REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 7 de julio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2014-000039
PONENCIA: DEISIS ORASMA DELGADO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: GILBERTO JOSE OJEDA DIAZ.

VICTIMA: BERTHA FERNANDEZ DE MORA.

DEFENSA PRIVADA: GILBERTO RAMON OJEDA GUIRADOS

FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.abg. MARIA ELENA PAEZ.


Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA PAEZ, con el carácter de Fiscal Trigésima Primera (E) del Ministerio Publico dé la Circunscripción Judicial del Estado, contra la decisión de fecha 13/01/2014 en el asunto GP01-P-2009-006481. Mediante el cual ABSUELVE al ciudadano GILBERTO JOSE OJEDA DIAZ, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Especial, en perjuicio de la Ciudadana Bertha Fernandez de Mora.

Interpuesto como fue el presente recurso, el tribunal a quo dio el tramite de ley, notificando al ciudadano GILBERTO RAMON OJEDA GUIRADOS, quien dio contestación al presente Recurso, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de julio de 2016, siendo que en fecha 02 de agosto de 2016, se dio cuenta en esta Sala Nro. 2 del presente asunto, correspondiendo por distribución computarizada como ponente a la Jueza Superior Quinta Abg. DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 02 de Agosto de 2016, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro admitido el presente recurso de conformidad al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al artículo 447 primer aparte ejusdem, fijo la correspondiente audiencia oral para el día 08 de Agosto de 2016 a las 10:30 AM.

Luego de diferentes conformaciones de Sala y diferentes diferimientos del acto de la audiencia oral, ambos debidamente justificados, en fecha 20 de abril de 2017, se celebro la correspondiente audiencia.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, Fiscal del Ministerio Público, defensa privada y el acusado, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 20 de abril de 2017, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

El ciudadano ABOG. MARIA ELENA PAEZ, con el carácter de Fiscal Trigésima Primera (E) del Ministerio Publico déla Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expuso en su escrito recursivo las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, ABOG. MARIA ELENA PAEZ, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Trigésima Primera (E) del Ministerio Publico déla Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el Artículos 285 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo dispuesto en los artículos 108 y 114 ordinal 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y con lo dispuesto en los numerales 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el numerales 14 y 15° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo con el debido respeto, ante su competente Autoridad, a fin de presentar RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha. 13/01/2014 en la causa signada GP01-P-2009-006481

De conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es decir:
Estando dentro del lapso señalado en el artículo 108 eiusdem, procede esta representante del Ministerio Público a APELAR de la sentencia dictada por este digno Tribunal en fecha 13/01/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

DEL VICIO DE CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Una vez finalizado el juicio oral, la juzgadora a quo dicto SENTENCIA BSOLUTORIA a favor del acusado GILBERTO JOSE OJEDA DIAZ, ampliamente identificado en autos, por estimar que "...no quedó acreditado que el acusado GILBERTO JOSE OJEDA DIAZ, mediante comportamiento, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos haya ejecutado acto de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que haya atentado contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la ciudadana Bertha Fernández de Mora, tal como lo establece el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en nuestro ordenamiento jurídico".

Según indica la motiva de la sentencia, a esta conclusión arribo la juzgadora después de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas, sin embargo revisada la misma se evidencia que al analizar el testimonio de la ciudadana Bertha Elena Fernández de Mora, quien en el presente proceso tiene la doble condición de víctima y testigo, la juzgadora señalo que el Ministerio Público no pudo probar los hechos, catalogando el testimonio de la víctima como contradictorio, restándole el valor de este, sin embárgo después afirma, cito: ".., del testimonio de la víctima o de los testigos aportaron elementos de convicción alguno que pudiera corroborar lo señalado por el Ministerio Público" (Fin de la cita).-

De lo transcrito supra, se desprende que el Juzgado de la Instancia, realizó los pronunciamientos judiciales de manera contradictoria, puesto que los argumentos que conllevaron a los mismos, se contraponen entre sí.

Al respecto, es necesario señalar que la contradicción, significa: "Concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado 'principio de contradicción', que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado up papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas" (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD- ROM).

Sobre la Contradicción, ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Sentencia N° 308, de fecha 30-04-10, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejando sentado que:

"Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen ü- os a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de

En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:

"... la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNANDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blandí - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295). Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

'El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando asi una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre) ", (subray ado de la Sala Constitucional).

DEL VICIO DE ILOGICIDAD.

Se limita además la juzgadora a señalar que el testimonio de la experta no pudo señalar la real ocurrencia de los hechos señalados, CONCLUSIÓN ILÓGICA pues el testimonio de la experta (MEDICO SIQUIATRA de naturaleza público) venia a probar, como en efecto probo, a través de un estudio científico practicada a la víctima, tal cual lo describe en el INFORME presentado, que la víctima estaba y está afectada psicológicamente y eso quedó demostrado por el informe médico y la declaración de la experta, no atacado, ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente ni en ninguna otra, quien refirió en su conclusión que la víctima Bertha Fernández de Mora sufrió y sufre una enfermedad denominada Depresión Reactiva, que no es otra cosa que la enfermedad que se reactiva en cualquier momento al tener quien la padece contacto o cercanía con cualquier hecho o persona que la genero, (debiéndose tomar en cuenta además el tiempo que transcurrió desde la denuncia la fecha de la sentencia "cinco años, cinco meses" y la relación profesional que persiste partiendo del hecho de ser la víctima Abogada, persona jubilado el Poder Judicial y el agresor funcionario activo a la fecha en el Poder Judicial en la misma jurisdicción de la víctima) debido a una situación que se estaba desarrollando en su ambiente laboral, esto concatenado con el dicho de la propia víctima testigo de que su afección es consecuencia y es producto de la acción del acusado, constituían la mínima actividad probatoria requerida en este tipo de delitos para derrumbar la presunción de inocencia del ciudadano GILBERTO OJEDA DÍAZ y en consecuencia declararlo culpable del delito de Acoso u Hostigamiento. Las consecuencias de esta depresión que afecto a la víctima eran notorias así lo demuestran el INFORME PERICIAL- EXPERTICIA, los testimonios de los ciudadanos Rosiris Cecilia Rodríguez, Carmen Delia Guedez y José Gregorio Rosa, de la inmediación que tuvo la Juez de Juicio con la víctima y de la propia grabación audiovisual de las audiencias, donde ser se visualiza el estado depresivo de la víctima.

