REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, catorce (14) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º

ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000925
DEMANDANTE: MAURO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.324.359.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: GABRIELA MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.183.092, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.378.
DEMANDADA: ANGELS BASEBALL CLUB LP.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HENRÍQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.517.745, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.879.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 9:00 a.m., comparecen VOLUNTARIAMENTE por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por una parte, el ciudadano MAURO ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.324.359, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará EL DEMANDANTE, asistido en este acto por su propia decisión, de forma voluntaria, y libre de apremio por la abogado GABRIELA MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.183.092, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.378, y por la otra parte comparece la sociedad mercantil ANGELS BASEBALL CLUB LP., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará LA DEMANDADA, representada en este acto por su apoderado judicial CARLOS HENRÍQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-4.517.745, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.879, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso solicitan la habilitación del tiempo necesario para hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, para lo cual solicita a este Despacho se sirva celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONCILIATORIA en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa que de fin a la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cuales las partes presentes exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos para su vista y devolución. Una vez concluidas las exposiciones, delimitando los puntos donde hay coincidencias y los que han sido controvertidos, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como es la conciliación, celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a EL DEMANDANTE pudiera corresponder contra LA DEMANDADA y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual LA DEMANDADA, y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas LAS PERSONAS RELACIONADAS), transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL DEMANDANTE.
EL DEMANDANTE declara lo siguiente:
EL DEMANDANTE reclamó a LA DEMANDADA, mediante demanda interpuesta ante los Juzgados Laborales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, la cantidad de Trece Millones Setecientos Nueve Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 13.709.138,69), cantidad la cual se encuentra discriminada de la siguiente manera:
a) La cantidad de Un Millón Doscientos Treinta Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.1.230.783,25), por concepto de prestación de antigüedad, correspondiente al período comprendido entre el primero (1ro) de junio de 2010 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2015, de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominada LOTTT).
b) La cantidad Sesenta y Tres Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 63.597,29), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
c) La cantidad de Quinientos Setenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 572.961,20), por concepto de vacaciones vencidas no pagadas, no disfrutadas, correspondientes a los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, y 2015-2016.
d) La cantidad de Quinientos Setenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 572.961,20), por concepto de bonos vacacionales vencidos no pagados, no disfrutados, correspondientes a los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, y 2015-2016.
e) La cantidad de Novecientos Noventa y Tres Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 993.052,50), por concepto de utilidades vencidas no pagadas y utilidades fraccionadas, correspondientes a los años 2010, 2011,2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
f) La cantidad de Nueve Millones Cuarenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.045.000,00), por concepto de Beneficio de Alimentación (Cesta ticket Socialista), correspondiente al periodo 01-06-2010 hasta el 31-10-2015.
g) La cantidad de Un Millón Doscientos Treinta Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.230.783,25), por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT.
Los referidos conceptos constan en el libelo, así como los días, salarios y periodos que fueron objeto de la forma de calculo y operación aritmética que arrojan los montos señalados.
Asimismo, EL DEMANDANTE solicitó a LA DEMANDADA que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados con sus respectivos intereses moratorios e indexación o corrección monetaria. Por último, solicitó la condenatoria en costas y costos procesales que se llegaren a causar con ocasión del juicio.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE LA DEMANDADA.
LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado EL DEMANDANTE en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por EL DEMANDANTE en cuanto a la cantidad reclamada por él, de Trece Millones Setecientos Nueve Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 13.709.138,69), por las razones siguientes:
a) A EL DEMANDANTE no le corresponde el pago de intereses de mora, corrección monetaria o cualquier otra medida correctiva del retardo o mora en el pago, porque EL DEMANDANTE recibió oportunamente el pago de sus salarios y otros derechos laborales durante su relación de trabajo, y porque los conceptos discutidos se transigen con este documento. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que, bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales, y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.
