-.

Necesariamente debe concatenarse el artículo 347 con el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el artículo 347 define en quien reside el poder constituyente originario y el artículo 348 precisa a quien le corresponde la iniciativa para ejercer la convocatoria:

Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral.
Claramente se evidencia que la iniciativa de la Convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, corresponde a:

1) El Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros;
2) La Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes;
3) Los Consejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos;
4) Por iniciativa popular, en cuyo caso se requiere el aval del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral.

Cónsono con lo expuesto cabe mencionar, sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2017, con ponencia conjunta de todos los Magistrados y Magistradas, en el expediente Nº 2017-0519 (caso: Demanda de interpretación de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpuesta por el abogado LEOPOLDO PITA MARTÍNEZ), cito:

“…..Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que el proceso constituyente que dio a luz la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se inició mediante la convocatoria, por parte del Jefe de Estado, de un referéndum consultivo para que el pueblo se pronunciase sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, en cuya oportunidad, el convocante propuso las bases para la elección de los integrantes del cuerpo encargado de la elaboración del nuevo texto fundamental.

Tales circunstancias iniciales se debieron a la ausencia en la Carta de 1961 de mención alguna de esta modalidad de revisión constitucional (sensu lato), lo que hizo necesaria la debida consulta interpretativa ante la antigua Corte Suprema de Justicia.

La situación constitucional actual es totalmente diferente. En efecto, como consecuencia del proceso de producción constituyente originaria, se estableció en el Título IX de la Carta de 1999, tres modalidades de “revisión” constitucional: la enmienda, la reforma y la Asamblea Nacional Constituyente. Esta última se integra, por primera vez en la historia constitucional de Venezuela, con ciertas características que es preciso señalar, a los efectos de resolver las dudas planteadas en el recurso de interpretación de autos:
En primer lugar, no hay previsión alguna sobre un referéndum acerca de la iniciativa de convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente. Por otra parte, al consultar el contenido de la sesión 41 del 9 de noviembre de 1999, en el Diario de la Constituyente, esta Sala observó que en el desarrollo del debate correspondiente, la propuesta del Constituyente Manuel Quijada de que el pueblo pudiera convocar a la Asamblea Constituyente mediante un referéndum, fue negada.

Esta ausencia de previsión es, además, común a las otras modalidades de modificación constitucional, como lo son la Enmienda (Capítulo I) y la Reforma Constitucional (Capítulo II), ambas contenidas en el Título IX de la Carta Magna.

Ahora bien, ciertamente el artículo 71 eiusdem contempla la posibilidad opcional o facultativa de convocar a referendo consultivo las “materias de especial trascendencia nacional”; sin embargo, existen circunstancias objetivas sobrevenidas que ambientan el proceso de instalación de la Asamblea Nacional Constituyente, como es la aguda situación de la crisis política actualmente enfrentada y que ha provocado el decreto de un estado de excepción no concluido aun, que ha motivado la toma de decisiones genéricas, expeditas y de profundidad constitucional, dentro de la cuales, por iniciativa del Presidente de la República se ha resuelto iniciar la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, que pueda en condiciones pacíficas poner de acuerdo al país en un nuevo Contrato Social, sin hacer uso en esta oportunidad, por tales circunstancias, de lo previsto en el citado artículo 71.


Efectivamente, una de las razones fundamentales de que se hiciese necesario convocar un referéndum consultivo bajo la vigencia del texto constitucional de 1961, es que en el mismo no estaba contenida esta modalidad de revisión constitucional (sensu lato).

Por el contrario, la Carta de 1999 la contempla expresamente, aunque para conservar su característica de poder constituyente originario (y no constituyente derivado - enmienda y reforma - o constituido), solo se precisa la iniciativa para su convocatoria, la prohibición de que los poderes constituidos puedan impedir u objetar las decisiones constituyentes (art. 349) y el límite al producto de sus actuaciones o deliberaciones: el carácter republicano del Estado, la independencia (soberanía), la paz, la libertad, el mantenimiento de los valores, principios y garantías democráticas, y la progresividad de los derechos humanos (art. 350).

….Omissis…..

En conclusión, en el debate constituyente prevaleció la tesis de acuerdo con la cual la Constitución no puede limitar la Asamblea Constituyente, pues, al ser ésta la expresión directa de la soberanía popular, no admitía limitaciones.

