REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000529
PARTE ACCIONANTE: MIGDELIS YANETH LAMAS MONTESINO, RICHARD JOSE LAMAS MONTESINO Y DORIS YAMILET GUILLEN MONTESINOS.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: OLIVER PIÑERO, RONY MARTINEZ Y BARBARA HERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: EMBOTELLADORA LOS CHORRITOS C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR DE JESUS SANCHEZ OCHOA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISION: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiséis (26) de Julio de dos mil diecisiete 2017
207º y 158º



ASUNTO: GP02-L-2015-000529

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa en fecha 10 de abril del año 2015, mediante demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales, beneficios e indemnización, interpuesta por los ciudadanos MIGDELIS YANETH LAMAS MONTESINO, RICHARD JOSE LAMAS MONTESINO Y DORIS YAMILET GUILLEN MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.589.387, V-18.166.768, V-7.117.120 respectivamente, únicos y universales herederos del de cujus ciudadana MAGALY COROMOTO MONTESINO PERES, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-4.876.319, representados judicialmente por los abogados OLIVER PIÑERO, RONY ALAIN MARTINEZ HERNANDEZ y BARBARA IBELLA HERNANDEZ COLL, inscritos en el IPSA bajo el N° 125.318, 139.380 y 227.077 respectivamente, contra la entidad de trabajo EMBOTELLADORA LOS CHORRITOS C.A, domiciliada en Barrio Bueno Los Chorritos, Calle Bolívar, N° 45-180, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Mayo del 2009, bajo el N° 41, Tomo 39-A., modificados sus estatutos por ante el mismo ente registral, en fecha 05 de diciembre de 2014, quedando inserto bajo el Nº 10, Tomo 129-A 314, representada judicialmente por los abogados EDGAR SANCHEZ MARTINZ, DGARSANCHZ OCHOA y AARON SANCHZ SOSA, inscritos en el IPSA bajo el N° 16.205, 101.105 y 176.878 respectivamente, admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 15 de abril del 2015, el Tribunal de Sustanciación se abstiene de admitir la demanda por cuando no cumple de manera completa con el numeral 4º del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de abril del 2015, la parte accionante consignó escrito contentivo de subsanación, por lo que, en fecha ocho (08) de mayo del año 2015, el Tribunal procede a la admisión de la demanda, ordenando la notificación de Ley.
En fecha veinticinco (25) de Junio del año 2015, en la oportunidad de la audiencia primigenia se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, así como la postulación de los medios de pruebas.

Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio.

Distribuido como fue en fecha 24 de Septiembre de 2015, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conocer del mismo, en fecha 05 de Octubre de 2015, dictando auto dando por recibido y así mismo devolviéndolo al Juzgado de Sustanciación a fines de que subsane.
Una vez subsanadas las omisiones señaladas, este Tribunal, procedió en fecha 11 de enero del 2016, a providenciar las pruebas de ambas partes.

En fecha 03 de marzo de 2017, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa, se establece un término de diez días de despacho para la reanudación de la misma, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que se ordenan, computándose un lapso concurrente de tres días de despacho para que las partes hagan uso de la figura jurídica de la recusación, o bien de la inhibición por parte del Juez.
En fecha 08 de junio del 2017, se procedió a fijar por auto expreso la oportunidad para la realización de la audiencia oral, publica y contradictoria para el día martes 18 de julio del 2017 a las once 11:00AM, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo

Reanudada y sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, realizada la audiencia oral y pública y contradictoria, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES DE HECHO
ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS

Alegatos y pretensiones de la parte demandante:
Se observa tanto del escrito libelar cursante a los folios “01” al “19” así como del escrito de subsanación cursante a los folios “78” al “93” del presente expediente, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
Indica, que la fallecida trabajadora ciudadana MAGALY COROMOTO MONTESINO PERES, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-4.876.319, comenzó a prestar servicios en fecha 01 de mayo del año 1999, para la entidad de trabajo ALCOVEN J.H.P C.A, ubicada Barrio Bueno Los Chorritos, Calle Bolívar, N° 45-180, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo, originalmente inscrito su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de enero del año 2000, bajo el N° 80, tomo N° 1-A, siempre bajo las ordenes del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de cedula de identidad V-7.418.517.
Sostiene que, se crea una segunda sociedad mercantil denominada AGUA MINERAL JOSE GREGORIO HERNANDEZ I, C.A, en la cual también presto servicios la trabajadora fallecida en la empresa EMBOTELLADORA LOS CHORRITOS C.A, originalmente inscrito su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Mayo del año 2009, bajo el N° 41, Tomo 39-A, domiciliada en Barrio Bueno Los Chorritos, Calle Bolívar, N° 45-180, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo. Siendo esta la ultima compañía en la que laboro la trabajadora, hasta la fecha de su fallecimiento el día 23 de junio del año 2013.
Refiere que, las labores que desempeñaba la trabajadora fallecida consistía en el aseo organización y limpieza de las oficinas y dependencia de la empresa EMBOTELLADORA LOS CHORRITOS C.A, ocupando el cargo de obrera, cumpliendo un horario laboral comprendido de Lunes a Viernes desde las 6:00 A.M hasta las 4:00 P.M, con un descanso de ínter jornada de una hora diaria, la fallecida trabajadora MAGALY COROMOTO MONTESINO PERES, padecía de enfermedad de Diabetes Mellitas tipo 2 y en virtud del deterioro de salud se mantuvo de reposo desde el día 03 de Julio del año 2012, hasta la fecha de su muerte el día 23 de Junio del año 2013, manteniéndose durante dicho período un estado de salud grave y delicado, generando otras complicaciones e incapacidades para la continuación de sus labores de trabajo, constituyendo así una situación en uno de los supuesto de la relación de trabajo por enfermedad o accidente común no ocupacional, el cual no excedió de los doce (12) meses tal como establece el literal “b” del articulo N° 72 de la LOTTT.
Señala que, la fallecida trabajadora tenía una antigüedad de catorce (14) años un (01) mes y veintidós (22) días, tiempo este que duró la relación laboral, devengando un salario mínimo el cual era la cantidad de Bs. 2.457,02, demandando la cantidad total de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (140.385,58).

Alegatos y defensas de la parte demandada:
En el escrito de contestación de la demandada que riela en los folios -129 al 134- de la Pieza Principal, se observa:

La entidad de trabajo EMBOTELLADORA LOS CHORRITOS C.A, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, reconociendo sólo la relación laboral y, en consecuencia indicó:
- Que la fallecida trabajadora no comenzó en el año 1999 ya que comenzó en el mes de mayo del año 2008.

- Que la fallecida trabajadora laboró para la empresa ALCOVEN JHP C.A, la cual cumplía las mismas funciones en entidades de trabajo distintas ya que la entidad de trabajo ALCOVEN JHP C.A se dedicaba a realizar alcoholes y EMBOTELLADORA LOS CHORRITOS C.A a la venta de agua mineral.

- Que la relación de trabajo con la empresa ALCOVEN JHP C.A comenzó el 21 de marzo del año 2001, culminando en fecha 30 de abril del año 2008, en la cual renunció, así mismo cobró sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

- En cuanto a la relación de trabajo con la entidad de trabajo EMBOTELLADORA LOS CHORRITOS C.A, señala que comenzó en mayo del año 2008 culminando en fecha 28 de junio del año 2012, así mismo indica que renunció a su puesto de trabajo y cobró sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

- Indica que sea falso que la referida ciudadana haya estado de reposo medico desde el 03 de julio del año 2012 hasta el 23 de junio del año 2013 ya que antes de su fallecimiento la referida ciudadana ya se había hecho acreedora del beneficio de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de Seguro Social, luego de haber cumplido la edad y las cotizaciones necesarias.

- Finalmente expone que su representada lo único que hizo fue pagarle oportunamente cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo a la fallecida trabajadora MAGALY COROMOTO MONTESIONES PERES así mismo ayudarla económicamente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Por auto expreso de fecha 08 de junio de 2017, -folios 30 al 31 de la pieza separada- y con sujeción a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2017, a las 11:00 a.m.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, al darse apertura al acto, el Alguacil, EDGAR PORTOCARRERO, notifica a la ciudadana Jueza que siendo las 11:00 a.m. se anunció el acto y comparece en representación de la parte demandada, el abogado EDGAR DE JESUS SANCHEZ OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.015, actuando en su carácter de apoderado judicial, así mismo en calidad de testigos los ciudadanos JOSE RUBEN PORRAS CARREÑO, titular de la cédula de identidad V-11.359.906, ciudadana RAIZA CAROLINA ORTEGA LEON, titular de cédula de identidad V-17.843.378, ciudadana NALDY WILSANA OJEDA AULAR, titular de cédula de identidad V-13.962.096, respectivamente.

Seguidamente el ciudadano Alguacil informa a este Tribunal que luego de haber efectuado tres llamados previos a la audiencia oral y pública de juicio, deja constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de representante judicial alguno.

Ahora bien de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…” Fin de la cita. (Resaltado del Tribunal).

Analizadas las premisas explanadas up supra, aunado a las situaciones de hecho, como lo fue la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia inicial de juicio, resulta forzoso para quien decide, declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCESO. Y así se decide.

IV
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento en el juicio incoado por los ciudadanos MIGDELIS YANETH LAMAS MONTESINO Y OTROS, contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA LOS CHORRITOS C.A. supra identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal.


Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario.


Abg. Ender Maneiro



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________

El Secretario