DE LA INDEFENSION

Respecto a la prueba documental no fue evacuada mediante su lectura como lo establece el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo fue valorado por la ciudadana Juez, alegando que las únicas pruebas que pueden ser evacuadas
Para su lectura son las recibidas para este caso el contenido del ordinal 1 y obviando el contenido del ordinal segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la juzgadora aplicó erróneamente la norma jurídica. Ciertamente tanto la experticia y demás pruebas documentales fueron promovidas y admitidas en la etapa legal correspondiente como prueba documental por el Tribunal de Control y que a su vez sirvieron de fundamento legal para la sentencia de este citado para considerar A LUGAR la apertura del juicio correspondiente y en consecuencia debieron ser evacuadas dichas pruebas documentales ya que fueron admitidas por el Órgano competente, lo que coloco a la víctima en estado de indefensión, sumado al hecho de que el imputado GILBERTO JOSE OJEDA DIAZ, admitió como ciertos y emanados de él, sin justificación alguna para ello, tal cual se advierte de la reproducción audiovisual.
En la doctrina el Profesor Pérez Sarmiento señala:
"...que la experticia puede llegar al juicio oral como "prueba documental o de informes", mediante la lectura del informe pericial, lo cual no viola -según este autor-, la oralidad ni la inmediación, ya que dicho informe estará expuesto a la valoración y señalamiento de las partes.
Pérez también se apoya en la idea de que la experticia se realiza fundamentalmente en la fase preparatoria o de investigación, y/o en su defecto en la fase intermedia, dejando para el juicio sólo el informe oral de los peritos (2003:253). En esta línea argumentativa describe como las experticias o peritajes que se realizan en la fase preparatoria llegan al juicio oral de dos formas:
"1. Como prueba documental, mediante ofrecimiento, para su lectura y análisis en el juicio oral, del informe que debe rendir el perito o experto una vez realizada la experticia o análisis de las cosas o situaciones objeto de esta prueba.
2. Mediante la declaración del perito o experto en el juicio oral, que constituye el complemento ideal de esta prueba en materia penal." Derecho penal onl ine.com)
Es así que al ser promovida como prueba documental y admitida como tal por el Tribunal de Control, para su incorporación al juicio oral era necesaria su lectura conforme lo previsto en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia la presente apelación se basa también en lo dispuesto en el artículo 109 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con fundamento a los señalamientos de derechos anteriormente narrados solicito: que el presente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 13/01/2014, por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar consecuentemente sea declarado nulo el juicio y se ordene la realización de uno nuevo, Es Justicia, en Valencia a la fecha de su presentación.-

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual La recurrente entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“…ratifico el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Maria Elena Páez, recurso que fuere interpuesto de conformidad con el articulo 109 de la Ley Especial, por considerar que la sentencia se encuentra inmotivada, siendo que la jueza manifiesta que existe contradicción contra el testimonio de la victima con los testimonios de los testigos evacuados, considerando que los juez deben motivar de manera clara aduciendo las razones de hecho y de derecho que las llevaron a la convicción de toma de la decisión debiendo anmicular los testimonios estableciendo en cuales se producía la contradicciones de los testimonios. Es por lo que solicito a esta corte se declare con lugar el recurso y se anula la decisión dicta ordenando se realice un nuevo juicio con una juez distinta a la que dicto la referida decisión apelada. Es todo.…”

El Defensor privado del acusado, expuso:

“…esta representación de la defensa no entiendo por que el Ministerio Publico presento recurso de apelación, siendo que considera esta defensa que no se debio ejercer recurso de apelación por cuanto el juicio se llevo de manera clara, ningunos de los testigos evacuados en el juicio no se pudo demostrar la culpabilidad de mi representado. Es por lo que solicito a esta corte que se ratifique la decisión dictada por el tribunal de juicio. Es todo..

Acto seguido esta Sala procede a preguntar al acusado si deseaba declarar en este acto, respondiendo el mismo si, exponiendo sus declaraciones de la siguiente manera:

“Buenas tarde ciudadanas jueza, la verdad a mi parecer fue que este asunto no debio llegar a estas instancia, todo esto se pudo evitar, siendo que todo se subcito por cuanto yo como presidente del Sindicato de los Trabajadores Tribunalicios solicite mediante oficio información de unos trabajadores del area laboral donde ella era jueza.”. Es todo.