En lo que atañe concretamente al artículo 347 constitucional, se advierte claramente el principio de la soberanía popular plasmado en el artículo 5 de los Principios Fundamentales (Título I) de la misma Constitución. En efecto, esta disposición, en su encabezamiento, pauta que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley e, indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.

Eso significa que el titular (o depositario) de la soberanía es el pueblo de la República Bolivariana de Venezuela; pero en lo que concierne a su ejercicio (de la soberanía) es necesario distinguir el ejercicio directo (democracia directa), que en nuestro ordenamiento jurídico se manifiesta en los medios de participación y protagonismo contenidos en el artículo 70 de la Constitución y que fueron desarrollados fundamentalmente mediante las leyes del Poder Popular (como la Ley Orgánica del Poder Popular, la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, la Ley Orgánica de Comunas, la Ley Orgánica de Contraloría Social, la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y otras atribuciones; entre otras normas).

En estos casos, el pueblo es titular de la soberanía y la ejerce directamente a través del poder popular. En tal sentido, el poder popular encarna la democracia directa y sería contradictorio pretender que sus “expresiones” sean elegidas como si se tratara de una “representación” del cuerpo electoral.

La segunda modalidad de ejercicio de la soberanía es la indirecta, a través de los órganos que ejercen el Poder Público.

….Omissis…..

La Constitución de 1999 consagra el principio de la soberanía po¬pular con las consecuencias políticas aludidas por Rousseau: el mandato imperativo (revocatoria del mandato -arts. 6 y 72- y rendición de cuentas -arts. 6 y 66). Es decir, en la nueva Carta el pueblo no solo es titular de la soberanía sino que, además, puede ejercerlo directamente a través de los medios de participación contenidos en el artículo 70 eiusdem y las modalidades “referendarias” contempladas en los artículos 71, 72, 73 y 74 eiusdem.

….Omissis…..

El artículo 347, cuya interpretación se solicita, debemos necesariamente articularlo con el artículo 348, ambos del texto constitucional. En efecto, el pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario y, en tal condición, y como titular de la soberanía, le corresponde la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente. Pero la iniciativa para convocarla le corresponde, por regla general, a los órganos del Poder Público (el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; y los Concejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos) quienes ejercen indirectamente y por vía de representación la soberanía popular. La única excepción de iniciativa popular de convocatoria es la del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

De tal manera que, el artículo 347 define en quien reside el poder constituyente originario: en el pueblo como titular de la soberanía. Pero el artículo 348 precisa que la iniciativa para ejercer la convocatoria constituyente le corresponde, entre otros, al “Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros”, órgano del Poder Ejecutivo, quien actúa en ejercicio de la soberanía popular.

En los términos expuestos anteriormente, la Sala considera que no es necesario ni constitucionalmente obligante, un referéndum consultivo previo para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, porque ello no está expresamente contemplado en ninguna de las disposiciones del Capítulo III del Título IX.

Queda de esta manera resuelta la interpretación de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…..”(Destacado del Tribunal)

Advierte este Tribunal, que la accionante en amparo refiere que el Presidente de la República en Gaceta Oficial Nº 41.156 dictó el Decreto Nº 2.878 por medio del cual se enunciaban las bases comiciales de una propuesta de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente, lo cual en su decir no estaban amparadas en una consulta popular sobre la aprobación o no de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, como lo ordenan los artículos 5, 70 y 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que van en detrimento de los valores democráticos y republicanos de la nación.

Debe señalar este Tribunal, que conforme a lo expuesto en la presente decisión, el Presidente de la República, mediante el Decreto Nº 2.878, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.156, hizo uso de la iniciativa para convocar una Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de una potestad o facultad que por regla general corresponde a los órganos del Poder Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual puede tener por objeto la transformación del Estado, la creación de un nuevo ordenamiento jurídico y la redacción de una nueva Constitución, actuando apegado al ordenamiento jurídico.

