REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-
ASUNTO: GH02-X-2017-000031
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2017-000140
PARTE ACCIONANTE: ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE y JOSE SBAT GHAZAL
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 089/2017
BENEFICIARIO DIRECTO: ALBERT ALEJANDRO CEDEÑO PETIT
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECISION: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa identificada con el N° 089/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-
Valencia, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GH02-X-2017-000031
Visto el auto de admisión de reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto de efectos particulares, de fecha 12 de julio de 2017, donde este Juzgado ordena la apertura de un cuaderno separado para el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, es por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento reglamentado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procederá a emitir el pronunciamiento una vez revisado el escrito libelar presentado por la empresa ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1990, bajo el Nº 11, Tomo 55-A-Pro., con cambio de domicilio a la ciudad de Cagua, Estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2006, según documento Nº 73, Tomo 68-A, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de su apoderado judicial, abogado José Ricardo Morillo Escalante, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 123.429.
En fecha 18 de mayo de 2017, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por el abogado José Ricardo Morillo Escalante, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 123.429, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL, C.A. –ya identificada- contra la Providencia Administrativa N° 089/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo, en la cual declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, interpuesta por el ciudadano ALBERT ALEJANDRO CEDEÑO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.740.058.
En fecha 23 de mayo de 2017, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose las notificaciones de Ley, no obstante, en fecha 07 de julio de 2017, comparece el accionante y consigna escrito de reforma de demanda, la cual se admite 12 de julio de 2017.
Con la finalidad de proveer sobre la presente, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la Providencia Administrativa Nº 089/2017, de fecha 22 de marzo de 2017, expediente Nº 028-2016-01-01496, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, en la cual declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, interpuesta por el ciudadano ALBERT ALEJANDRO CEDEÑO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.740.058 contra la entidad de trabajo ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL, C.A..
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
De la lectura del escrito recursivo y su reforma, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte accionante en fundamento de su pretensión:
De los Hechos:
Indica que en fecha 17 de junio de 2016, fue notificada la orden de reenganche y pago de salarios caídos, con motivo de la denuncia presentada por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” por el ciudadano ALBERT ALEJANDRO CEDEÑO PETIT.
Refiere que al momento de ejecutar la solicitud, se informó al funcionario del trabajo que el ciudadano ALBERT ALEJANDRO CEDEÑO PETIT había renunciado en fecha 26 de mayo de 2016, motivo por el cual se suspendió el acto de ejecución y se abrió una articulación probatoria, asimismo se informó al funcionario ejecutor que ante la terminación de la relación de trabajo, se le ofertó ante el órgano jurisdiccional laboral con sede en Valencia, el monto de sus prestaciones sociales.
Señala que en la articulación probatoria se consignó original de carta de renuncia, debidamente firmada por el ex –trabajador.
Acto de evacuación de los medios probatorios en sede administrativa:
Sostiene que las documentales promovidas por el ex trabajador, así como la exhibición de documentos, constituyen medios probatorios impertinentes por estar dirigidos a la demostración de hechos no controvertidos.
Indica que el ex trabajador tachó de falso la carta de renuncia, contra la cual se formuló formal oposición por no haber sido propuesta correctamente, no obstante, el órgano administrativo admitió la tacha.
Señala que entre los medios probatorios en la incidencia de tacha el ex trabajador promovió testimoniales y prueba grafotécnica, todo lo cual fue admitido por el órgano administrativo, oficiando al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalística con el objeto de realizar la prueba grafotécnica promovida por el tachante.
Refiere que el informe pericial concluyó que la firma corresponde al accionante.
Afirma que el órgano administrativo de manera incorrecta yen violación a la garantía del debido proceso, subvirtió el procedimiento aperturando la incidencia de tacha en lugar de declararlo inadmisible.
Señala que al promovérsela prueba grafotécnica bajo el argumento de abuso de firma en blanco, el medio probatorio era inconducente, por cuanto debió promover la prueba grafoquímica.
Indica que el funcionario administrativo al no otorgarle valor probatorio a la carta de renuncia violó las reglas sobre la valoración de las pruebas documentales en materia laboral, dejándolo en estado de indefensión pues quien tenía la carga de desvirtuar la carta de renuncia era el propio tachante.
