REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia 27 de Julio de 2017
207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-O-2017-000035
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA:
Ciudadana Abogado AMARILYS MIESES MIESES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.635
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE:
Resoluciones Nº 170607-118 y Nº 170607-119 del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL de fecha 07 de Junio del 2017
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL. CONTRA RESOLUCIONES Nº 170607-118 y Nº 170607-119 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL de fecha 07 de Junio del 2017
I
Se inició la presente causa en fecha 25 de Julio de 2017, mediante acción incoada por la Ciudadana Abogado AMARILYS MIESES MIESES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.635, contra Resoluciones Nº 170607-118 y Nº 170607-119 del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL de fecha 07 de Junio del 2017. Causa que se le diera entrada en fecha 25 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 27 de Julio de 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO DE CONFORMIDAD CON EL TITULO II DE LA ADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO , ARTICULO 06 ORDINAL 05 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO Y GRANITAS CONSTITUCIONALES la presente acción de Amparo Constitucional, y estando dentro del lapso legal para la Admisibilidad y su sentencia de publicación, estando en el lapso legal para la publicación, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:
II
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
En su escrito de solicitud de amparo, que cursan del folio 1 al folio 13 del expediente, esgrime lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la parte accionante deduce su pretensión bajo los siguientes argumentos:
De los hechos:
Señala que en fecha 23 de mayo de 2017, el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, hizo publica por vía de cadena nacional las bases comiciales que el proponía debían regir para una Convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente
Indica que el mismo día fue publicado en Gaceta Oficial Nº 41.156 el Decreto Nº 2.878 por medio del cual se enunciaban las bases comiciales de una propuesta de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente.
Refiere que en la noche del mismo día, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral –a quien describe como agraviante-, ciudadana Rectora Tibisay Lucena informó al país por vía de rueda de prensa que “….en las próximas horas daremos a conocer el programa para la elección de los representantes de la Constituyente… las elecciones regionales se celebrarán el 10 de diciembre de 2017”, señalando, que para la Rectora, la Convocatoria resultaba esperanzadora ya que procuraba “…con urgencia construir la paz y cerrar el camino a la violencia…”, sin dar detalles por qué las elecciones de Gobernadores y Consejos Legislativos, pendientes desde el 2016, no se había celebrado, ni sobre el Referendo Revocatorio, ni establecer fechas para las elecciones de Alcaldes y Consejos Municipales.
Sostiene que en fecha 07 de junio de 2017, el Consejo Nacional Electoral publicó la Resolución Nº 170607-118, por medio de la cual aprobó las bases comiciales para la Convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, como las había establecido el Decreto Nº 2.878, el mismo día publicó la Resolución Nº 170607-119, por medio de la cual convocaba a la celebración de la elección de los miembros que integrarían la Asamblea Nacional Constituyente con base en las normas previstas en el Decreto Nº 2.878 y la Resolución Nº 170607-118.
Menciona que dichas resoluciones no estaban amparadas en una consulta popular sobre la aprobación o no de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, como lo ordenan los artículos 5, 70 y 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que en los días siguientes fue publicado el cronograma de los comicios para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, sin la autorización previa del pueblo venezolano y que en rechazo a lo anterior, el domingo 16 de julio la Asamblea Nacional realizó una consulta popular, amparada en los artículos 5, 70, 71, 187.4, 333 y 350 de la Constitución Nacional, organizada por la sociedad civil venezolana, con una participación de no menos de 7.535.259 venezolanos que declararon que rechazan y desconocen la realización de una Asamblea Nacional Constituyente sin la aprobación previa del pueblo venezolano, que demandan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a obedecer y defender la Constitución del año 1999 y respaldar las decisiones de la Asamblea Nacional, que aprueban se proceda a la renovación de los Poderes Públicos de acuerdo con lo establecido en la Constitución, así como la realización de elecciones y la conformación de un nuevo gobierno.
