REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000499
PARTE ACCIONANTE: RICHARD ANTONIO COLMENARES VASQUEZ
APODERADO JUDICIAL: CARMEN YOLANDA RODRIGUE DE OJEDA, DIONNIS TERESA LEMUS VILLARROEL y DANIEL ALEJANDRO OJEDA RODRIGUEZ
DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ABG. SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, DILLA SAAB SAAB, FRANCIS ARAUJO, YURAVY LISKABTH ACOSTA ALARCON y ANDREA MALDONADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISION: HOMOLOGA acuerdo transaccional





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, doce (12) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP02-L-2014-000499

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se da inicio a la presente causa en fecha 03 de abril de 2014, mediante demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD ANTONIO COLMENARES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.810.533, representado judicialmente por los abogados CARMEN YOLANDA RODRIGUE DE OJEDA, DIONNIS TERESA LEMUS VILLARROEL y DANIEL ALEJANDRO OJEDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 110.969, 36.058 y 118.377 respectivamente, contra la entidad de trabajo CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1964, inserta en el Libro de Registro bajo el Nº 49, Tomo 26-A Pro, representada judicialmente por los abogados SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, DILLA SAAB SAAB, FRANCIS ARAUJO, YURAVY LISKABTH ACOSTA ALARCON y ANDREA MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101.534, 67.142, 142.707, 171.679 y 192.259 respectivamente, admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 09 de abril de 2014, el Tribunal sustanciador se abstuvo de admitir la causa ordenando despacho saneador.
En fecha 01 de diciembre de 2014, la parte accionante consigna escrito contentivo de subsanación, por lo que, en fecha 05 de diciembre el Tribunal procede a la admisión de la demanda, ordenando la notificación de Ley.
En fecha 21 de abril de 2015, en la oportunidad de la audiencia primigenia se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, así como la postulación de los medios de pruebas (folio 48).
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio.
Distribuido como fue en fecha 12 de agosto de 2015, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 22 de septiembre de 2015.
En fecha 02 de marzo de 2017, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa, se establece un término de diez días de despacho para la reanudación de la misma, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que se ordenan, computándose un lapso concurrente de tres días de despacho para que las partes hagan uso de la figura jurídica de la recusación, o bien de la inhibición por parte del Juez.
Reanudada y sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se procedió a establecer la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no obstante, a solicitud de las partes, se suspendió su celebración en dos oportunidades por encontrarse en conversaciones para lograr un acuerdo.
Ahora bien, en fecha 03 de julio de 2013 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano RICHARD ANTONIO COLMENARES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.810.533, debidamente asistido por la abogada DIONNIS TERESA LEMUS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 36.058 y la abogada FRANCIS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 142.707, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a los fines de presentar escrito contentivo de transacción, mediante el cual solicitan a este despacho imparta el valor de cosa jugada y provea conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.713 y siguientes del Código Civil.
Con el objeto de proveer lo solicitado, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables del trabajador, ni de normas de orden público, por lo que se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, La Transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La validez de la transacción está sujeta, a las reglas generales de validez de los contratos y los efectos de la transacción homologada se sintetiza así:


Para transigir se necesita tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, esto es, capacidad de ejercicio, de tal manera que el representante en virtud de ley o contrato debe ostentar facultades expresas de disposición.
La transacción equivale a una sentencia, por cuanto pone fin al juicio con fuerza de cosa juzgada y posibilidades de ejecución y la homologación es una condición para que la transacción produzca sus efectos.
En materia laboral la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece una prohibición en cuanto a la renuncia de los derechos que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras, no obstante, el mismo texto sustantivo, permite que las partes por autocomposición procesal pongan fin a un juicio pendiente o precaver uno eventual, a través de la celebración de una transacción, siempre y cuando no deje de observarse los requisitos para su legalidad, a tal efecto dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…..”
Artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Conteste con lo expuesto, debe el funcionario administrativo o judicial antes de impartir la homologación, verificar:
- Que se produjo la extinción de la relación laboral
- Que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
- Que conste por escrito
- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos comprendidos.
- Que no violente el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los términos de la transacción:
Corre a los folios 254 y 255, escrito de acuerdo transaccional, presentado en los términos cuyo extracto se enuncia:
“…..
PRIMERA: ….producto de una relación laboral que se inició el 02 de octubre y que terminó el 26 de enero de 2012, al momento que se le notificó y ejecutó Providencia Administrativa producto del procedimiento de Reenganche ….demandó los conceptos y montos siguientes:
1. Prestaciones de antigüedad (art. 142 L.O.T.T.T.) Bs. 25.277,80
2. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 7.387,81
3. Indemnización por Despido injustificado Bs. 65.424,00
4. Vacaciones vencidas 2011, no pagadas Bs. 5.434,33
5. Bono vacacional vencido 2011, no pagado Bs. 4.794,90
6. Vacaciones fraccionadas 2011-2012 Bs. 1.198,72
7. Bono vacacional fraccionado 2011-2012 Bs. 1.198,72
8. Salarios caídos dejados de percibir Bs. 55.781,83
9. Beneficio de Alimentación Cesta Tickets dejados de percibir la cantidad de Bs. 14.732,00
Para un total según el libelo de la demanda de Bs. 193.559,78, más los intereses de mora por retardo el cumplimiento, la corrección monetaria y los gastos procesales y los honorarios profesionales……
SEGUNDA: “LA DEMANDADA” niega y rechaza y contradice los conceptos demandados y los fundamentos de derechos invocados…..
TERCERA: “EL DEMANDANTE” insiste en que tiene derecho a los conceptos demandados así como, los intereses de mora, el ajuste por inflación, las cotas y costos del proceso….. “LA DEMANDADA” manifiesta su inconformidad con los conceptos demandados pero para extinguir el presente proceso y evitar continuar con el presente litigio, lo cual genera gastos, costas y costos procesales que al final no serán reintegrados aun siendo favorable la sentencia, ofrece como total y único pago que cubre todos los conceptos demandados, así como los intereses demora, ajuste por inflación y las costa y costos del proceso, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), después de intercambio de opiniones, las partes en aras de materializar un método alternativo de resolución de conflicto, que dé por terminado el presente juicio, se transan, como prueba de haber quedado conforme con el presente acuerdo.
CUARTA: “EL DEMANDANTE”, declara expresamente y libre de constreñimiento, aceptar el monto y los argumentos ofrecidos por “LA DEMANDADA” y a su vez libre de apremio, recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, el pago por DOS MILLONES BOLIVARES (sic) (BS. 2.000.000,00) mediante cheque “NO ENDOSABLE” Nº 03792121, girado contra el Banco BBVA PROVINCIAL a nombre de COLMENARES VASQUES RICHARD ANTONIO, así como la forma y modalidad de pago. Se acompaña en copia fotostática simple al presente documento cheque ya identificado; y “EL DEMANDANTE” no le queda nada que reclamar a “LA DEMANDADA”; por este ni por ningún otro concepto con motivo de haber finalizado el presente litigio, con la suscripción del presente acuerdo, y ni “LA DEMANDADA” nada que deber, ni sus filiales, subsidiarias o relacionadas, ni sus consorciadas, socios, accionistas, dependientes, directores, gerentes, personas naturales o jurídicas dependientes o no, de manera directa o indirecta, ni contratistas ni contratantes.
QUINTA: ….en vista que hemos jugado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias existentes, es por lo que solicitamos respetuosamente a este Tribunal le imparta el valor de cosa jugada…….”
Vistos los términos de la transacción, considera quien decide que la misma cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto;
2. Versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano RICHARD ANTONIO COLMENARES y la entidad de trabajo CLOVER INTERNACIONAL, C.A.;
3. Se produce al término de la relación laboral;
4. Consta por escrito;
5. Ambas partes actúan libre de constreñimiento;
6. El ex -trabajador se encuentra debidamente asistido por la abogada Dionnis Teresa Lemus, supra identificada.
7. La parte demandada CLOVER INTERNACIONAL, C.A., se encuentra representada por la abogada en ejercicio FRANCIS ARAUJO, quien actúa con fundamento en las facultades expresas para transigir, desistir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, conferidas mediante instrumento poder que corre inserto a los folios 54 al 57.
8. Contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos comprendidos, referidos a los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a saber:
Prestación de antigüedad; Intereses sobre prestaciones sociales; Indemnización por Despido injustificado; Vacaciones vencidas 2011; Bono vacacional vencido 2011, no pagado; Vacaciones fraccionadas 2011-2012; Bono vacacional fraccionado 2011-2012; Salarios caídos dejados de percibir y Beneficio de Alimentación.
9. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que ambas partes conocen el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano RICHARD ANTONIO COLMENARES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.810.533, y la entidad de trabajo CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1964, inserta en el Libro de Registro bajo el Nº 49, Tomo 26-A Pro.
SEGUNDO: Se le otorga a la presente transacción carácter de COSA JUZGADA y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral para el archivo del presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los doce (12) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario

Abg. Ender Alfredo Maneiro

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________

El Secretario