REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2017-000432
PARTE ACTORA: JOSE JULIAN LOPEZ SOSA, titular de la cedula Nº 9.828.816.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: ORIANA CEPEDA, IPSA Nº 215.240.
PARTE DEMANDADA: SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A.
APODERADA DE LA PARTES DEMANDADA: CARELIS CALANCHE Nº 43.316.
MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIO DE ALIMENTACION.

En el día de hoy, siendo las 11:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROLONGADA. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente los intervinientes antes identificados, en este acto el ciudadano Juez, el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar, acto seguido le cede a la palabra a la parte actora, con posterioridad a la parte accionada y luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, con el objeto de lograr un acuerdo que ponga fin a la presente causa y después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: Alegatos de “EL DEMANDANTE”, Que en fecha 21/09/2011 comenzó a prestar servicios para la sociedad de comercio SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. SORVINCA, ejerciendo el cargo de VIGILANTE durante una jornada laboral de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. con dos días libres; siendo su último salario Diario devengado fue la cantidad de Bs. 1.860,69; que en fecha 11/11/2016 decidió dar por finalizada la relación de trabajo por retiro; que a partir del día 01/11/2015 y a lo largo del año 2016, la empresa SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A SORVINCA, comenzó a dejar de cancelarle el beneficio estipulado en la cláusula Nro. 23 de la Convención Colectiva de Trabajo que establece que “La Empresa se compromete a conceder a los trabajadores que laboren TRES HORAS Y MEDIA (3 ½) de jornada extra, una vez concluida su jornada ordinaria de trabajo, una (01) comida balanceada y nutritiva, que será entregada en su sitio de trabajo. Si por algún motivo la empresa por razones operativas o por eventualidad de la situación, no concedieses dicha comida al trabajador que labora en sobre-tiempo, deberá entregar por equivalente a esta comida, un (01) Cesta Ticket cuyo monto no podrá ser inferior al Cero coma Setenta y Cinco por Ciento (0,75%) de la Unidad Tributaria.”; esto ocurrió hasta el momento que se retiró de la mencionada entidad de trabajo y que le adeuda la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 169.140,00), cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda. SEGUNDO: Alegatos de “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 21/09/2011 hasta el día 11/11/2016, fecha en que decidió dar por finalizada la relación de trabajo por retiro; conviene en que ejerció el cargo de VIGILANTE; y conviene en que su último salario diario percibido fue de Bs. 1.860,69. Niega que a partir del 01/11/2015 y a lo largo del año 2016, haya dejado de cancelar a “EL DEMANDANTE” el beneficio estipulado en la cláusula Nro. 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que durante el curso de la relación de trabajo cumplió a cabalidad sus obligaciones laborales, tanto legales como contractuales. TERCERO: No obstante las diferentes posiciones de las partes en este juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones de trabajo sostenidas por las partes, a tal efecto y en conocimiento de las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: I.- Las partes reconocen y aceptan que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria. II.- La entidad de trabajo SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. SORVINCA, hace entrega en este acto a “EL DEMANDANTE” con ocasión del cumplimiento del beneficio establecido en el beneficio estipulado en la cláusula Nro. 23 de la Convención Colectiva de Trabajo con carácter transaccional y recibe en este acto la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00). “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE” declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre “LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE” que se detallan en el libelo y que aquí se dan por reproducidos. La cantidad pagada en la presente transacción comprende y remunera derechos que pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE” con ocasión de la relación de trabajo que vínculo a las partes. CUARTO: EL ciudadano JOSE JULIAN LOPEZ SOSA declara recibir a satisfacción el pago correspondiente al beneficio estipulado en la cláusula Nro. 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dicho concepto derivado de la mencionada relación de trabajo que vínculo a las partes, dejando constancia expresa de aunque la suma recibida es de menor cuantía que la expresada por “EL DEMANDANTE” en el Capítulo Primero, el ex trabajador ha evaluado que recibir la cantidad entregada en este momento le significa ahorro de tiempo, ahorro de dinero, pues la tramitación del juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos de juicio y además tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que la entidad de trabajo ha procedido al pago de los beneficios laborales y convencionales, por la terminación de la relación de trabajo. Por todo esto “EL DEMANDANTE” declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado recíprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto, el ciudadano JOSE JULIAN LOPEZ SOSA, debidamente asistido en este acto, le otorga a la entidad de trabajo SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. SORVINCA un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por los conceptos reclamados o no, es la cantidad total de BOLIVARES CIEN MIL SIN CTS (Bs. 100.000,00), cantidad ésta que el ciudadano JOSE JULIAN LOPEZ SOSA manifiesta que recibe las cantidades señaladas, mediante cheque N° 517941082 de fecha 25/07/2017 por BOLIVARES CIEN MIL SIN CTS (Bs. 100.000,00), girado a su nombre, contra la entidad bancaria BANCARIBE. Es pacto expreso contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubieran causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte. QUINTO: En consecuencia, el ciudadano JOSE JULIAN LOPEZ SOSA declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto recibido y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, pago de días de descanso trabajados o no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionados, intereses sobre prestaciones sociales y horas extraordinarias en caso de que sean procedentes y todos aquellos conceptos beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral y en su propia Convención Colectiva de Trabajo, por lo que el ciudadano JOSE JULIAN LOPEZ SOSA declara que nada más queda a deberle SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. SORVINCA, por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto. SEXTO: En virtud de esta transacción y por haber recibido el pago total de la cantidad acordada por las partes y por cuanto la finalidad de esta transacción es dar por finalizado el presente litio y evitar y precaver litigios eventuales y futuros por vía administrativa y judicial. SEPTIMO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de Cosa Juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), el Artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos solicitan a la ciudadana Juez que homologue la misma, declare terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuera necesario para la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.
HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libres, consciente y espontánea expresada por las partes y en vista de que los acuerdos tienen a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, la parte actora con suficiente acreditación, libre, voluntaria y sin coacción al presente acto acepta lo pactado; este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, en cuanto a los conceptos laborales que fueron expresamente señalados al libelo con su debida cuantificación, excluyendo cualquier otro que no haya sido objeto de la pretensión, dejando a salvo los derechos irrenunciable del trabajador contendidos en las disposiciones legales que rigen la materia, dándole efecto de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Se ordena el archivo y cierre definitivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.

ABG. CARLOS E. VALERO B.

APODERAD JUDICIAL PARTE DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DIAZ