Denuncia Vicio de falso Supuesto de Hecho:
Sostiene que el funcionario administrativo al desechar la documental contentiva de la carta de renuncia, la cual fue tachada de falso por el ex trabajador bajo el argumento de abuso de firma en blanco, promoviendo un medio probatorio inconducente, violó las reglas de valoración sobre las pruebas documentales, incurriendo en falso supuesto de hecho, al dar como cierto un despido que nunca ocurrió, desechando sin fundamento alguno el único medio probatorio que tenía para demostrar su afirmación refería a la renuncia del ex trabajador.
Afirma que de haber considerado el funcionario administrativo la referida documental como prueba, la solicitud de reenganche y pago d salarios caídos hubiese sido declarada sin lugar, por haber quedado demostrado la extinción del vínculo laboral a través de renuncia.
Refiere que el acto administrativo Nº 089/2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo fue dictada basándose en hechos inciertos, lo que se traduce en un error de falso supuesto de hecho por parte de la administración del trabajo.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En cuanto a la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante tanto en su escrito de demanda de nulidad, como en la REFORMA de ésta, esta juzgadora observa lo siguiente:
Para decidir acerca de la tutela cautelar solicitada, observa quien decide que cursa en el expediente principal, copia certificada de la providencia administrativa contra la cual se acciona, identificada con el N° 089/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo, y a los fines de proveer la solicitada suspensión de los efectos de la misma, es preciso destacar, que en cuanto a los requisitos de procedencia de tal protección cautelar, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris o presunción del buen derecho. En tal sentido, ha sido criterio reiterado en los reportes jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos en los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de su revestimiento de legalidad iuris tantum, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria o ratificadora del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Lo anterior explica el porqué, de que ambos extremos sean exigibles, y a todo evento, exigidos por el operador jurídico a quien se le ha solicitado la cautela judicial. Y respecto al peligro en la demora, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y pruebas de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real para el que recurre, a la espera de una decisión sobre el mérito del asunto.
Es por ello, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante, está en el deber de explicar con claridad, la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, debiendo acompañar al efecto algún medio de prueba que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, ya sea de su riesgo, o de su consumación.
Ahora bien, debe advertirse que el ejercicio del operador jurídico laboral en sede Contencioso Administrativa, dispone de los más amplios poderes cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”.
Cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00672, de fecha 7 de junio de 2012, en la que ratifica la sentencia N° 1.050 del 3 de agosto de 2011, en cuanto al trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos contenciosos-administrativos (con excepción de aquellas dictadas en el procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cito:
“… En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual se excepciona el principio de ejecutoriedad del acto administrativo, a fin de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, todo lo cual constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, por lo que es fundamental para su procedencia, no sólo alegar un perjuicio, sino además la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
Las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales adoptadas preventivamente, las cuales pueden tener vigencia hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, no obstante las mismas pueden ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias que motivaron la declaratoria de su procedencia.
El derecho a la tutela judicial cautelar es una expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entendida como un amplio derecho protector del ciudadano, dado que se encuentra conformado por un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico representan esta institución jurídica, tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
La tutela judicial cautelar es una de sus modalidades esenciales, que cobran mayor valor en el ámbito contencioso administrativo, en virtud de la posibilidad de que la sentencia que declara procedente la pretensión del recurrente y condena a la Administración a una prestación, resulte inejecutable por haberse modificado la situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, o bien, porque para el momento en que se dicta la sentencia de fondo, se le haya producido alguna pérdida irreparable a quien se le ha otorgado la razón en el juicio.
El decreto de las medidas cautelares comportan un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentran dados los elementos exigidos para su procedencia, por lo que requiere que el órgano jurisdiccional prima facie concluya en la verosimilitud de la medida cautelar solicitada, debe examinarse entonces la existencia de un buen derecho –fumus bonis iuri- y el peligro en el que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso –periculum in mora-.