En correspondencia con lo anterior, necesariamente debe este Tribunal señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad del Decreto Presidencial Nº 2.878, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 41.156 del 23 de mayo de 2017, interpuesto por el abogado EMILIO JOSÉ URBINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-12.856.989 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.023, actuando en nombre propio, declarando la CONSTITUCIONALIDAD del referido Decreto y sin lugar el recurso de nulidad, mediante sentencia publicada en fecha 12 de junio de 2017, ordenando su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y respecto del cual no puede someterse a un nuevo dictamen judicial, a tal efecto, se transcribe parcialmente dicha decisión:

“……. En primer término, esta Sala precisa advertir que el Decreto N° 2.878 impugnado, fue parcialmente modificado por iniciativa del convocante, mediante el Decreto N° 2.889 de fecha 4 de junio de 2017, publicado en Gaceta Oficial N° 41.165 de fecha 5 de junio de 2017. Asimismo, el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada el día 7 de junio de 2017, examinó íntegramente las bases comiciales contenidas en la propuesta presentada por el Ejecutivo Nacional para la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente y acordó reformarlas parcialmente.

De tal manera, en cumplimiento de sus atribuciones, le dio su conformidad normativa y estableció, mediante Resolución N° 170607-118, de fecha 7 de junio de 2017, las “Bases Comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente”.
….Omissis….


Examinemos sucintamente los vicios denunciados:

a) En relación con el Primer Considerando del Decreto N° 2.878, esta Sala debe advertir que si bien los considerandos pueden servir como base axiológica de un acto normalmente de naturaleza administrativa o de una declaración de principios, no forma parte del texto de tal acto. La parte normativa y vinculante del acto en cuestión está en el propio Decreto o en la Resolución.
Al no tener un contenido normativo y referir a razones precedentes al acto, usualmente tienen un valor relevante cuando invocan la potestad competencial, no conteniendo en absoluto propuestas vinculantes para el órgano encargado de la elaboración del nuevo texto fundamental.
Por otra parte, cuando se hace referencia a la Nación venezolana, estamos enmarcados dentro de la teoría clásica francesa que asimila el Estado a la Nación. Como nos refiere el Dr. Humberto J. LA ROCHE en su texto de Derecho Constitucional (Tomo I. Parte General. Valencia. Vadell Hermanos Editores. 1999; pág. 277), en apoyo de esta posición, expone que Carré de Malberg decía que “el principio de la soberanía nacional no puede ser a la vez un atributo del Estado y de la Nación, y que la Nación no puede ser soberana al mismo tiempo que el Estado, sino con la condición de que formen una sola y única persona”. En definitiva, la Nación es un concepto esencialmente sociológico: no existe jurídicamente y no es sujeto de derecho, ni titular de la soberanía, sino en la medida en que se encuentra organizada por el estatuto estatal. Como dice LA ROCHE, “la Nación no es la substancia del régimen estatal sino su destinatario” (idem).
Si no se realiza esta asimilación, no existirían en el mundo Estados compuestos (federales, confederados) ni unitarios “multinacionales”, como China.
En todo caso, menciones como la impugnada en un “Considerando”, son irrelevantes a los efectos de examinar la constitucionalidad del acto (decreto), salvo si se tratara del fundamento constitucional de su competencia; así se decide.

b) En relación con la segunda denuncia, no advierte la Sala violación alguna del contenido del artículo 4 del Título I de la Constitución vigente. Dicha disposición ratifica el carácter federal descentralizado de la República Bolivariana de Venezuela, “en los términos consagrados en esta Constitución”.
Se sabe que el régimen federal venezolano tiene rasgos particulares que lo alejan de un Estado Federal clásico. Por ejemplo, desde 1945 el Poder Judicial es nacional (no estadal) y en la Carta de 1999 se eliminó el Senado, como Cámara representante de los estados como entidades federativas. Por otra parte, no se advierte en este artículo referencia alguna al carácter universal del sufragio. Así se declara.

c) Esta Sala, insiste, no observa del Decreto impugnado una violación al modelo federal venezolano. De los argumentos desarrollados como fundamento de esta denuncia de violación, el recurrente propone asumir el itinerario electoral previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales para las elecciones de los cuerpos colegiados.
Obviamente, la conformación de un cuerpo o convención constituyente es diferente, por sus propios objetivos, a la elección e integración de un concejo municipal, un consejo legislativo estadal o la Asamblea Nacional.
Las normas que regulan la materia están contenidas en las Bases Comiciales que corresponde presentarlas al convocante. El Constituyente sólo hizo referencia en el Capítulo III del Título IX, a la titularidad del poder constituyente originario: el pueblo de Venezuela (artículo 347); y a los funcionarios y ciudadanos que pueden ejercer la iniciativa de convocatoria en ejercicio de dicha soberanía (artículo 348). Si bien no hay referencia alguna a la Bases Comiciales en el articulado del Capítulo III, en la Constituyente de 1999 tal carga le correspondió al Convocante y fue objeto de recursos jurisdiccionales y del control del Consejo Nacional Electoral, lo cual se ha dado en similares términos en la presente oportunidad. Así se decide.