DE LA CONTESTACION

Yo: GILBERTO RAMON OJEDA GUISADOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 62.038 y ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nro 576 Sala de Casación Civil, de éste domicilio, ante Ud; ocurro muy respetuosamente como Defensor - de GILBERTO JOSE OJEDA DIAZ, a fin de dar contestación al Recurso Nro GP01-R-2.0Ü+-000039 y es de la siguiente manera:

Esta defensa considera que las pruebas portadas en el presente proceso, no fueron probados los hechos denunciados por el Ministerio público, en virtud de los testimonio de la victima y de los testigos, no aportaron elementos de convicción que pudiera corroborar lo señalado por el- Ministerio Público en su acusación é igualmente en todo lo - largo del debate público, consta igualmente la declaración - de la experta donde no pudo verificar la real ocurrencia dé los hechos que fueron denunciados, además no se demostró ni- se probó que el acusado de autos haya atentado contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar, educativa de la victima, mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, tampoco ejecutó actos de intimidación,, chantaje, acoso u hostigamiento en contra de la victima. De las pruebas documentales presentadas y debidamente admitidas en el Tribunal de Control, no se observó ningún escrito, mensaje, carta, panfleto o inclusive mensaje electrónico que pudiera relacionar al acusado y la victima, en el presente caso, su testimonio esta lleno de muchas inconsistencias, ya que esta segura que GILBERTO OJEDA, la perseguia y acosaba, pero que sólo se vieron hasta cuando ella le fué a pedir a su oficina que está en la planta baja- del Palacio de Justicia, una copia del supuesto escrito donde la mencionaban. También la victima indicó en relación a - expresiones que hubiesen emanado de parte del acusado en su contra, que no hubo expresiones de ningún tipo y que su actitud fué siempre el rey, soy el presidente del sindicato.

Con relación a la declaración de: HOSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien se desempeña como Jueza Laboral desde el año 2..003 y quien es además compañera de la victima. Cuando el Ministerio Público la interrogaba, manifestó que en ningún momento llegó a presenciar conducta inadecuada del ciudadano GILBERTO OJEDA, en contra de Bertha Fernandez, ya que el acudia al Tribunal Laboral, en virtud de que la — ciudadana LISBETH MORILLO, era la secretaria del Sindicato - que era presidida por GILBERTO OJEDA. Como se puede ver esta testigo no presenció ningún tipo de acto que pudiera encuadrar dentro del supuesto penal tipificado como acoso u hostigamiento, esta testigo refiere a situaciones o comentarios - realizados por la victima con relación a su depresión y presunto origen.
Respecto al testimonio de: CARMEN DELIA GUEDEZ- ALCON, en su carácter de Médico Psiquiatra, se le exhibió — Informe Psiquiátrico, realizado a: BERTHA FERNANDEZ DE MORA, que tiene fecha 18-02-2.009, de las preguntas realizadas por el Ministerio Público, la experta indicó en relación a la situación que vivia la paciente, esta le manifestó que estaba- viviendo una situación desde el punto de vista laboral, que- le causaba mucha angustia. En cuanto a la evaluación psiquia trica se pudo evidenciar los síntomas que presentaba la paciente para ese momento, los cuales son reacción de una situación laboral vivida, sin embargo esta experta no afirmó con exactitud cual era la situación en particular y que además la victima ha insistido que no mantenía contacto con el- Señor GILBERTO OJEDA, que solamente leyó unos oficios que — fueron remitidos a la Coordinación Laboral, uno sobre presuntos actos de corrupción y otro por fumar en los pasillos, se gún su dicho, pero que nunca fueron incorporados al debate,- ni se probó que el contenido fuera el que indicó la victima- en su deposición.

Con relación a lo testimoniado por el ciudadano JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE, cuanto el Ministerio Público lo- interrogó, éste indicó que no presenció los supuestos hechos ni tiene conocimiento de los mismos, esta persona no aportó- nada de interés donde se pudiera confirmar lo denunciado por el Ministerio Público.

Respecto al testimonio de la ciudadana: MADELEX NE SIKUI CALVO TORRES, esta manifestó que no sabia nada en - lo absoluto, que tampoco presenció los supuestos hechos, por lo tanto no aportó nada en interés del proceso que pudiera - confirmar lo denunciado por el Ministerio Público.
Cuando se realiza un análisis tanto individual- como en conjunto, se estableció que la ciudadana BERTHA FERNANDEZ DE MORA y el acusado GILBERTO JOSE OJEDA DIAZ, no se conocían, ya que la victima trabajaba en el Circuito Laboral y el acusado en el Circuito Penal y que además era el Presidente del Sindicato. Tampoco quedó demostrado que el acusado mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o- mensajes electrónicos haya ejecutado actos de intimidación chantaje, acoso u hostigamiento que haya atentado en contra- de la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o- educativa de la ciudadana BERTHA FERNANDEZ DE MORA, tal como está establecido en el delito de acoso u hostigamiento, en - nuestro ordenamiento jurídico. Los hechos narrados por la ciudadana BERTHA FERNANDEZ DE MORA, sean ciertos, por cuanto el Tribunal consideró que existió incongruencia en su dicho- esto aunado al hecho que no se encontraron indicios que corroboraran la versión del Ministerio Público. En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acosó al ciudadano GILBERTO JOSE OJEDA DIAZ, ni tampoco la culpabilidad en el delito de acoso u hostigamiento, que está previsto en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Defensa Privada, de acuerdo a los argumentos señalados anteriormente y luego del análisis individual- y en todo su conjunto en todas las probanzas y puntos sometí dos a consideración, al concatenar dichas pruebas, considera que quedó demostrado que GILBERTO JOSE OJEDA DIAZ, es inocente en el presente caso y así también lo determinó el Tribunal donde se debatió el juicio.
Con el presente escrito le estoy dando contestación al Recurso de Apelación que fué interpuesto por la Ciudadana Abogada MARIA ELENA PAEZ, en su carácter de Fiscal 30 (E) del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la Sentencia Absolutoria publicada en fecha 13-01-2.014, en- la Causa Nro GP01-P-2.009-006¿+81. Así mismo creo haber cumplido con mi deber en mi calidad de Defensor Privado, ajustándo me a la verdad, sinceridad y haber litigado de buena fé.
En la ciudad de Valencia del Rey capital del Estado Carabobo, fecha de su presentación.-


DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

La sentencia objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Único en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 2014 y de la cual se observa lo siguiente:

Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

De conformidad con lo dispuesto el artículo 06 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le pregunta a la victima ciudadana BERTHA FERNANDEZ DE MORA si desea que la celebración del juicio sea público o privado, quien manifiesta: “…Quiero que el juicio sea público…”, motivo por el cual este Tribunal acordó que el debate fuera público y a petición de la victima se registró audiovisualmente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según auto apertura a juicio decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de fecha 27/05/2.0093, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que “…en fecha 16-06-2.008, cuando la ciudadana antes mencionada interpone formal denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, en contra del ciudadano GILBERTO JOSÉ OJEDA DÍAZ, por cuanto la referida ciudadana ha sido víctima por parte del acusado de autos de acoso en diferentes oportunidades y de varias formas arremete en su contra de forma psicológica y con un comportamiento acusante y hostigante, siendo que este se aprovecha de su condición de Presidente del Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONATRAJ), lo cual ha hecho sentir a la victima objeto de imputaciones que violentan su seguridad jurídica, pues no existiendo motivaciones aparentes, el representante del sindicato, constantemente ha realizado esta conducta a través de comunicaciones emanada por el mismo, tratando de causar un repudio y de acusar a la victima de arbitraria de atropellos y de abuso de poder. …”

El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas admitió la calificación de los hechos como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

La Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo, expuso al inicio del debate oral y público:
“...Buenos días, siendo la oportunidad legal para dar inicio al presente juicio oral, en la causa seguida en contra del ciudadano GILBERTO JOSE OJEDA DIAZ; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Especial, en perjuicio de la Ciudadana Bertha Fernandez de Mora, siendo presentado escrito acusatorio inserto a los folios del 1 al 11 de la Primera Pieza, el Ministerio Público ratifica en este acto toda y cada una de sus partes, siendo que en fecha 16-06-2009 compareció la ciudadana victima, quien para ese momento se desempeñaba como jueza superior del Circuito Laboral del Estado Carabobo, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado para interponer denuncia contra del hoy acusado, donde manifestó que dicho ciudadano en diferentes oportunidades y de varias formas arremetió en su contra de forma psicológica y con un comportamiento acosante y hostigante, amenazando con su estabilidad y equilibrio emocional, desestabilizándola emocionalmente en su ámbito laboral, aprovechándose de su condición de presidente del sindicato unitario organizado nacional de trabajadores de la administración de justicia, que ostentaba para ese momento, haciéndolo personalmente o a través de la secretaria del sindicado lo que la hizo sentir objeto de imputaciones que violentaron su seguridad jurídica, así como en su persona, porque no existían motivaciones aparentes en razón de ello se inició una investigación y se acuso al hoy acusado por los delitos de Acoso y Hostigamiento y Amenaza, realizándose el acto de imputación al referido ciudadano en fecha 05-11-2008. Una vez evacuados los médicos probatorios ofrecidos y admitidos en su oportunidad, por ser pertinentes y necesarios se demostrará la responsabilidad penal del ciudadano GILBERTO JOSE OJEDA DIAZ, en la comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, por lo que solicitaré la respectiva sentencia condenatoria, es todo…”
Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “…Oída la exposición del Ministerio Publico, en el debate que se inicia el día de hoy se irá demostrando la completa y total inocencia de mi patrocinado, no hay ningún elemento de convicción que pueda perjudicial a mi defendido, sin embargo hay muchos detalles en el expediente que se irán aclarando poco a poco, y que llegaremos al final con una decisión favorable a mi defendido, es todo…”

EL ACUSADO

El acusado GILBERTO JOSE OJEDA DIAZ, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió que deseaba declarar y expuso en fecha 04/09/2.013: “…Ante lo que manifestó la Fiscalía con respecto hacia mi persona como abuso de poder por el cargo, quiero decir que en marzo o abril del 2007 yo era el Presidente del Sindicato, la ciudadana Lisbeth era la secretaria, recibió una queja verbal y escrita de unos trabajadores del tribunal de laboral, ellos decían que estaban preocupados porque habían sido obligados a declarar en una causa y tenían temor, el sindicato oficio a la Jueza rectora para que aclarar que estaba pasando con esos ciudadanos, actuamos como Presidente del SUONTRAJ y Lilibeth Morillo era la secretaria, quiero también manifestar que el sindicato nunca recibió de parte d la coordinación laboral o rectoría comunicación hacia nosotros por esa situación, y los funcionarios que nos buscaron en se momento por su temor, no volvieron al sindicato lo que dedujimos que ya no había problema. Luego en ese mismo año en una reunión que estábamos atendiendo sobre una funcionaria de puerto cabello se recibió una queja verbal de varias funcionarias que cuando iban a los baños salían con olor a cigarros y estaba molestas, no es menos cierto que ya había una orden de la DEM que no se podía fumar en las instalaciones, el sindicato libra un oficio al director de la DAR, a la Presidenta Aura Cárdenas y a la Jueza rectora y se solicita una campaña de no fumar dentro del palacio de justicia, nunca en los oficios reposa el nombre de ningún funcionario, solo se pide la campaña de no fumar, de hecho cuando se solicita esa campaña la única autoridad que da respuesta es la Dra. Aura Cárdenas, Presidenta del Circuito, ella hace ver en su oficio que es una norma del sindicato y le devuelvo el oficio con copia del manual de seguridad de la DEM para que vea que no es norma del sindicato, por eso me sorprende que al tiempo soy citado al Ministerio Público a un acto de imputación por los supuestos delitos de Acoso u Hostigamiento, cuando llego me doy cuenta que la denuncia fue formulada por la Dra. Bertha, se hizo la imputación y hasta el soy de hoy, en mi defensa quiero aclarar que por el hecho de querer ayudar a un personal que estaba atemorizado y pedir una campaña de no fumar y pedir que se cumpla una normal tenga yo todavía la calidad de imputado, por cumplir mi labor para ese momento como Presidente del Sindicato…”