b) Por todo lo anterior, EL DEMANDANTE no tiene derecho al pago de los intereses de mora o a corrección monetaria, debido a que todos los conceptos a los que EL DEMANDANTE tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento. Asimismo, LA DEMANDADA reconoce que sólo adeuda a EL DEMANDANTE, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, generadas con ocasión a la finalización del vínculo laboral, las cuales procede a pagar en el presente acto, como se detallará más adelante en cuadro explicativo. En consecuencia, niega, rechaza y contradice los montos que reclama EL DEMANDANTE, a saber: (i) La cantidad de Un Millón Doscientos Treinta Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.230.783,25), por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominada LOTTT); (ii) La cantidad Sesenta y Tres Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 63.597,29), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; (iii) La cantidad de Quinientos Setenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 572.961,20), por concepto de vacaciones vencidas no pagadas, no disfrutadas, correspondientes a los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, y 2015-2016; (iv) La cantidad de Quinientos Setenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 572.961,20), por concepto de bonos vacacionales vencidos no pagados, no disfrutados, correspondientes a los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, y 2015-2016; (v) La cantidad de Novecientos Noventa y Tres Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 993.052,50), por concepto de utilidades vencidas no pagadas y utilidades fraccionadas, correspondientes a los años 2010, 2011,2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; (vi) La cantidad de Nueve Millones Cuarenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.045.000,00), por concepto de Beneficio de Alimentación (Cesta ticket Socialista), correspondiente al periodo 01-06-2010 hasta el 31-10-2015; y (vii) La cantidad de Un Millón Doscientos Treinta Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.230.783,25), por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT.
TERCERA: DE LA MEDIACIÓN.
Este Tribunal exhortó a LA DEMANDADA y a EL DEMANDANTE a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo.
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL.
No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de transigir los planteamientos y solicitudes realizadas por EL DEMANDANTE en el presente documento con motivo del COBRO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones, a los que EL DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por EL DEMANDANTE para o en beneficio de LA DEMANDADA, y del resto de LAS PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que EL DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho contra LA DEMANDADA, y contra el resto de LAS PERSONAS RELACIONADAS, la suma total y única neta de Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs.4.489.425,00), para transigir las PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES y/o cualquier otro derecho o beneficio, señalado en los reclamos formulados por EL DEMANDANTE, así como cualesquiera otros reclamos o derechos que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA y/o LAS PERSONAS RELACIONADAS, especialmente los derechos y conceptos referidos en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, los cuales quedan transigidos y ampliamente compensados
EL DEMANDANTE, por razones de su interés, solicita a LA DEMANDADA el pago de la anterior suma neta y única de Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.489.425,00), LA DEMANDADA procede a efectuar el pago mediante Cheque identificado con el No. 51673343, del Banco MERCANTIL, de fecha 13 DE JULIO DE 2017, contra la cuenta corriente No.01050230671230032924, que se entrega en este acto por los conceptos antes mencionados, a nombre del ciudadano MAURO ZERPA, quien lo recibe en sus manos totalmente conforme con su monto y contenido, a su libre disposición.
La suma neta y los demás beneficios previstos en esta cláusula han sido acordados transaccionalmente por las partes con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que"EL DEMANDANTE mantuvo con LA DEMANDADA, y los mismos comprenden todos y cada uno de los reclamos de EL DEMANDANTE y los conceptos mencionados en sus alegatos en el presente, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL.
