REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Julio del año 2.017
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-933
PARTE DEMANDANTE: INGRID YANETH ROMANO GUZMAN
ABOGADO ASISTENTE: FRANCIS ALFONZO
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA (PROSERVICIOS), C.A Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISION, C.A.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ y otros
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, Enfermedad Ocupacional y demás Beneficios Laborales.
En el día hábil de hoy, Diecisiete (17) de Julio de 2017, comparecen por ante este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana INGRID YANETH ROMANO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.764, asistida por la profesional del derecho, FRANCIS ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° 9.429.862, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.825 quien a su vez actuó en el presente procedimiento con el carácter de apoderada judicial de la referida ciudadana, en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “LA EX TRABAJADORA”, y, por la otra, las Sociedades Mercantiles “PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA (PROSERVICIOS), C.A Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISION, C.A.”, suficientemente identificada en autos, representada en este acto por su apoderado judicial, ciudadano CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.811.491, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.461, carácter que se evidencia de instrumentos poderes que se consignan marcados “A” y “B, en fotostato previa confrontación con sus originales y previa certificación a los autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominaran “LAS EMPRESAS”,
I
ALEGATOS DE “LA EX TRABAJADORA”
1. Que en fecha Diez (10) de Abril de 2000, la ciudadana INGRID YANETH ROMANO GUZMAN comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de ASESOR DE VENTAS Y COBRADORA para las Empresas demandadas y para SERCOMPRECA VALENCIA C.A, en una jornada de trabajo de LUNES A DOMINGO, sin día Libre a la semana, en un horario de trabajo DE 08:00 AM HASTA 06:00 PM, devengando un último salario básico mensual de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (97.531,00 Bs.)
2. Que en fecha Siete (07) de Junio de 2017, decidió poner fin a la Relación de Trabajo por cuanto en reiteradas oportunidades procedió a solicitar el pago de las acreencias salariales y sus incidencias en sus beneficios laborales, que aquí se demandan, y que las Empresas demandadas se negaron a cancelar.
3. Que en fecha 23 de enero de 2015 comenzó a padecer de Inversión de la Lordosis Cervical Fisiológica de probable significación, antalgia, signos de deshidratación discal, segmento vertebral C2-C3, C3,C4, C4,C5 y C6-C7, estrusión anular de tipo lateral derecha C4-C5, estrusión anular migrada de tipo controlateral derecha C5-C6 condiciones síndrome de compresión radicular
4. Que en función a todo lo anteriormente señalado, las demandadas le deben pagar los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Prestaciones Sociales Articulo 142, literal “D” Bs. 2.010.220,80; 2.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 86.315; 3.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bs. 42.816,11; 4.- Utilidades Fraccionadas Bs. 195.062,50; 5.- Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras Bs. 2.010.220,80; y 6.- Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional Bs. 879.648,08; todo lo cual suma la cantidad de Bs. 5.224.282,90. Además de estar demandando Indexación, Corrección Monetaria, Intereses Moratorios y Honorarios Profesionales.
5. Por lo cual el monto total demandado y solicitado asciende a Bs. 5.224.282,90.
II
ALEGATOS DE “LAS EMPRESAS”
En relación a las reclamaciones, LAS EMPRESAS declaran la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ellas le correspondan pagar a LA EXTRABAJADORA por los conceptos demandados en este procedimiento, ya que todos y cada unos de dichos conceptos fueron debidamente pagados en su oportunidad legal correspondiente, y en cuanto a los conceptos sobre Prestaciones Sociales se considera que fueron calculados de manera incorrecta, además:
1.- Que en fecha Diez (10) de Abril de 2000, la ciudadana INGRID YANETH ROMANO GUZMAN comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de ASESOR DE VENTAS Y COBRADORA para La Empresa PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA, (PROSERVICIOS) C.A y para La Empresa SERCOMPRECA CENTRAL, S.A en fecha Primero (01) de Noviembre de 2004.
2.- Que la demandante trabajó para las Empresas “PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA (PROSERVICIOS), C.A Y SERCOMPRECA CENTRAL S.A”, y no para SERCOMPRECA VALENCIA C.A, por cuanto esta última no guarda relación con las Empresas antes mencionadas.
3.- Que todos y cada uno de los conceptos que por Ley le correspondían con motivo de la relación de trabajo le fueron correcta y oportunamente cancelados, y que los conceptos con motivo de su renuncia fueron debidamente calculados y le serán cancelados en este mismo acto.