Alega que con base a lo expuesto queda demostrado que el agraviante de forma reiterada ha infringido los artículos 5, 70 y 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la sociedad venezolana ya declaró su rechazo a dicha iniciativa, así como también los postulados a las bases comiciales y demás actos contenidos en las resoluciones Nº 170607-118 y Nº 170607-119 –que en su decir- van en detrimento de los valores democráticos y republicanos de la nación.
Derechos que se denuncian violados:
Indica que la –presunta- agraviante a través d las resoluciones señaladas, son una violación al derecho a la participación política, consagrado en los artículos 5, 62, 63, 67, 70 y 347 de la Constitución, referidos a la posibilidad de elegir, ser elegidos y asociarse con fines políticos dentro de un marco de libertad y legalidad que garantice el derecho por parte de todos.
Razona que las bases comiciales aprobadas limitan el derecho a la participación, se viola el derecho a la libre asociación, por cuanto los sectores definidos por el Presidente de la República para escoger a los constituyentes, no representan la verdadera diversidad de la sociedad venezolana y los sectores seleccionados poseen un patrón electoral elaborado por el Ejecutivo Nacional, no por un proceso abierto y transparente de incorporación.
Señala que se viola un principio fundamental que resguarda al derecho a la participación política: La proporcionalidad del voto, debido a que limita los circuitos a los Municipios preexistentes, donde unos Municipios tendrán mas peso que otros por ser capitales de Estado, no resguardando la proporcionalidad de los votos de los ciudadanos, creando desigualdades.
Derechos que se denuncian en riesgo de ser violados:
Expone que adicionalmente a lo expuesto, se encuentran en riesgo inminente de violación y amenaza, su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, así como la de todos los venezolanos, derechos éstos consagrados en los artículo 89.5 y 93 de la Constitución.
Sostiene que ambos artículos se encuentran consagrados en la garantía general de no discriminación contenida en el artículo 21.1 de la Constitución y la cláusula de progresividad y garantía de los Derechos Humanos establecida en el artículo 19 ejusdem, protección que ampara tanto a los trabajadores del sector privado como a los funcionarios públicos.
Alega que la Constitución vigente garantiza a los funcionarios públicos el pleno ejercicio de sus derechos políticos, conforme a lo establecido en el artículo 145 de la Constitución.
Sostiene que las amenazas inminentes a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 89.5, 93 y145 de la Constitución se materializa con las declaraciones de altos representantes del Ejecutivo Nacional quienes han manifestado constantemente que la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente efectuada mediante Decreto Nº 2.878, busca tomar decisiones contra las cuales ningún poder constituido pueda oponerse, por lo que estaría en juego la garantía de independencia de cada uno de los poderes que conforman el poder público.
Arguye que el Presidente de la República en un evento público, celebrado en Guayana en fecha 06 de julio de 2017, señaló: “….Tomen la nómina de todos los trabajadores, para configurar un Comité constituyente por empresa y llamar a todos los trabajadores para organizar la forma en que van a ir a votar el 30 de julio… Al final del día revisen la nómina. Si tenemos 15 mil trabajadores, deben votarlos15 mil trabajadores sin ninguna excusa…”
Apunta declaraciones de la Diputada Nosliw Rodríguez, quien en una entrevista declaró “…una persona que esté en un cargo público y no esté de acuerdo con la revolución bolivariana ni la construcción del socialismo ni el Estado comunal ¿Por qué va a querer seguir ocupando el cargo? ¿Para sabotear?
Alega que existe el riesgo que a través de la Asamblea Nacional Constituyente se procure violar el derecho al trabajo de aquellos que no comulguen con sus ideales.
Concluye, que de concretarse la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente, se podrían materializar despidos arbitrarios e injustificados de trabajadores de empresas públicas y funcionarios públicos que ejerzan su derecho constitucional disentir, agregando que tales despidos injustificados no podrían ser controlados por los Tribunales, por cuanto ningún poder constituido podrá controlar a la Asamblea Nacional Constituyente.
Aunado a lo anterior señala que se encuentra en riesgo su derecho a la libertad sindical, a la negociación y convención colectiva y el derecho a la huelga y el derecho de todos los venezolanos.