d) En cuanto a la falta de consulta popular de las Bases Comiciales de 2017, la Sala ratifica lo decido en relación con el recurso de interpretación de los artículos 347 y 348 constitucionales, en su decisión 378/2017, por lo cual resulta inoficiosa pronunciarse de nuevo sobre este punto. Así se declara.

e) En lo referente a la presunta usurpación de la soberanía popular por la soberanía territorial, en vista de que los constituyentes territoriales representarán a municipios y no a ciudadanos; es preciso una vez más hablar de la naturaleza de este proceso constituyente y a los principios que caracterizan al Estado democrático y social de derecho y de justicia.
El artículo 5 de la Constitución vigente establece que la titularidad de la soberanía reside en el pueblo. Pero hay dos modalidades para su ejercicio: la democracia directa (ejercicio directo de la soberanía en la forma prevista en esta Constitución y en la ley); y la democracia indirecta, que es ejercida mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
La democracia directa se ejerce mediante los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía. Estos medios se mencionan en el artículo 70 constitucional y la “ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”. Múltiples son las modalidades de democracia directa que el Constituyente previó expresamente (como los referendos) y otros han sido desarrollados en las leyes del Poder Popular. Aunque los mecanismos de ejercicio directo de la soberanía no exigen en principio el mecanismo del sufragio, en algunos casos es necesario utilizar los comicios, normalmente universales, directos y secretos, en virtud del carácter masivo de algunas comunidades. Lo que sí es imprescindible advertir es que en la democracia directa, que implica la organización de grupos humanos según su especialidad laboral, profesional, su condición social, la necesidad de su especifidad étnica o cultural o la especial protección que requiere una discapacidad física, motora o etaria; hace que el convocante pueda y/o deba resaltar tales circunstancias para que su participación y sus derechos no se “pierdan” en la masa.
En la Constitución de 1999 el único artículo que garantiza la democracia no es el 63. En efecto, el artículo 63 garantiza en primer término la personalización del sufragio; y si bien el de representación proporcional es también reconocido, no podemos olvidar que estamos en presencia de un Estado federal particular que, al haber eliminado el Senado, ha instrumentado mecanismos para así asegurar en lo posible la igualdad de las entidades territoriales al margen del elemento cuantitativo de la población. Por ejemplo, el artículo 168 constitucional pauta que “cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas”.
Estos tres (3) diputados no tienen que ver con la base poblacional, es decir, que le corresponden tanto al Zulia o Miranda, como a Amazonas o Delta Amacuro.
Quiere significar la Sala, que de las Bases Comiciales se evidencia un mecanismo eleccionario particular que pretende una integración de la Asamblea Nacional Constituyente que respeta el artículo 62, base de la democracia participativa y protagónica; que contemple la personalización del sufragio, uno de los pilares de nuestra soberanía electoral, pero además, que garantice una adecuada representación territorial, a los fines de incorporar efectivamente a cada uno de los municipios que integran la República, en atención a su condición de “unidad política primaria de la organización nacional” (artículo 168 eiusdem).
Ningún sistema electoral es puro, siempre es mixto y el propuesto, que no está obligado a seguir a la Ley Orgánica de Procesos Electorales, es una modalidad que busca la personalización del sufragio y la representación nacional, a través de la unidad política fundamental: el municipio. Asimismo, la representación sectorial está en la base de la democracia directa, contemplada en la Constitución y desarrollada por el legislador (ver sentencia n° 355 del 16 de mayo de 2017). Así se declara.