En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se tienen los siguientes:
a. La comprobación de la apariencia del derecho alegado (Fumus boni iuri) que constituye el fundamento mismo de la protección cautelar. Este requisito consiste en la indagación que efectúa el juez sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar exista en la realidad, por lo que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final, se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo.
b. Los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), la cual debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del juzgador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación. Estos daños irreparables no pueden ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que consisten en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante, derivado del acto administrativo impugnado, no es más que una relación de causalidad entre la ejecución del acto y del daño irreparable producido, así como que no pueden ser los derivados como una consecuencia “natural o normal” del acto administrativo, sino que será necesario que se trate de efectos “extraordinarios”.
c. Cabría mencionar un tercer elemento, relacionado con ponderación de los intereses públicos en juego, la cual no se refiere a que basta cualquier interés general para impedir el otorgamiento de la medida cautelar, puesto que toda la actividad administrativa debe estar presidida por la satisfacción del interés general, sino de un interés general concretizado y de cierta gravedad.
En tal sentido, debe verificarse la concurrencia de los supuestos que justifiquen la procedencia de la medida, que hagan presumible o verosímil la procedencia de la pretensión procesal principal, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, estos requisitos de procedencia no son más que: La presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En esta etapa procesal corresponde al solicitante traer a los autos, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama.
Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal pero inmediata de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal, dada la naturaleza de la lesión.
Resulta entonces de utilidad central, subrayar que el jurisdicente, no solo dispone de los mencionados “amplios” poderes cautelares, sino, que reposa sobre sus hombros, la adecuación de la medida cautelar de que se trate, a la situación de hecho que se le presenta a su esfera cognoscitiva, y ello siempre sin perjuicio de principios constitucionales impostergables como el de proporcionalidad e igualdad que deben regir en las providencias de este tipo de protecciones anticipadas a la decisión de fondo.
Conforme a lo expuesto, el fumus boni iuris se constituye entonces como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; mientras que el periculum in mora es, específicamente, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se dicte.
Del análisis de los argumentos expuestos en la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, se aprecia que la representación judicial de la empresa accionante alega como fundamento del fumus boni iuris, que éste se desprende del expediente administrativo, así como del contenido del propio acto contra el cual se acciona a través de la presente demanda, la cual según la peticionante, “se encuentra infectada de nulidad, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al fundamentarse la misma en un falso supuesto de hecho, toda vez que el órgano emisor de ésta, dio por demostrado un hecho inexistente como lo es, un presunto despido que nunca ocurrió, el cual sirvió de fundamento para que se ordenara el reenganche y pago de salarios caídos con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Albert Alejandro Cedeño Petit, (…)”.
En ese sentido sostiene la representación judicial de la empresa recurrente, que el funcionario administrativo al emitir el acto contra el cual se acciona en nulidad, violentó reglas de valoración de pruebas, al desechar del material probatorio la carta de renuncia que aunque fue tachada de falso por el ex trabajador bajo el argumento de un presunto abuso de firma en blanco, su autenticidad no fue desvirtuada en el procedimiento administrativo, dejándose con ello a su representada en total estado de indefensión, al no considerarse el único elemento probatorio que ésta tenía para demostrar su afirmación. De este modo, la accionante en nulidad afirma y reconoce expresamente, que de habérsele otorgado el correspondiente valor probatorio a la carta de renuncia consignada a los autos oportunamente, el funcionario del trabajo hubiere concluido que el vínculo laboral entre las partes finalizó por renuncia presentada por el ciudadano Albert Alejandro Cedeño Petit y en virtud de ello, declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa.
Recogiendo el catálogo de alegaciones, esta sentenciadora constata del acervo probatorio incorporado por la accionante de autos, copia certificada del acto administrativo contra el cual se acciona en nulidad, así como del resto del expediente administrativo, de donde se puede evidenciar que la empresa accionada en el procedimiento administrativo, negó el despido invocado por el ciudadano Albert Alejandro Cedeño Petit, motivo por el cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria, recayendo en cabeza de la empresa la carga procesal de demostrar el hecho nuevo que fundaría la presunta inexistencia del despido alegado, para lo cual consignó oportunamente documental consistente en carta de renuncia marcada con la letra “A”, cuya documental fue desechada por el funcionario administrativo, a pesar de no ser desvirtuada su autenticidad por la parte que la tachó de falso, dejándose con ello a criterio de esta Juzgadora, en estado de indefensión a la empresa accionante, al no considerarse para efectos de la resolución del fondo, el único elemento probatorio que ésta tenía para demostrar su afirmación.