Señala que el objeto de los derechos laborales y del derecho a la libre asociación es resguardar los intereses de los trabajadores, no imponer o transformar sistema económico alguno.
Indica que causa un temor cierto y fundado, por cuanto las propagandas de los candidatos a la Constituyente, proponen la toma de las entidades de trabajo por la clase obrera, profundizando los intereses ideológicos del partido de gobierno, no la progresividad de los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución.
Refiere que al imponerse el Consejo de Trabajadores como sujeto alternativo a los Sindicatos, se estaría violando la libertad sindical, que no es otra que la libertad de asociación en pro de la defensa de los derechos de los trabajadores y sus intereses.
Adiciona que existe amenaza inminente de violación a su derecho a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución y su derecho a la propiedad privada, artículo 115 ejusdem, al anunciar que la Asamblea Nacional Constituyente constitucionalizará la economía comunal, que pudiese ser la constitucionalización de la expropiación masiva y la abolición del derecho a la propiedad privada de todos los ciudadano incluyendo la de los funcionarios públicos.
Señala que las actuaciones desplegadas por el Ejecutivo Nacional y los Rectores dan indicios de constituir una conspiración en contra de la Constitución vigente, dirigidas a extinguirla mediante la constitución por tiempo indefinido de una Asamblea Nacional Constituyente sin haberse cumplido los requisitos constitucionales para ello.
Solicitud de medida cautelar:
Solicita que este Tribunal declare procedente medida cautelar espacialísima y en consecuencia suspenda los efectos de las Resoluciones Nº 170607-118 y Nº 170607-119 del agraviante, por estar en franca violación de todos los derechos constitucionales previamente señalados y que podría producir irreparables consecuencias en la vida política y social de los venezolanos y en su derecho a vivir en democracia.
Sustenta la petición de la Medida cautelar en los artículos 585 y 588 del Código de Procediemi8ento civil, la posibilidad de otorgamiento de medidas preventivas por parte del Juez cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo, siempre y cuando se evidencie que existe una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, siendo posible que sean decretadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Así las cosa, sostiene la presunta agraviante que este Tri9bunal de instancia actuando en sede constitucional, es competente para pronunciarse sobre la medida cautelar aquí solicitada; toda vez que existen antecedentes recientes en casos similares, tales como : al precedente sentado el 20 de octubre de 2016 por los Tribunales Penales de Primera Instancia en Función de Control de valencia, San Fernando de Apure, Aragua y Bolívar, quienes suspendieron por medio de medida cautelar los efectos de un acto administrativo del Consejo Nacional Electoral convocando a un proceso de recolección de firmas para un Referendo Revocatorio, en contra del mandato del Presidente Nicolás Maduro y suspenda así los efectos de las Resoluciones Nº 170607-118 y 170607-119 del Consejo Nacional Electoral y Anule las Resoluciones Nº 170607-118 y 170607-119 del Consejo Nacional Electoral por representar flagrantes violaciones a mis Derechos Humanos.
Peticiona:
• Declare CON LUGAR la presente demanda de amparo constitucional
• Decrete la medida cautelar solicitada, aferrándose al precedente sentado el 20 de octubre de 2016 por los Tribunales Penales de Primera Instancia en Función de Control de valencia, San Fernando de Apure, Aragua y Bolívar, quienes suspendieron por medio de medida cautelar los efectos de un acto administrativo del Consejo Nacional Electoral convocando a un proceso de recolección de firmas para un Referendo Revocatorio, en contra del mandato del Presidente Nicolás Maduro y suspenda así los efectos de las Resoluciones Nº 170607-118 y 170607-119 del Consejo Nacional Electoral y Anule las Resoluciones Nº 170607-118 y 170607-119 del Consejo Nacional Electoral por representar flagrantes violaciones a mis Derechos Humanos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
De la revisión del contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo interpuesta en fecha 25 de julio de 2017, considera menester este Juzgado, verificar la admisibilidad de la acción interpuesta.
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Caso: EMERY MATA MILLÁN, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (subrayado y negritas de quien juzga).