4.- Que la trabajadora no fue despedida injustificadamente ni mucho menos haya operado un despido indirecto o renuncia justificada.
5.- Que se le adeude monto alguno por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, toda vez que no existe tal enfermedad y no existe certificación del organismo competente que fundamente sus dichos.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto en cada oportunidad a “LA EX TRABAJADORA” y a “LAS EMPRESAS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 19 de la LOTTT concatenado con los artículos 10 literal b) y 11 del Reglamento de la LOT, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA EX TRABAJADORA y LAS EMPRESAS reconocen que prestó sus servicios para LAS EMPRESAS, desempeñando el cargo de “ASESOR DE VENTAS Y COBRADORA”, desde la fecha Diez (10) de Abril de 2000 para LA EMPRESA PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA, (PROSERVICIOS) C.A y para LA EMPRESA SERCOMPRECA CENTRAL, S.A en fecha Primero (01) de Noviembre de 2004.
SEGUNDA: “LAS EMPRESAS” dan por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declaran la improcedencia de la reclamación y la rechazan formalmente porque no es cierto que a ellas le correspondan pagar a “LA EX TRABAJADORA” monto alguno de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) ni en cualquier otro instrumento legal.
TERCERA: LA EX TRABAJADORA acepta que prestó sus servicios para las Empresas PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA (PROSERVICIOS), C.A Y SERCOMPRECA CENTRAL S.A, y no para la Empresa SERCOMPRECA VALENCIA C.A.
CUARTO: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes las reclamaciones suficientemente identificadas en este documento sin que ello signifique en modo alguno que “LAS EMPRESAS” acepten los alegatos y reclamaciones de “LA EX TRABAJADORA”, ni que “LA EX TRABAJADORA” acepte los argumentos de “LAS EMPRESAS” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA EX TRABAJADORA” contra “LAS EMPRESAS” en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), que abarca o se corresponden con las indemnizaciones, diferencias y pago de prestaciones sociales de “LA EX TRABAJADORA” y cualquier concepto directo, conexo o derivado y que ya han sido ampliamente discriminados tanto en el libelo de demanda, escrito de promoción de pruebas y en esta misma transacción. El pago lo realizarán LAS EMPRESAS mediante DOS (02) CHEQUES, a nombre de LA EX TRABAJADORA, el primero por la cantidad de de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 2.800.000,00) girado contra el Banco Caroní signado N° 00124164, y el segundo por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.200.000,00). girado contra el Banco Caroní signado N° 00124203.
QUINTA: “LA EX TRABAJADORA” formalmente declara en este acto que acepta el pago mencionado y lo recibe dando por satisfecha la demanda y el pago de las prestaciones sociales y en consecuencia LAS EMPRESAS no le adeudan cantidad alguna.
SEXTA: “LA EX TRABAJADORA”, declara que nada quedan a deberle “LAS EMPRESAS”, sus subsidiarias, filiales, socios, demás personas naturales o relacionadas por los conceptos señalados en la demanda, ni los aquí transados los cuales comprenden pago de Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Salario Mínimo, Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Articulo 130 LOPCYMAT, Lucro Cesante, Daño Moral y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades, utilidades vencidas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria y terapia; lucro cesante, daño moral por hecho ilícito, prestaciones sociales, “LA EX TRABAJADORA”, y “LAS EMPRESAS”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la demanda interpuesta y su decisión definitiva, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre los descritos en la cláusula QUINTA de la presente transacción. Asimismo, las Empresas se comprometen a coadyuvar en todas las diligencias necesarias para que la ex trabajadora obtenga, una vez cumplidos los procedimientos requeridos, la incapacidad por ante el IVSS.
OCTAVA: LA EX TRABAJADORA, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, no podrá reclamar sobre lo ya acordado en la presente acta transaccional.
NOVENA: Finalmente, las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitan la HOMOLOGACION DEL PRESENTE ACUERDO, en los términos establecidos.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. En consecuencia, este Tribunal hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignadas en la Audiencia Preliminar primigenia, junto con sus respectivos anexos.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto, recibiendo las actas cada parte a su entera y cabal satisfaccion , déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo el presente expediente.
LA JUEZ
Abg. ROSIRIS CECILIA RODRÍGUEZ GONZALEZ
El Apoderado De Promotora De Servicios Valencia (PROSERVICIOS), C.A y Servicios Complementarios de Previsión, C.A
La Demandante (Ingrid Romano)
La abogada asistente de la Demandante
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA FUENTES.
Expediente Nº: GP02-L-2017-000933.
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