Igualmente en fecha 11/09/2.013 expuso el acusado: “…Por lo que ha acontecido hoy y otras cosas, en el expediente reposan varios oficios que emanó el sindicato, el primero fue solicitando a la juez rectora y coordinadora laboral que nos informara de algo sucedido con la Dra Bertha y otros funcionarios, el sindicato no obtuvo respuesta de ese comunicado por parte de la Dra Daher ni los funcionarios volvieron a preguntar por esa problemática, eso fue en el año 2007, luego fue en este Tribunal el 04 de septiembre de 2013 que me entero que eso había llegado a Inspectoría de Tribunales, porque digo esto, porque quiero aclarar que no fue el Sindicato que elevó esta situación a Inspectoría. También con el entendido que eso se había solucionado, entonces no puedo responder a segunda instancia por algo que lo elevó la juez rectora y coordinadora del Circuito Laboral. Segundo punto, en el mismo año 2007 se libraron 3 oficios solicitando una campaña de no fumar en las instalaciones del palacio de justicia, aclarando que las normas son emitidas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el mismo reposa en el expediente, fechada desde el año 2006, es decir que si existían normas para no fumar en el palacio, en ningún momento se solicitó por alguien en especial. Otra cosa que debo aclarar es que el llamado a la atención se lo hace la Dra Daher como Juez Rectora y Juez Coordinadora, en ningún momento lo hice yo, ni estuve presente en reunión alguna. La otra parte es que tengo que aclarar es que sigo siendo funcionario publico, tengo una apelación que aun no se ha resuelto sobre la amonestación recibida, aun no hemos recibido respuesta de la apelación. En relación a los panfletos, es importante aclarar que el sindicato no trabaja panfletos, el sindicato firma y lleva logo y sello del sindicato, yo no puedo responder por los actos de Acuña, ni del responsable del panfleto que creo es Robert, ni recuerdo el apellido, de las personas que dirigen el panfleto, es todo…”

Asimismo, en fecha 28/10/2.013 expuso: “…Bueno a través del debate que se ha ido llevando donde estoy acusado, esto a sido como consecuencia que uno a pesar de estar en el sindicato no estaba en conocimiento de ciertas cosas, en el mes de octubre del 2006 me constituyo como Presidente del Sindicato, yo me he vuelto un investigador a raíz de esto porque he sido afectado, antes de ocurridos los hechos ya habían reposos médicos suscritor por el Dr. Telmo Quiroz y el Dr. Blaz Coleti, medico psiquiátrico hace un informe psicológico por estados depresivos de la victima, es decir, antes de que pase todo esto ya ella estaba padeciendo de esos problemas, la situación con la ciudadana Maryorie llego al Colegio de Abogados pero no fue por el Sindicato y lo que paso con la Inspectoría del Trabajo tampoco fue por el sindicato, el Sindicato lo único que hizo fue solicitar una campaña para cumplir con la normativa y cuidar el medio ambien, es todo…”

