REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, doce (12) de Julio de dos mil diecisiete
207° Y 158°
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001267
PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.174.916.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado: LUISA ELENA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.128
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARIANA GABRIELA ROMERO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.551.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy doce (12) de Julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente a la presente prolongación de la audiencia preliminar, la ciudadana LUISA ELENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.174.916, quien en lo adelante y para efectos del presente acuerdo transaccional se denominará “LA EXTRABAJADORA”, asistida en éste acto en representación propia, la abogada en ejercicio LUISA ELENA MENDOZA, venezolana, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.128, y por la otra, la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), Institución creada mediante Decreto Nº 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1.993 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 490 de la misma fecha y registrado sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de Febrero de 1.994, bajo el Nº 24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20, reformado su Documento Constitutivo Estatutario mediante Decreto Nº 887, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 27 de Mayo de 1999 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 964 de fecha a 31 de Mayo de 1999, modificado su Documento Constitutivo según Decreto Nº 023, emanado del Gobernador del Estado Carabobo en fecha 04 de Diciembre de 2008; publicado en Gaceta Oficial de Estado Carabobo Extraordinaria Nº 2804 de la misma fecha; modificado su Documento Constitutivo según Decreto Nº 174, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 20 de Febrero de 2009, publicado en Gaceta Oficial de Estado Carabobo Extraordinaria Nº 2916 de la misma fecha, reformado su Documento Constitutivo Estatutario mediante Decreto Nº 344, emanado del Gobernador del Estado Carabobo de fecha 23 de septiembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de Estado Carabobo Extraordinaria Nº 3070 de la misma fecha, siendo su última modificación según Decreto Nº 1085, emanado de la Gobernadora del Estado Carabobo (E) de fecha 16 de agosto de 2011, publicado en Gaceta Oficial de Estado Carabobo Extraordinaria Nº 3686 de la misma fecha, quien en lo sucesivo y a los fines del presente documento se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, representada en éste acto por la Abogada ARIANA GABRIELA ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.551, carácter que consta en instrumento poder inscrito en autos, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Valencia estado Carabobo, de fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil quince (2015), inscrito bajo el numero Nº 22, Tomo 41, Folios 97 hasta 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, y suficientemente autorizado para suscribir acuerdos transaccionales por medio de documento que se exhibe en el presente acto emanado del Dr. RAÚL ALFREDO FALCÓN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.388.022, en su condición de Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra en éste acto, el ACUERDO TRANSACCIONAL contenido en el presente documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA EXTRABAJADORA”
1. “LA EXTRABAJADORA” sostiene que ingresó a prestar servicios como JEFE DE UNIDAD en el año 2009 y posteriormente como JEFE DE DEPARTAMENTO en fecha primero (01) de enero del año 2010 en la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) “Sede Administrativa”, devengando un último salario diario de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 8.374,00).
2. Alega “LA EXTRABAJADORA” que en fecha quince (15) de abril del año 2013 apareció publicado en el Diario El Carabobeño, Cartel de Notificación suscrito por la Presidencia de Insalud, representada por CARLOS OLAIZOLA, donde la mencionada publicación comunica la decisión de retirarme del cargo que ocupaba en la Dirección General de Consultoría Jurídica de INSALUD, una vez que transcurrieran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación por prensa, los cuales se cumplieron el ocho (8) de mayo de 2013.
3. Afirma “LA EXTRABAJADORA” que la accionada en autos no le ha pagado las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales que se generaron con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. En tal sentido, manifiesta que como consecuencia de lo expuesto, se le adeudan los conceptos correspondientes a las garantías de las prestaciones sociales, diferencia de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia de bonificación de fin de año, diferencia de salarios retenidos y diferencia de bono único especial.
4. En base a lo anteriormente expuesto y visto que “LA EXTRABAJADORA” reclama a la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 214.850,50).
5. Alega “LA EXTRABAJADORA” que en fecha primero de septiembre de 2007, por Resolución de la Junta Administradora de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), según Acta de Asamblea de fecha quince (15) de septiembre de 2007, identificada como Acta Nº 284 del Libro respectivo, fue aprobado el punto de cuenta sometido a consideración de la Junta Administradora, el ajuste de salario de los abogados adscrito a la Consultoría Jurídica de Insalud, de conformidad con el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, en la cantidad de Cinco (5) salarios mínimos.
II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
“LA ENTIDAD DE TRABAJO” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:
1. Que en fecha primero (1) de enero del año 2009, mí representada contrató los servicios profesionales y directos de la ciudadana LUISA ELENA MENDOZA antes identificada, para ejercer funciones en principio como JEFE DE UNIDAD y posteriormente en el año 2010 como JEFE DE DEPARTAMENTO en LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) “Sede Administrativa”, devengando un último salario diario de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 8.374,00).
2. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega y rechaza formalmente que “LA EXTRABAJADORA” haya sido despedida en fecha quince (15) de abril del año 2013 cuando apareció publicado en el Diario El Carabobeño, Cartel de Notificación suscrito por la Presidencia de Insalud, representada por CARLOS OLAIZOLA, publicación que anunciaba la decisión de retirarla del cargo que ocupaba en la Dirección General de Consultoría Jurídica de INSALUD, una vez que transcurrieran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación por prensa, los cuales se cumplieron el ocho (8) de mayo de 2013, tal y como señala en el libelo de la demanda y en el presente documento.
3. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega en su totalidad que adeude los conceptos reclamados por “LA EXTRABAJADORA” en el libelo de la demanda en cuanto a la cantidad de cinco (05) salarios mínimos según Acta de Asamblea Nº 284 de fecha 15 de septiembre de 2007 y los conceptos señalados correspondientes a las garantías de las prestaciones sociales, diferencia de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia de bonificación de fin de año, diferencia de salarios retenidos y diferencia de bono único especial. Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Fundación niega que se adeude los conceptos de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales en base al cálculo de cinco (05) salarios mínimos según acta mencionada ut supra.
4. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega y rechaza formalmente que adeude la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 214.850,50), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales a la “LA EXTRABAJADORA”. Ello en virtud de que dicho monto está calculado en base a lo señalado en Acta de Asamblea Nº 284 de fecha 15 de septiembre de 2007, es decir, sí se adeuda un concepto por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, pero no el monto señalado por la “LA EXTRABAJADORA”.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA EXTRABAJADORA” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenados con los artículos 10 y 11 de su reglamento, así como también en lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA EXTRABAJADORA”, ni que “LA EXTRABAJADORA”, acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y asimismo, en el interés común de las partes de poner fin al litigio que da lugar a la presente actuación y haciéndose recíprocas concesiones, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una Transacción Laboral en sede jurisdiccional, que se regirá bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “LA EXTRABAJADORA” ingresó a prestar sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desempeñando el cargo en principio como JEFE DE UNIDAD en el año 2009, posteriormente en el mes de enero del año 2010 desempeñó sus funciones como JEFE DE DEPARTAMENTO en la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) “Sede Administrativa”, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: “LA EXTRABAJADORA” declara que una vez finalizada la relación laboral no tomó las prestaciones sociales y demás beneficios con motivo de la terminación de la relación laboral que lo unía a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.
TERCERA: “LA EXTRABAJADORA” declara formalmente que renuncia a los montos referidos en cuanto a los cinco (05) salarios mínimos que fueron discriminados en el libelo de la demanda, por cuanto su pretensión en el presente acto radica única y exclusivamente en hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral.
CUARTA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en éste acto al pago de las prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento, actas, y acuerdos beneficios legales y demás convenios celebrados entre “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y “LA EXTRABAJADORA”.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en éste documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, acepte los alegatos y reclamaciones de “LA EXTRABAJADORA”, ni que “LA EXTRABAJADORA”, acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o se pudieron causar con motivo y ocasión de la relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación, y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA EXTRABAJADORA” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS, CON CERO CÉNTIMOS (BS. 120.000,00) que abarca el total las prestaciones sociales. El pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en éste mismo acto mediante UN (01) cheque identificado con el Nº 84149788, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS, CON CERO CÉNTIMOS (BS. 120.000,00), librado del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), a favor de “LA EXTRABAJADORA”, los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción.
SEXTA: “LA EXTRABAJADORA” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque descrito en la cláusula anterior, a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo interpuesto y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna.
SÉPTIMA: “LA EXTRABAJADORA” manifiesta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” nada queda a deberle por los conceptos aquí transados los cuales comprenden: pago de prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales, antigüedad adicional, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2003/2004; 2004/2005; 2005/2006; 2006/2007; y 2007/2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado. Igualmente, “EL EXTRABAJADOR” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente Transacción Judicial tienen voluntad de transar y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
OCTAVA: “EL EXTRABAJADOR” declara: i) saber y conocer el texto íntegro de éste documento, ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio y coacción, iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden, y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha ejecutado, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 19 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y tomando en cuenta el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias que se refieren a los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción puede evidenciar que “EL EXTRABAJADOR” actuó en su nombre y representación, en éste sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos. Es por lo que visto que no se vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivado de la relación de trabajo ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos por ésta, dándole efectos de Cosa Juzgada. Y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja consta ncia que en esta oportunidad se hace entrega del cheque referido en el acuerdo transaccional, que se anexa en copia fotostática a la presente decisión, por lo cual se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se hace entrega de los escritos de prueba a cada una de las partes. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA PARTE ACTORA,
LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
MAYELA DIAZ.
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