f) El convocante de la Constituyente tiene la libertad de proponer las “Bases Comiciales”, en atención a lo expuesto supra y al principio del paralelismo de las formas (en lo que respecta al proceso constituyente de 1999). En esta etapa inicial, antes de la elección de los constituyentistas, dos poderes constituidos examinan desde su competencia la iniciativa y sus bases comiciales: el Poder Electoral y el Poder Judicial. En este examen deben tenerse como guía los límites contenidos en el artículo 350 de la Constitución: No hay evidencia alguna de violación de los mismos y la configuración de las bases comiciales sólo debe respetar las garantías democráticas, que se aseguran, entre otros, con el respeto del principio de la personalización del sufragio; la adecuada representación territorial, para que todos los municipios tengan voz y voto y el resultado de la Asamblea no implique la imposición de unos pocos estados cuantitativamente mayoritarios; la participación de sectores representativos de los cuerpos sociales que hagan realidad la democracia directa y los medios de participación y protagonismo del pueblo y de sus integrantes individuales (participación territorial) y comunitarios (participación sectorial).
El principio de representación proporcional, eje de la democracia política representativa, debe hacerse compatible con los mecanismos propios de la democracia participativa y protagónica. Y así como el gobierno democrático en los términos del artículo 2 eiusdem es constitucionalmente relevante, también lo es garantizar los principios contenidos en el artículo 4, que exige no sólo el respeto de nuestro modelo particular de Estado federal, sino “los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, conciencia y corresponsabilidad” (subrayado de este fallo), de los entes que integran la federación. Entre las posibilidades técnicas que implican el diseño de las bases comiciales para una Asamblea Constituyente hay que ponderar, al lado del principio clásico de la soberanía popular (Rousseau), la estructura del Estado y el principio de la soberanía nacional, sin lo cual corre riesgo la integridad del país.

g) El proyecto de “Bases Comiciales” respeta, en criterio de esta Sala, el concepto de la democracia participativa y el sufragio universal, directo y secreto. En efecto, sobre el concepto de democracia plasmado en el texto fundamental de 1999, ya hemos advertido que tiene mecanismos de democracia directa que facultan la presencia privilegiada de sectores sociales cuyo protagonismo ha sido destacado por el legislador, en particular a través de las leyes del poder popular.
Por otra parte, es digno de destacar que la escogencia de los constituyentistas deberá hacerse “en el ámbito territorial y sectorial, mediante el voto universal, directo y secreto” (artículo Primero del Decreto. Extracto y subrayado de este fallo). En consecuencia, esta Sala no advierte violación alguna del principio constitucional del sufragio. Así se declara.

Dada la declaratoria que antecede resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada……”(Fin de la cita)


Esgrimido lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la presente acción:

El Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida.

El procedimiento de amparo procede contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Uno de los Principios que rige o regula la materia del Amparo Constitucional es el “Principio excepcional y residual del amparo”, esto es, que solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, vale decir, el amparo está reservado exclusivamente para cuando no existan otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida.

A tal efecto, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”

Debe entonces determinarse la pre-existencia o no de algún mecanismo o recurso a través del cual pueda objetarse el hecho, acto u omisión que produjo un menoscabo en sus derechos, que atenta contra un derecho o garantía constitucional contra la cual se hubieren agotado todos los recursos legales o bien aún no habiéndose agotado los mismos no den garantía de un eficaz restablecimiento.

Ahora bien, si se constata la existencia de un medio de impugnación no ejercido, siendo el idóneo para la corrección de las infracciones denunciadas, entonces no hay una infracción constitucional.

En el presente caso, se observa que la pretensión formulada en amparo va dirigida a que se tutele a la parte presuntamente agraviada, en relación a las Resoluciones Nº 170607-118 y 170607-119 emitidas por el Consejo Nacional Electoral en fecha 07 de junio de 2017, solicitando su anulación, por lo que ésta disponía de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, como lo es, el recurso contencioso electoral, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Por lo que ante los actos presuntamente lesivos de derechos y garantías constitucionales, la parte actora, dispone de mecanismos ordinarios mediante los cuales puede acudir por ante los órganos jurisdiccionales, mecanismo éste que ha sido instituido por Ley de forma eficaz e idónea a objeto de la protección de sus derechos y en consecuencia restablecer las situaciones jurídicas subjetivas, relacionadas con los procesos comiciales para la Convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente, que pudieran verse lesionadas por la actuación del Consejo Nacional Electoral, por lo que no puede pretenderse con la presente acción, sustituir los medios judiciales preexistentes. Y así se decide.