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

El testimonio de la ciudadana BERTHA ELENA FERNANDEZ DE MORA, quien expuso: “…Bueno antes de dar inicia quiero advertir que en ningún momento subí a denunciar al ciudadano ante la Presidencia, al contrario me llamaron de la presidencia para que consignara copias de lo que estaba pasando, me llama la Dra. Aura Cárdenas, y me dice que de Caracas la llamaron y le pidieron que consignara copias del expediente, esta copia se genera porque el puso una denuncia en mi contra, el le dijo a la Dra. Daher que tomara cartas en el asunto, que yo era indigna, por el hecho de haber llamado a unos empleados del tribunal a declarar, porque yo había interferido en las funciones de los empleados, el único que tenia derecho de llamarme la atención y decirme indigna es mi papa, yo no puedo permitir que un hombre y menos presidente del sindicato que diga que yo soy indigna, que trate de inmiscuir a los funcionarios en actos de corrupción, para cualquier persona a la que le digan por un extraño que soy corrupta eso afecta mi moral y no permito eso, yo siempre me he cuidado de eso, yo hasta los momentos no he visto esas supuestas denuncia de los funcionarios, el si puso su queja a la dra Daher y ella nunca me quiso dar las copias y me dijo que se las pidiera a el, y yo fui al Sindicato a pedir las copias y no me las dio, lo que me falto fue buscar a un fiscal para que impusiera su autoridad y me dieran la copia, ese día yo llegue al despacho de la dra Daher y estaba ahí una inspectora, aprovecharon el momento y me dijo mira el escrito que presentó Gilberto y le dije que me diera una copia porque tenia el derecho de leerlo y me dijo que se lo pidiera a el, cuando leí el escrito dije que es esto, que revisen el expediente, eso esta en Juris porque yo nunca trabaje a escondida, a la final llega inspectoría a ver si era verdad que estaba cumpliendo actos de Corrupción con los empleados del tribunal, el trato de pedirme disculpar que por cuestiones de semántica y si por cuestiones de semántica había sido un arma yo no estaría aquí, eso a mi me marco, si hubiese sido corrupta no caminaría como lo hago por estos pasillos, el me saco en un panfleto mucho tiempo después de haberme ido, Argenis Acuña fue a decirle a Roberth un cuento y el señor Roberth hizo un panfleto luego yo le reclame después hizo otro panfleto y me pidió disculpas, cuando vino la inspectora todos los funcionarios declaran y dicen que ellos ni saben lo que estaban pasando y hasta me defienden, cuando pasa todos esto yo llego a mi casa estresada, llorando, sin querer comer hasta que llegaron mis hermanos que son campesinos y me dicen que es lo que pasa con ese señor, yo les explico y ellos me dicen que vamos a hablar con el y yo les digo que no, que no quería complicaciones, mi hermana me dice o tu lo denuncias o nosotros lo vamos a hacer porque no puedes seguir, yo ni quería venir a trabajar, encerrada en ese cuarto porque no quería salir por temor a que me inventaran otro cuento, me dio un síndrome de inconciencia, tuve un accidente de transito, mis hermanos me dijeron no puedes seguir así porque te vas a morir y si es verdad y puse la denuncia. Otro dia, la dra Daher me llama por teléfono y me dice que estas haciendo, una sentencia y me dice ven acá, cuando yo fui a firmar en la mañana, yo llegué a los 08:30 y fui a firmar en el libro porque uno firmaba la entrada en su cara, y estaba la Dra. Daher y Gilberto hablando, yo escuche lo que ellos dijeron y yo toco la puerta para que se callaran y el me vio y salio, luego me llama la Dra. Daher y me dijo vino Gilberto que tu y Katrina fuman en los pasillos y yo le dije pero si aquí todos fuman, yo hasta fumo contigo en el baño, yo me siento en la poceta y tu en una silla, ósea que el no veía a los demás, piensa el que yo soy tan irrespetuosa de que yo fumaba en el baño de las empleadas, pero si los jueces tenemos nuestro propio baño, además de que yo iba a afectar a tantas personas que no fumaban, el me perseguía para observarme y mal ponerme, y tiene que ser el porque no creo que nadie lo manipulaba, el con su amiga Lisbeth no sabe lo que yo viví, yo pase dos años encerrada en mi despacho sin aire y con un ventilador que yo misma compre porque me aislé por completo, todo por culpa del ciudadano Gilberto, yo pase dos años en psiquiatra y psicólogo para entender lo que pasaba y todavía no entiendo, yo ni lo conocía no entiendo porque se ha ensañado conmigo, yo el solo pensar que tengo que venir a este palacio me da de todo, claro a el lo sancionan porque el no es nadie para llamarme la atención, a lo mejor si el me hubiese dicho a mi lo que pasaba no hubiera habido problema pero el lo dejo en un papel que hasta mis nietos lo pueden ver, que yo soy indigna, corrupta, las normas no existían, las normas solo existían para juzgarme a mi, mi comportamiento es tal cual como me ve. El abogado defensor, el papa de Gilberto el sabe quien soy yo, el me conoce desde que tengo 23 años y sabe que soy incapaz de tener una conducta indigna y corrupta. Una vez yo estaba fumando en la escalera cerca de la construcción y la dra Nicol venia y yo le dije discúlpeme dra que estoy fumando y ella me dijo quédate tranquila Bertha que aquí es el cenicero de todos los jueces. Yo quisiera saber porque el me hizo esto, si el me lo dijera yo me quedara tranquila, la única manera de parar esto era denunciarlo porque si no la próxima vez podía sacar un revolver y matarme, yo le quiero decir que ciertamente todo esto me llevo a estar de reposo mucho tiempo, cosa que en mi vida laboral nunca paso porque yo no agarraba ni vacaciones, pero a raíz de todo eso yo me desestabilicé emocionalmente, tenían que parar las audiencias porque yo me desmayaba, yo le pido que adminicule todas las pruebas para que dicte una sentencia favorable porque el me acoso, me hostigo, me golpeó y me mancho, muchos podían darse cuenta que yo andaba por ahí llorando y escuchar lo que decían de mi, pero yo no lloraba por que era llorona si no porque no podía defenderme de alguien con mas poder que yo, es todo…”

Del testimonio de la ciudadana ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expuso: “…Lo primero que voy a manifestar es que es la segunda vez que vengo y mi hija esta de cumpleaños, realmente ellos son compañeros de trabajo, yo trabajaba como ella en el Tribunal Laboral, me desempeño como jueza laboral desde el año 2003, el inconveniente que ocurrió es que en una oportunidad hubo una reunión con la doctora, la coordinadora Dra Daher y el como representante del sindicato, sobre las personas que fumaban en el edificio en especial la doctora Bertha, los funcionarios comentaron porque la Dra. Bertha salio rompiendo en llanto, nos quedamos sorprendidos porque en esa época no había ningún problema que la gente fumara , la indignación era que porque se hacia con una sola persona, de hecho yo fumaba con ella y con la Dra Daher hasta en su Despacho, yo manifesté en un momento que fumábamos en el área de trabajo, en su oficina, y es bien sabido que en el edificio todo el mundo fumaba al final de cada pasillo, de hecho se pueden observar las colillas de cigarro en la construcción que esta al lado, no le encontraba sentido que se indicara que alguien en especifico fumara. Comenzaron a salir panfletos y la dra estaba muy deprimida y lloraba mucho, de hecho la gente se enteraba que no había despacho por el reposo por estado de salud de la juez, lo que producía un malestar en todos, sobre todo en la Dra Bertha. En una oportunidad nos enteramos que a la Dra Bertha le dio hasta un sincope, y todos decíamos como es posible que le haya pasado eso a la Dra, los comentarios iban y venían y sobre lo que le estaba pasando a la Dra Bertha, su malestar y todo nos parecía muy desagradable. En una oportunidad delante de los ajusticiables le pregunte a la Dra que era lo que le pasaba y ella me dijo que ella no entendía. No he tenido ningún problema con el representante del sindicato, ni con ninguno de los dos. Lo único que conocía de ese entonces era la problemática de ese momento, y es desagradable, en varia oportunidades le pregunte a la dra que qué le pasaba y ella me comento que no sabia porque era con una persona en especia y que so le había afectado bastante, no entendí y lo vuelvo a reafirmar si fumábamos en el despacho de la Dra Daher y echaban hasta baygon para quitar el olor, no entiendo el por qué de esta problemática, es todo…”