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
Por tanto, en virtud de lo expuesto y en estricto apego a la Jurisprudencia supra citada, este Juzgado, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por la agraviada Abogada AMARILYS MIESES MIESES , Inpreabogado Nª 98.635 contra las presuntas amenazas de violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la negociación y convención colectiva y el derecho a la huelga, por la presunta trasgresión generada por las Resoluciones Nos. 170607-118 y 170607-119, de fecha 7 de junio de 2017, emanadas del Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se aprueban las bases comiciales para la Convocatoria a la Asamblea Constituyente, conforme lo indica la presunta agraviada en el escrito de solicitud, al esgrimir. Por cuanto a su entender señala que son una violación flagrante a mi derecho a la participación política consagrado en los artículos 5 (soberanía popular), 62 (participación en asuntos públicos), 63 (sufragio universal), 67 (libre asociación con fines políticos), 70 (medios de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía) y 347 (convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente) del Constitución….”.
Siguiendo el hilo discursivo se tiene que el artículo 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”.
(…)
Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos o electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral”.
En este sentido, considera este juzgadora señalar que el proceso constituyente su génesis esta en los artículos ut supra mencionados Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose que como bien señala el articulo 347 de la carta magna El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario, y en consecuencia esta facultado constitucionalmente para la convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución. Asi mismo la presunta agraviada considera conculcados sus derechos constitucionales; envirtud que el presidente constitucional de la república bolivariana de Venezuela propone a través del Decreto N° 2.878 de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 41.156 de la misma fecha, que propuso las bases comiciales territoriales y sectoriales sobre las cuales se llevará a cabo la convocatoria, conformación y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, parcialmente modificado por iniciativa del convocante, mediante el Decreto Nº 2.889 de fecha 4 de junio de 2017, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.165 de fecha 5 de junio de 2017, siendo esta aprobadas mediante las resoluciones Nº 170607-118 170607-119, del Consejo Nacional Electoral; por lo tanto de conformidad con el articulo 348 de la constitución nacional el presidente de la república tiene la iniciativa de convocar a la Asamblea Nacional Constituyente en Consejo de Ministros. Siendo aclarado lo peticionado por la presunta agraviada en sentencia de la sala constitucional de fecha treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) en PONENCIA CONJUNTA Expediente número 2017-0519, publicado dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la página principal del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia y la cual acata este juzgador y por lo tanto no tiene tema que decidir al respecto, así mismo se pronuncio sobre este particular en PONENCIA CONJUNTA Expediente número 2017-0610 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 12 días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Así se decide
Visto lo anterior, este sentenciador pasa a decir sobre la admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa lo siguiente:
Con respeto a lo anterior, este juzgador considera pertinente acotar que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Subrayado y marcado por quien suscribe)
En este sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha norma, establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos, en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido.
Así las cosas, mediante sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal, y por ende, ha sido sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Siguiendo el hilo argumental, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:
“...El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …”.
Al respecto el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Visto lo anteriormente analizado este tribunal establece que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación que le brinda el ordenamiento jurídico contra el acto que considera lesivo de sus derechos, como bien lo establece en caso análogo La Sentencia de la Sala Electoral en Ponencia Conjunta Nº AA70E-2017-000036, de fecha 12 de junio del 2017, la cual decide Inadmisible el Recurso Contencioso Electoral por Inepta Acumulación de pretensiones; de Nulidad de actuaciones emanados de los diferentes órganos del Poder Publico Nacional. Así se decide.
Igualmente, mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, señaló lo siguiente:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio.judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
En razón de todos los criterios jurisprudenciales señalados, quien juzga considera que los presuntos agraviados disponen de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: este Juzgado, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 06 ORDINAL 05 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES incoada por la Ciudadana Abogado AMARILYS MIESES , inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.374, contra Resoluciones Nº 170607-118 y Nº 170607-119 del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL de fecha 07 de Junio del 2017.
No hay condenatoria en constas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en valencia, a los 27 días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
CTR/ER
|