REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 27 de julio de 2017
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000546
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS ROA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-18.880.699
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA, FRANCIOS ALFONZAO MARIN, CHRISTIAN ANDRES ROMERO ALFONZO y LARRY LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 142.798, 54.825, 230.618 y 168.538 (folios 46-47)
PARTE DEMANDADA: EL MANJAR DEL POLLO, C.A. sociedad de comercio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
En fecha 06 de abril de 2017 se recibió por parte de la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.825 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIS ARGENIS ROA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-18.880.699 escrito constante de 44 folios y 03 folios anexos.
Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, y por auto de fecha 07 de abril de 2017 le da entrada. Corre al folio 54, escrito de reforma al libelo de la demanda, siendo admitido por auto de fecha 10 de mayo de 2017.
Comparece el alguacil en fecha 23/09/2016 e informa la imposibilidad de notificar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2017, el alguacil del Tribunal informó la notificación efectiva de la parte demandada.
Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el ciudadano ELIS ARGENIS ROA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-18.880.699 debidamente asistido por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.825, mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el presente expediente.
En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de marras, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora, se encuentra debidamente facultado para desistir.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Al respecto se observa que la presente causa se encuentra en fase de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia y no es necesaria la aceptación de la parte demandada para que el desistimiento produzca sus efectos.
Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA contra EL MANJAR DEL POLLO, C.A. TENIENDO EL MISMO CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30am.).
La Secretaria,
ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA
GP02-L-2017-000546
27/07/2017
DC.-
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