En apoyo a lo señalado, cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2015, en Expediente número 15-0873 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (caso: Declinatoria de competencia planteada con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GILBERTO RÚA en contra de Resolución dictada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL), en la que se estableció lo siguiente:

“… (…/…) …. En el presente caso, la acción de amparo va dirigida contra la presunta amenaza de la aludida Resolución que dictó el Consejo Nacional Electoral, que exige el respaldo de las firmas de los electores y las electoras equivalentes al cinco por ciento (5%) de los inscritos en el Registro Civil y Electoral para postulación por iniciativa propia para las elecciones parlamentarias 2015.

En tal sentido, el accionante en amparo denunció que la Resolución delatada transgrede la parte in fine del artículo 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que la elección de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional se efectuará según una base poblacional del uno como uno por ciento de la población total del país.

Al respecto el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación que le brinda el ordenamiento jurídico contra el acto que considera lesivo de sus derechos.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano Gilberto Rúa tenía a su disposición, para la satisfacción de su pretensión, el recurso contencioso electoral contra la Resolución que dictó el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con los artículos 27.1, 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 213 y 214 de Ley Orgánica de Procesos Electorales.

De allí, que ante una actuación como la que se denuncia lesiva de los derechos de la parte actora, el ordenamiento jurídico venezolano dispone de mecanismos específicos que permiten su control jurisdiccional breve, sencillo y eficaz con el fin de proteger la esfera jurídica de los justiciables, tal como es el recurso contencioso electoral, establecido en los artículos 27.1 y 179 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este máximo Tribunal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento…”.

“Artículo 179. La demanda contencioso electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por cualquier persona que tenga interés legítimo.”.

Según se desprende de la normas parcialmente transcritas, el contencioso electoral constituye un medio idóneo para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas, relacionadas con los procesos comiciales que pudieran verse afectadas por la actuación del Consejo Nacional Electoral, que sería precisamente la situación bajo examen, donde se pretende impugnar el contenido de la Resolución relacionada con las manifestaciones de voluntad en apoyo a las personas que aspiren postularse por iniciativa propia en las elecciones para Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional 2015, en la que se exige el respaldo de las firmas de los electores y las electoras equivalentes al cinco por ciento (5%) de los inscritos en el Registro Civil y Electoral.

Al respecto, esta Sala considera necesario analizar la eficacia del recurso contencioso electoral como medio judicial preexistente e idóneo para restablecer la situación alegada como infringida y, sobre el particular, en sentencia n.° 2477 del 26 de octubre de 2004, ratificada en sentencias números 1682 del 6 de diciembre de 2012 y 295 del 15 de abril de 2013, señaló lo siguiente:

“…Por tanto, los accionantes pretenden con el amparo que la Sala ejerza un control de legalidad, sin embargo, cuentan con el recurso contencioso electoral de nulidad contra los actos administrativos cuando consideren lesionados de (sic) sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que los accionantes pueden acudir directamente a la jurisdicción contencioso-electoral.

Además, esta Sala repara que, por cuanto la materia electoral, necesariamente, incide en el colectivo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política reguló dicho recurso de nulidad de una manera breve y sumaria, de forma tal que se diluciden, en el menor tiempo posible, los reclamos que se funden en violaciones de orden electoral.

En efecto, el artículo 235 eiusdem, dispone:

‘El Recurso Contencioso Electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos.

Los actos de la administración electoral relativos a su funcionamiento institucional serán impugnados en sede judicial, de conformidad con los recursos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o en otras leyes.’

En relación con la eficacia del recurso contencioso electoral de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 381/2003 del 26.02, caso: Juan Carlos Laya Peñaranda que éste presenta características propias de la acción de amparo como son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. El procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, está previsto en la Ley de manera más expedita, razonamiento que conduce a considerar no idóneo el amparo constitucional en materia electoral, por cuanto el ordenamiento contencioso electoral es la vía ordinaria para dilucidar este tipo de pretensiones.

En conclusión, la Sala declara la inadmisibilidad de los amparo[s] de autos, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.

De lo anterior se advierte que el recurso contencioso electoral, de acuerdo con lo que establecen los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con los artículos 27.1, 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regulan lo relativo al recurso contencioso electoral, es el medio judicial eficaz, puesto que presenta características propias de la acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual conduce a considerar que, en materia electoral, el recurso contencioso electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones.