EL DEMANDANTE por este medio libera en forma total, plena, absoluta y definitiva LA DEMANDADA y a LAS PERSONAS RELACIONADAS, en relación con todos y cada uno de los derechos y acciones que EL DEMANDANTE tenga o pudiera haber tenido en su contra, ya fueran de naturaleza laboral, social, civil o de cualquier otra índole. EL DEMANDANTE, asimismo, declara y reconoce que luego de esta transacción que en atención a LA DEMANDADA nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA y/o a LAS PERSONAS RELACIONADAS por los siguientes conceptos, o por cualquier otro concepto: las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, su garantía y los intereses que se acumulan sobre ellas; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, equivalente al monto que le correspondería por prestaciones sociales (el llamado “doblete”), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT; remuneraciones pendientes; salarios, comisiones o participaciones pendientes; diferencias por la aplicación del concepto de salario de eficacia atípica, su cálculo y su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; incrementos salariales; bonos de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales; beneficios en especie; cualesquiera beneficios bajo los contratos celebrados entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA; incentivos, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza; gastos de comida, transporte u hospedaje; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno o recargo por trabajo nocturno; pago por días de descanso y feriados, trabajados o no, y pagos por días de descanso compensatorios devengados y no otorgados; recargo en pago en días feriado y de descanso según artículo 120 de la LOTTT y recargos en días feriado y de descanso semanal obligatorio; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía, maternidad o costos farmacéuticos para EL DEMANDANTE y su familia; el seguro de salud, el seguro de vida, el seguro funerario, los aportes patronales a la caja de ahorros, el pago por asistencia, ticket de alimentación, la cesta de navidad, el tiempo de viaje, servicios de educación inicial, préstamos de vivienda, útiles escolares, becas de estudio, venta de productos, venta de bicicletas, cuotas especiales para proveedurías, plan vacacional, juguetes y fiesta infantil, reconocimiento por años de servicios, viáticos, reembolso de gastos, y cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie; la incidencia de cualquiera de los conceptos mencionados en esta cláusula en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y de cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de la relación de trabajo que mantuvo EL DEMANDANTE con LA DEMANDADA, o provenientes de su terminación; contribuciones a la seguridad social, incluyendo pero sin estar limitado a las correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como los beneficios, prestaciones, derechos, indemnizaciones, pensiones y demás pagos procedentes de esos regímenes o instituciones, tales como pensiones de vejez, retiro o invalidez, asistencia médica, prestaciones dinerarias y demás derechos sociales de cualquier índole o naturaleza; pagos por separación voluntaria y otros derechos bajo cualquier plan de beneficios u oferta de LA DEMANDADA; ajustes por inflación, indexación, intereses de mora y cualesquiera otras medidas correctivas por el retardo o la mora en el pago; derechos, prestaciones, contribuciones, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la LOTTT, la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, La Ley del Cestaticket Socialista, la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y cualesquiera otras normas no mencionadas, bien sea que estén vigentes en la actualidad o que hayan estado en vigencia durante la relación de trabajo o en cualquier momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA y/o a cualesquiera de LAS PERSONAS RELACIONADAS, y/o vinculado con la terminación de dichos servicios o la manera como se condujo o concluyó la relación de trabajo. Queda entendido que la lista de conceptos que antecede no implica en modo alguno el reconocimiento de algún derecho u obligación de pago a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA.
SEXTA: COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD.
EL DEMANDANTE conviene que mantendrá absoluta confidencialidad y se abstendrá de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información que pertenezca o que provenga de LA DEMANDADA y/o de LAS PERSONAS RELACIONADAS, que EL DEMANDANTE pudiera haber obtenido o conocido con ocasión de la prestación de sus servicios. También mantendrá en secreto la información confidencial de terceros con los cuales LA DEMANDADA y/o LAS PERSONAS RELACIONADAS tengan alguna relación, y mantendrá confidenciales los términos y condiciones de la presente transacción.
SÉPTIMA: FINIQUITO TOTAL.
EL DEMANDANTE reconoce la representación que de LA DEMANDADA ejerce en este acto el abogado CARLOS HENRÍQUEZ SALAZAR, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
OCTAVA: COSA JUZGADA.
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales en general y, en particular, a efectos laborales y penales, estando EL DEMANDANTE asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del ciudadano Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente procedimiento y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.
NOVENO: DE LA HOMOLOGACIÓN.
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que EL DEMANDANTE actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente procedimiento y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto al pago de los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados por EL DEMANDANTE en sus alegatos en el presente acto, cuyos montos hayan sido producto de una operación aritmética que determina la forma de calculo de su cuantificación, excluyendo cualquier otro concepto que no haya sido señalado, ni reclamado, ni cuantificado por las partes en sus alegatos, y cuyos montos, no hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrado en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rige la materia de autos. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ,
Abg. Wilfredo González Sosa

EL DEMANDANTE
Manifiesto expresamente haber comparecido de forma voluntaria al presente acto, previa su habilitación, así como leído el presente acuerdo, y con asesoramiento de la abogada que me asiste de forma voluntaria y a mi libre disposicion, manifiesto mi aceptación total con lo contenido en él, así como del monto único objeto de la transacción (Bs.4.489.425,00), recibiendo el cheque en mis manos totalmente conforme con su monto y contenido, y a mi libre disposición.
LA ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE

POR LA DEMANDADA

EL SECRETARIO