El testimonio de la ciudadana CARMEN DELIA GUEDEZ ALCON, Médica Psiquiatra, a quien se le exhibió el Informe Psiquiátrico de fecha 18/02/2009, realizado a la ciudadana Bertha Elena Fernández Moncayo de Mora, inserto a los folios 17 y 18 de la primera pieza de la causa, donde expuso: “…Reconozco contenido y firma, la señora Bertha se le realizaron tres evaluaciones psiquiátricas, ellos debido a que fue enviada para realizarle una experticia psiquiatrica, durante las evaluaciones se evidenciaron síntomas compatibles con una Depresión Reactiva, como es la tristeza, que es un síntoma cardinal de la depresión, la hedonía que son las ganas de no hacer nada, disminución del animo, pérdida de la energía, indiferencia ante situaciones que antes eran placenteras, tras esta situación se le indica un encefalograma debido al estado de angustia que presentaba, reportando disminución del voltaje ante el estado de angustia y tensión emocional que reflejaba la paciente en ese momento, se le solicita también evaluación psicológica, la cual arrojó disminución del animo debido a una situación particular en ese momento, debido a los exámenes paraclínicos y al experticia clínica, se concluye que debido a los antecedentes que la paciente anteriormente no había presentado una patología desde el punto de vista mental, no había presentado una depresión con anterioridad y que ante una situación particular que estaba viviendo en ese momento tenía una depresión reactiva ante la situación de estrés que estaba viviendo, esa fue mi impresión diagnostica como profesional y se complementó con los exámenes que se realizaron y también con la evaluación psicológica, es todo…”

El testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE, quien expuso: “…Presento constancia suscrita por el Tribunal Civil que me encontraba en un acto el día 14 de octubre, motivo por el cual no pude asistir a la audiencia programada para ese día, presentando mis excusas al Tribunal. Yo recuerdo que llegue una tarde de San Carlos, yo era el relator del Tribunal en ese Circuito, ella fue mi jefe y siempre al llegar a Valencia, el transporte público me dejaba aquí cerca y me bajaba a saludarla, recuerdo que un día estaba con los ojos llorosos, triste y me dijo que había tenido problemas porque no podía fumar en las áreas públicas por un problema con el sindicato; ella es una persona muy arreglada y se veía un poco demacrada y descuidada; me hicieron el traslado hacía el Circuito Laboral y teníamos más comunicación, había lapsos que ella estaba muy triste y siendo ella una persona tan alegre y comunicativa se encerraba en su despacho todo el día y no hablaba; eso causo un trastorno emocional en ella, es todo…”

Del testimonio de la ciudadana MADELEINE SIKUI CALVO TORRES, quien expuso: “…no tengo conocimiento de nada en absoluto, no se porque estoy aquí y me imagino que se me llamo porque siempre se me ha tomado como una persona veraz en mi sitio de trabajo, no tengo conocimiento me he tratado de mantener al margen, porque me dijeron que seria testigo, no se cual fue el lapso y en que tiempo sucedió. Es todo…”

Pruebas documentales admitidas e incorporadas al debate:

1.- 1 Informe Psiquiátrico de fecha 18-02-2009, de la evaluación efectuada a la víctima Bertha Elena Fernández Moncayo de Mora, suscrito por la Dra. Carmen Delia Guedez, Médico Psiquiatra adscrita al Centro de Salud Mental Norte CESAME de INSALUD, inserto a los folios 17 y 18 de la primera pieza de la causa, que arroja en la impresión diagnóstica: Depresión Reactiva.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez terminada la recepción de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscala para que realizara sus conclusiones y expuso: “…el ministerio Público en el desarrollo del debate demostró que el ciudadano Gilberto José Ojeda incurrió en el delito de acoso u hostigamiento ya que el ciudadano realizaba escritos en su contra, haciendo referencia que fue llamada indigna, corrupta que se la pasaba fumando en los pasillo, y valiéndose de presidente del sindicato en el año 2007 ejecutaba esa conducta en contra de la ciudadana victima, todo ello quedo adminiculado al testimonio de los testigos promovidos por la Vindicta Pública, como lo fue el de la ciudadana Rosiris Rodríguez quien presencio la vivencia de la doctora Bertha, la misma manifiesta que el algunas oportunidades la ciudadana victima salía llorando, a causa del señor Gilberto, así mismo el testimonio del ciudadano José Gregorio Rosa Ynfante que comenzó a verla llorosa, preocupada y había desmejorado como persona, así como el testimonio de la psiquiatra, quien evalúa a la víctima, que indico que tenia una situación depresiva a causa de un problema laboral, igualmente escuchamos todo lo manifestado por los testigo y la victima lo cual no fue controvertido por la defensa, no obstante el Ministerio publico considera que la conducta desplegada por el ciudadano encuadra en el art. 40 de la ley especial que rige la materia, en vista a todo esto el Ministerio Publico solicita se dicte una sentencia condenatoria, es todo…”