En consecuencia, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por tanto, el amparo sólo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencia de la Sala Constitucional N.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos y N.° 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación (sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.). Adicionalmente, esta Sala aprecia que la parte actora no justificó el uso del amparo constitucional en sustitución del recurso contencioso electoral.

En virtud de las consideraciones que se expusieron esta Sala, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gilberto Rúa, contra la Resolución emitida por el Consejo Nacional Electoral el 22 de junio de 2015, bajo el número 160622-143 del 22 de junio de 2015, la cual contiene las normas para regular la verificación y certificación de manifestaciones de voluntad en apoyo a las personas que aspiren postularse por iniciativa propia en las elecciones para Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional 2015. Así se decide…” (Destacado del Tribunal )

Asimismo, es oportuno mencionar sentencia proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2017, expediente Nº AA70-E-2017-000036, en el Recurso Contencioso Electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, contra “1) La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual "aprobó la convocatoria" a una Asamblea Nacional Constituyente (por considerar que se "cumple con las formalidades'), efectuada mediante el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma fecha por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; 2) La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual aceptó las bases comiciales para la elección de los constituyentes, propuesta por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta Oficial n° 41.156, de la misma fecha; 3) La decisión del Consejo Nacional Electoral, hecha pública por su Presidenta ciudadana Tibisay Lucena, mediante cadena nacional del 25 de mayo de 2017, en la que informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1° de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017; y 4) La decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas”, la cual fue declarada INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, esto es, por acumularse en un mismo libelo pretensiones de nulidad de actuaciones emanadas de distintos órganos del Poder Público, cuyo conocimiento corresponde a jurisdicciones distintas en ese caso específico, a la Sala Constitucional y a la Sala Electoral, a cuyo efecto cito:

“……leído con detalle los términos de la demanda se observa que las denuncias y alegatos realizados van dirigidos a cuestionar los Decretos dictados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N° 2.830, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6295 Extraordinario del 1° de mayo de 2017, y N° 2878 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.156 del 23 de mayo de 2017.
….omissis….

Ahora bien, de la revisión del petitorio del escrito recursivo, no existe duda para esta Sala Electoral que se pretende la nulidad de actuaciones de dos órganos de Poder Público Nacional, como son el Consejo Nacional Electoral y el Ejecutivo Nacional, cuando solicita expresamente “…se declare la Nulidad Absoluta de las decisiones emanadas del Consejo Nacional Electoral en fecha 23,25 de mayo y 4 de junio de 2017, que validan ´la convocatoria´ a Asamblea Nacional Constituyente y las Bases Comiciales para elegir a los Constituyentes, dictadas por el Presidente de la República en los Decretos Nos. 2.830 y 2878 de fecha 1 y 23 de mayo de 2017 y la decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas…”. De allí, que en atención a la citada doctrina no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones de nulidad de actuaciones emanadas de distintos órganos, cuyo conocimiento corresponde a jurisdicciones diferentes, en este caso específico, a la Sala Constitucional y a la Sala Electoral.


Lo anterior se fundamenta en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.Ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Subrayado de la Sala).
…Omissis….

Considerando lo anterior, aprecia la Sala de las normas relativas al procedimiento contencioso electoral, previstas en el capítulo V de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso debe contener “una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante”, así mismo, se dispone que el incumplimiento de este requisito“provocará la inadmisión de la demanda” (vid. Artículos 180 y 181).

Asimismo, el artículo 133 eiusdem inserto en Título XI de las “Disposiciones Transitorias” aplicable en los procesos que cursan ante la Sala Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, prevé determinadas causales de inadmisión “cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

….Omissis….

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala declara Inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 133.1 eiusdem, y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente, con relación a la solicitudes cautelares señala esta Sala que la anterior declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, no admite, ni aún preliminarmente, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), o en su defecto, el mencionado requisito en concurrencia con la presunción de riesgo manifiesto por inejecución del fallo (periculum in mora), por lo tanto, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Así se decide.

IV
OBITER DICTUM

La Sala Electoral como instancia legal y legítima del Máximo Tribunal de la República, en observancia de las normas jurídicas constitucionales y legales, garantizando que la administración de justicia se encuentra al servicio de las ciudadanas y ciudadanos, debe advertir que la anterior declaratoria de inepta acumulación de pretensiones no implica el agotamiento de otras instancias y/o acciones correspondientes para la solicitud de tutela judicial efectiva ante el requerimiento de salvaguarda de derechos y garantías que se consideren presumiblemente vulnerados.