Debe advertirse en verdad, que el anterior señalamiento no supone en modo alguno un pronunciamiento sobre la virtud o mérito del acto administrativo que se impugna, mas aun, habida cuenta la ausencia del resto de los documentos que conforman el expediente administrativo, pero si resulta decisivo para la resolución de lo solicitado, pues a juicio de quien suscribe el presente fallo, se ha dado cumplimiento al primero de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar, como lo es fumusboni iuris o presunción del buen derecho, toda vez, que el acto administrativo contra el cual se acciona, impone la necesidad de advertir la sanción patrimonial que se cierne sobre la accionante, ya que en el contenido de la misma se advierte la acción penal correspondiente al desacato a la administración del trabajo, de no cumplirse la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.
Respecto al otro requisito de procedibilidad de la medida cautelar (periculum in mora, es decir, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se dicte); es preciso destacar, que de lo anterior se comprende, la posible materialización del riesgo en perjuicio sobre el patrimonio de la empresa recurrente que, bajo el imperio de una orden administrativa en donde no luce demasiado claro la existencia de un despido por parte de la empresa hoy accionante, teniendo la empresa accionante que pagar unos salarios caídos de manera indebida e innecesaria a una persona que presuntamente manifestó su voluntad de no continuar prestando servicios personales para la empresa recurrente, aunado a que se inicie en contra esta, y antes de la decisión de fondo, un procedimiento preliminar a objeto de determinar responsabilidades penales, ergo, personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 el Código Penal, todo lo cual verifica con meridiana claridad el periculum in mora. Así se establece.
En ese sentido, a criterio de esta Juzgadora, se observa que, adicional al cumplimiento con la carga de las alegaciones, la recurrente satisfizo la carga de la prueba respecto a los dos requisitos –concurrentes- para la concesión de la tutela cautelar solicitada. Así se establece.
Asimismo, debe dejarse suficientemente claro que la resolución administrativa que se ataca, se contrae a una decisión de un inspector o inspectora del trabajo competente, que ha llegado a una conclusión que, errada o no, por vicios de procedimientos convalidadles o no convalidables como es el caso, de la afectación de Garantías y Derechos Constitucionales; constituye un auténtico título con forma de acto administrativo revestido de poder ejecutivo y ejecutorio que intenta, salvo prueba de ilegitimidad legal o inconstitucional, amparar un derecho superior como lo es el derecho al trabajo, con lo cual, el examen de su legalidad o constitucionalidad por el Juez del Trabajo, es posterior a la ejecución administrativa y vigente de ese acto.
La anterior conclusión satisface entonces y por ende la providencia de protección cautelar o preventiva a favor de la actual recurrente, con lo cual, en todo momento y hasta tanto no se compruebe la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo que se acciona, el mismo se encuentra vigente solo y únicamente para conservar el vínculo o relación de trabajo efectiva e ininterrumpida entre el ciudadano Albert Alejandro Cedeño Petit y la empresa recurrente ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL, C.A. Así se establece.
Ahora bien, resulta necesario destacar que la anterior resolutoria no comporta pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la demanda de nulidad y, menos aun, sobre la procedencia o no de los derechos otorgados a favor del beneficiario.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa identificada con el N° 089/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Albert Alejandro Cedeño Petit, titular de la cédula de identidad N° 22.740.058. De modo que, SE SUSPENDEN los efectos del referido acto administrativo, por existir presunción grave de que el mismo se encuentra infectado de nulidad por falso supuesto de hecho, hasta tanto se decida el fondo de la controversia. En consecuencia, se ordena la suspensión de toda medida administrativa de multa, o su ejecución, así como cualquier otra medida por desacato en contra de la entidad de trabajo ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL, C.A.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Inspectoría del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2017.
La Jueza Temporal,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario
Abg. Ender Alfredo Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:03 P.M.
El Secretario,
|