REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 7 de julio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000214
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO

Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abg. Desirre Diaz , en su condición Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado de fecha 22/06/2017 publicado auto motivado en fecha 22/06/2017; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en fecha 22/06/2017, por el Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JONATHAN RODRIGOS CONTADOR VARGAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS O INTALACIONES, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley del Sistema Y Servicios Eléctrico.

En fecha 28 de Junio del 2017 se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimada la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Abg. Desirre Diaz, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado en fecha 22/06/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Del acta de celebración de audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 22/06/2017, se extrae lo siguiente:

“…Celebrada en fecha, Veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2017-004020802, en virtud de la Solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada en escrito presentado por el Fiscal de flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente presidido por la Jueza Provisoria Abg. NANCY TERESA MORA GARI, asistida por la secretaria Abg. MARISOL NOGUERA y el alguacil asignado a la sala, y estando presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, la Abg. DESIREE DIAZ, por el imputado el ciudadano JONATHAN RODRIGO CONTADOR VARGAS, previo traslado de la estación policial Sauce, debidamente asistidos por el abogado LEONARDO MERCADO, en colaboración con la defensora pública Abg. DORIS CONTRERAS, en su condición de defensor privado.

De esta forma, expuesto por el ministerio público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los imputados antes mencionado, así como la fundamentación de la medida de coerción personal solicitada, el Tribunal procedió a imponer al imputado JONATHAN RODRIGO CONTADOR VARGAS, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, por lo que manifestó su voluntad de DECLARAR, y se identificaron de la siguiente manera: JONATHAN RODRIGO CONTADOR VARGAS, venezolano, natural de valencia Estado Carabobo . fecha de nacimiento 8/8/1987, edad 29 años de edad, C.I 18.253.386 , de profesión u oficio: Técnico Superior en Tecnología Automotriz, hijo de Héctor Contador y Amada Vargas, estado civil soltero, domiciliado en: Sector la Pradera condominio G casa 17, Tocuyito Estado Carabobo, , quien expuso: “Yo como le dijo soy técnico superior automotriz , yo no soy delincuente , primera vez que se me ocurre agarrar algo, yo anda en el parque haciendo ejercicio, yo como veo el cable a simplemente vista se me ocurrió agarrar el cable, necesitaba 10 bolívares para pagar la bolsa de comida, tengo mi esposa embarazada”.

CONCEDIDO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. LEONARDO MERCADO, esta expuso: “Oída la exposición del Ministerio Publico y leídas la acta que conforman el expediente , tanto la entrevista del director del parque, difiere de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico , ya que estamos en presencia de un hurto y no del delito de daños al servicio eléctrico, ya que dichas instalaciones no son del estado y el hecho fue cometido en una vía publica, es por lo que solicito garante de los derechos constituciones una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 242 del C.O.P.P. en cualquiera de sus ordinales, solicito copia de las actuaciones”.

Oídas las exposiciones realizadas por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

PRIMERO: Se acredita la comisión de los delitos de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONS ELECTRICAS y INTERRUPCION DEL SERVICIO, previstos en los Artículos 111 y 108 ambos de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la cual merecen pena privativa de libertad, la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión.

Considera el Tribunal que no son suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para acreditar la comisión del delito de DAÑO A INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto en el Artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico, ya que se constata que el hecho no se suscitó dentro de las instalaciones propias del sistema eléctrico nacional, como lo sería estaciones o subestaciones eléctricas de la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), u otras de igual importancia a nivel nacional, sino dentro de una instalaciones de uso público, como lo es el parque Fernando Peñalver; se constata que efectivamente, nos encontramos en presencia de un hurto de cables eléctricos que suministraban energía eléctrica a parte de las camineras del mencionado parque; se evidencia igualmente, que dicho hurto del material eléctrico sólo ocasiono, según el dicho de un testigo (director del mencionado Parque), daños al sistema eléctrico del parque Fernando Peñalver, mas no así al sistema eléctrico nacional.

SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados de autos sean autor o partícipe de la comisión del delito que se le imputa tomando en cuenta para ello lo descrito en el acta policial, de fecha 20- 06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación policial los Sauces, quienes indican que siendo las 04:00 PM, cuando se encontraba en labores de servicio, recibieron un llamado radiofónico desde la estación policial, por la cual se le indicaban que debían trasladarse hasta el Parque Fernando Peñalver, ubicada en la avenida Pasea Cabriales, donde se había practicado la aprehensión del imputado autos, cuando fue sorprendido en flagrancia sustrayendo material estratégico de origen eléctrico de las tanquillas de dichas instalaciones, por lo que el mismo fue identificado como JONATHAN RODRIGO CONTADOR VARGAS, a quien se le realizó la revisión corporal, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole incautado UN BOLSO TIPO MORRAL, ELABORADO EN TELA, CONTENTIVO DE CUATRO TROZOS DE CABLE PARA CONDUCCION ELECTRICA PROIMMEC ST 2X10AWG Y UNA PIQUETA CON AMBAS ASAS FORRADAS EN TAPE DE COLOR NEGRO, SIN MARCA VISIBLE, los cuales fueron identificados por el ciudadano Miguel Flores, director de las instalaciones y técnico en el ramo, como parte de la red y acometida que conforman el alumbrado de las camineras y cercas perimetral del parque, por lo que el referido imputado fue detenido previa imposición de sus derechos de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Constan en las actuaciones, registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas, acta de entrevista del ciudadano JUAN CARLOS NOGALES, quien es director de del Parque Fernando Peñalver, y las tomas fotográficas del material eléctrico incautado.

TERCERO: Por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia Nº 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal).

Atendiendo a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Articulo 243 del COPP, es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PAREA EL IMPUTADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia Nº 1568, del 29-11-2000, Expediente Nº C00-1072. Sala de Casación Penal).

CUARTO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JONATHAN RODRIGO CONTADOR VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONS ELECTRICAS y INTERRUPCION DEL SERVICIO, previstos en los Artículos 111 y 108 ambos de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico. Se decreta la aprehensión en flagrancia, tomando en consideración lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria.

Concedido el derecho de palabra a la ciudadana fiscal, esta expuso: “Solicita el derecho de palabra y expone: Ejerce el efecto suspensivo conforme al articulo 374 del Código Orgánico procesal penal debido a que considera que los daños causado por el ciudadano en las instalaciones del parque Fernando o Peñalver conducta esta que impidió la continuidad del servicio en las instalaciones del mismo y en sus partes aledaña sitio este que pertenece al estado venezolano , delimitando la prestación del servicio publico del aparque y a la colectividad , solicita se le mantenga la medida privativa de libertad en contra el ciudadano JONATHAN RODRIGO CONTADOR VARGAS”.

Concedido el derecho de palabra al Defensa Publica, esta expuso: “Esta Defensa da contestación al recurso de efecto suspensivo solicito a los magistrado de la sala que se mantenga lo acordado por el tribunal octavo de control, por esta ajustado a derecho ya que en acta policial y en la entrevista al director del parque Fernando Peñalver, no se evidencia que dicho parque quedo sin energía eléctrica y en revisión detallada al expediente llevado por el Tribunal se constata que no existe ningún medio probatorio que acredite que las instalaciones donde sucedió el hecho quedaron sin energía eléctrica”.

QUINTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que sea resuelta la incidencia planteada por el Ministerio Público, quien ejerció el efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia.

II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 22/06/2017, la Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JONATHAN RODRIGO CONTADOR VARGAS” en los siguientes términos:

Una vez pronunciada la decisión donde se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…esta representación fiscal ejerce en este momento el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Copp, donde existe una detención en flagrancia y existen elementos de convicción que hacen presumir a esta representación fiscal que la ciudadana se encuentra incurso en los tipo penales imputado, estos elementos son: Acta policial y acta de entrevistas a la víctima…”

III
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que la mismo se centra en apelar de la Medida Cautelar acordada al ciudadano JONATHAN RODRIGO CONTADOR VARGAS ejerciendo el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia especial de presentación de imputados, debidamente fundamentado manifestando su disentimiento con la mencionada decisión, en los términos siguientes:

“Seguidamente la ciudadana fiscal solicita el derecho de palabra y expone: Ejerce el efecto suspensivo conforme al articulo 374 del Código Orgánico procesal penal debido a que considera que los daños causado por el ciudadano en las instalaciones del parque Fernando o Peñalver conducta esta que impidió la continuidad del servicio en las instalaciones del mismo y en sus partes aledaña sitio este que pertenece al estado venezolano , delimitando la prestación del servicio publico del aparque y a la colectividad , solicita se le mantenga la medida privativa de libertad en contra el ciudadano JONATHAN RODRIGO CONTADOR VARGAS.…”

Al respecto esta alzada observa de la trascripción parcial del parágrafo que antecede; que la representación Fiscal manifiesta su inconformidad con la decisión adoptada por la Juez aquo, sin fundamentar adecuadamente los motivos del porque disiente y los vicios de los cuales adolece el auto recurrido.

En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:

“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).

“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 13 al 15 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que la juez acordó la libertad de la imputado dado que consideró que no son suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, para acreditar la comisión del delito de DAÑO A INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO , ya que el hecho no suscito dentro de la instalaciones propias del sistema eléctrico nacional al no estar cubiertos los extremos del artículo 236 del Copp, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242 numerales 3, 5 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (08) días ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de asistir al sitio del suceso, prohibición de salida del país y estar atento a los llamados del tribunal. El procedimiento a seguir es el ordinario, conforme el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, a la juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.

En relación a lo anterior, visto que la juzgadora actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones…”
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:

De igual forma procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extínguela dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….” (Resaltado y Subrayado de la Sala)

Se extrae de la decisión recurrida “…considera el Tribunal que no son suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para acreditar la comisión del delito de DAÑO A INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto en el Artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico, ya que se constata que el hecho no se suscitó dentro de las instalaciones propias del sistema eléctrico nacional, como lo sería estaciones o subestaciones eléctricas de la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), u otras de igual importancia a nivel nacional, sino dentro de una instalaciones de uso público, como lo es el parque Fernando Peñalver; se constata que efectivamente, nos encontramos en presencia de un hurto de cables eléctricos que suministraban energía eléctrica a parte de las camineras del mencionado parque; se evidencia igualmente, que dicho hurto del material eléctrico sólo ocasiono, según el dicho de un testigo (director del mencionado Parque), daños al sistema eléctrico del parque Fernando Peñalver, mas no así al sistema eléctrico nacional. Se extrae
Del acta de entrevista Miguel Flores “… Hoy en la tarde, serian como un cuarto para la una de la tarde yo me encontraba cumpliendo con mis funciones propias como Director del Parque Fernando Peñalver cuando recibí una llamada del Supervisor Jefe de la Policía de Carabobo Miguel Blanco, jefe del puesto policial que presta la seguridad en las instalaciones me informo la Flagrancia de un joven que había sustraído algunos cables de la cerca perimetral y que se encontraba el detenido a la orden del puesto Policial de la entrada del parque…”

En tal virtud esta Alzada considera que en relación al efecto suspensivo conforme a la apelación ejercida en la audiencia, la recurrida se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Público abogada Desirre Diaz, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 22/06/2017 y publicado auto motivado en fecha 22/06/2017; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en la fecha antes mencionada por la Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JONATHAN RODRIGO CONTADOR VARGAS, por la presunta comisión de delito e HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONS ELECTRICAS y INTERRUPCION DEL SERVICIO, previstos en los Artículos 111 y 108 ambos de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico. Se decreta la aprehensión en flagrancia, tomando en consideración lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinario, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE, el recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido interpuesto por la Abg. Desirre Diaz, en su condición Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado de fecha 22/06/2017 publicado auto motivado en fecha 22/06/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en fecha 22/06/2017, por la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JONATHAN RODRIGO CONTADOR VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONS ELECTRICAS y INTERRUPCION DEL SERVICIO, previstos en los Artículos 111 y 108 ambos de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la Abg. Desirre Diaz en su condición Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico. TERCERO: Queda así Confirmada la decisión recurrida de fecha 22/06/2017. Remítase las actuaciones al tribunal a quo.
Regístrese, diarícese, notifíquese, Déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.

Jueces de la Sala
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente

ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA


El secretario
Abg. Andoni Barroeta