En este mismo orden de ideas, es paradigmática la referencia que hace la Sala Constitucional cuando en sentencia número 24 de fecha 22 de enero de 2003, señaló que “…sería un contrasentido pretender como legitima la activación de cualquier medio de resistencia a la autoridad, legislación o régimen, por encima de los instrumentos que el orden jurídico pone a disposición de los ciudadanos para tales fines, por cuanto ello comportaría una trasgresión mucho más grave que aquella que pretendiese evitarse a través de la desobediencia, por cuanto se atentaría abierta y deliberadamente contra todo un sistema de valores y principios instituidos democráticamente, dirigidos a la solución de cualquier conflicto social, como los previstos en la constitución y leyes de la República, destruyendo por tanto el espíritu y la esencia misma del Texto Fundamental.”(Sentencia N° 24 de Sala Constitucional de fecha 22 de enero de 2003)……”(Fin de la cita)


En razón que la parte accionante procedió a interponer acción de amparo constitucional, existiendo medios ordinarios pre-existentes, idóneos y eficaces, es por lo que procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados en forma justificada elementos de excepcionalidad para que resulte viable el uso de la acción de amparo constitucional en el presente caso.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 11-0982, caso: acción de amparo incoada por la ciudadana LELYS DEL VALLE GONZALEZ TIAPA, estableció lo siguiente:

“ …(omissis)… Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.

Ahora bien, de la revisión de los recursos judiciales que prevé nuestro ordenamiento jurídico para restablecer cabalmente situaciones jurídicas como la descrita en autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad –el cual puede ser ejercido con amparo cautelar- sería el medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica supuestamente infringida en el presente caso, puesto que el juez contencioso administrativo ha sido investido de amplias facultades, que además de poder anular los actos administrativos generales o individuales, le permiten “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”, conforme al artículo 259 del Texto Constitucional (vid. SSC núm. 82/2001). Así pues, no hay duda de que dicho medio es efectivo para proteger los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.

Así las cosas, la existencia de un medio procesal idóneo para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, en atención a lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fue dispuesto en la ley dicho medio. De allí que, debe enfatizarse, que en principio no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, a menos que esgrima razones suficientes que demuestren la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.

En justa correspondencia con lo anterior esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad, que “(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”.
Ahora bien, en el caso de autos -a juicio de esta Sala- tampoco existe un elemento de excepcionalidad –que exige la doctrina jurisprudencial- para su viabilidad, pues la parte actora no expuso las razones por las cuales decidió ejercer el amparo constitucional en lugar del medio procesal idóneo en vía ordinaria, atribuyéndoles los mismos efectos jurídicos del recurso contencioso de anulación, que resulta contrario al espíritu y propósito del legislador.

En consecuencia, la Sala considera que al disponer la accionante de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional invocada, pretende alcanzar, debe declarase inadmisible la acción de amparo constitucional con medida cautelar incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (fin de la cita).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que de aceptar lo contrario, se incurriría en la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: ESTADO MONAGAS), en la cual se determinó:

“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…….”

A mayor abundamiento, cabe destacar sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA), n la cual señaló lo siguiente:

“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.

Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.

No se evidencia de las actas del expediente que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por el uso de los medios procesales preexistentes o que estos sean insuficientes para restablecer la situación infringida.

En virtud de todo lo precedentemente expuesto, en aras de mantener incólume el Orden Público Constitucional este Tribunal actuando en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada disponía o dispone de otros mecanismos judiciales. Así se decide.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos, vísta la declaratoria de inadmisibilidad resulta inoficioso su pronunciamiento. Así se decide.


IV
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo.

Segundo: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LEGNA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.136.544, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.214, actuando en nombre propio y en su condición de ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de las Resoluciones Nº 170607-118 y Nº 170607-119 del Consejo Nacional Electoral, de fecha 07 de junio de 2017, a través de las cuales se aprobaron las bases comiciales para la Convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente.
Remítase copia de la presente decisión a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público del Estado Carabobo.-

Tercero: Dada la declaratoria que antecede resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria

Abg.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:11 p.m.

El Secretario,