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Seguidamente la Defensa expuso sus conclusiones señalando: “…con relación al presente caso debo manifestar que si bien es cierto que se realizo la denuncia , no es menos cierto que todas las personas que declararon no tenían conocimiento de lo que supuestamente paso, esas personas de acuerdo a sus testimonios, no vieron nada ni escucharon nada, ya que no paso nada, debo también manifestaron que de los oficios que se libraron al circuito judicial penal del estado Carabobo, a la rectoría y a la Dirección Regional, en ellos se solicitaba una campaña para dejar de fumar en las instalaciones del palacio, nunca hubo un irrespeto hacia ella, algo que me llama la atención es que hay un examen psicológico de fecha anterior al cual el ciudadano Gilberto Ojeda tomo posesión de la presidencia del sindicato, que presento la victima de fecha 27-10-2006 mucho antes que mi representado tomara posesión de la presidencia del sindicato, y con relación a las normativas de seguridad, no las hizo el ciudadano Gilberto 0jeda, yo considero que en relación al informe medico, no se actuó de buena fe, no se debe presentar informes viejos para hacer creer que fue a causa de el, yo considero que no se incurrió ningún delito, es por lo que solicito una absolutoria para mi defendido, es todo…”

REPLICA

El Ministerio Público expuso: “…En este juicio fue debatido con los elementos probatorios traídos por el ministerio publico y fue oído el testimonio de una medico psiquiatrita, quien dijo que se le practico un evaluación a solicitud del ministerio publico diagnosticando que tenia depresión reactiva, producida por un evento de estrés en el ámbito laboral, por el acoso, en este sentido el ministerio publico ratifica la sentencia condenatoria, es todo…”

CONTRAREPLICA

La defensa privada expuso: “…si bien es cierto que estuvo una medico psiquiatra, ella hizo una exploración clínica, pero que diga que fue producto de algún motivo por algún fulano en particular no lo hizo, es depresión por estrés laboral y fue ratificado por aquí, eso lo viene arrastrando desde hacía tiempo como lo fue expresado en el informe médico en referencia del año 2006, suscrito por el dr Colleti, yo considero que porque haya venido una experta a decir eso no es suficiente deben existir otros elementos para que se configure el delito, considero que la sentencia debe ser absolutoria, es todo…”

Se le concedió en derecho de palabra a la victima y al acusado GILBERTO JOSE OJEDA DIAZ, a quien se le impuso del precepto Constitucional y de las disposiciones legales aplicables al caso, luego se declaró cerrado el debate, se ordenó un receso y al reanudarse la audiencia se le dio lectura a la dispositiva.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO está contemplado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

“…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses. …”

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por el Ministerio Público, ello en virtud que del testimonio de la victima o de los testigos aportaron elementos de convicción alguno que pudiera corroborar los señalado por el Ministerio Público en su acusación y a lo largo del debate público, así mismo del testimonio de la experta no pudo verificar la real ocurrencia de los hechos denunciados, por lo que no se probó que el acusado de autos haya atentado contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la victima, mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, ni ejecutó actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento en contra de la victima.
Al analizar las pruebas incorporadas al debate podemos observar que del testimonio de la ciudadana BERTHA FERNANDEZ DE MORA, indicó que el acusado la había llamado indigna en un escrito u oficio remitido a la Coordinación del Circuito Laboral, que el acusado indicó en dicho escrito que ella trató de inmiscuir a los funcionarios en actos de corrupción; que expuso una queja ante la Coordinación Laboral donde la Dra Daher y que ella nunca le quiso dar las copias; que ella fue hasta el Sindicato a pedir las copias y no se las dio; que un día llegó al despacho de la Dra Daher, estaba una inspectora y le mostró el escrito que presentó el acusado Gilberto Ojeda, que ella le pidió una copia y la Dra Daher le dijo que se lo pidiera a el; que ese escrito a ella la marcó; que el acusado saco en un panfleto mucho tiempo después de haberme ido con unas falsas acusaciones, que el panfleto lo casó un señor de nombre Roberth, que ella le reclamó a ese señor y luego hizo otro panfleto pidiendo disculpas; que cuando fue la inspectora todos los funcionarios declaran y dicen que ellos ni saben lo que estaban pasando; que por todo eso ella llegó a su casas estresada, llorando, sin querer comer hasta que llegaron su hermanos; que una hermana le dijo que lo denunciara; que después de eso no quería venir a trabajar, que encerraba en ese cuarto porque no quería salir por temor a que inventaran otro cuento; que le dio un síndrome de inconciencia y por ello tuvo un accidente de transito; que por recomendación de sus hermanos puso la denuncia. Luego de ese episodio, la victima comento que otro dia la Dra Daher la llama a su oficina, y estaba la Dra. Daher y el señor Gilberto Ojeda hablando; que ella escuche lo que ellos dijeron y ella toca la puerta para que se callaran, que en eso el la vió y salió; que luego la llama la Dra. Daher y le dice que “…vino Gilberto que tu y Katrina fuman en los pasillos…”; que ella le dijo que todos fumaba, que hasta ella fumaba con la Dra Daher en el baño; que el no veía a los demás, “…piensa el que yo soy tan irrespetuosa de que yo fumaba en el baño de las empleadas…”; que el la perseguía para observarla mal ponerla, indicando que “…y tiene que ser el porque no creo que nadie lo manipulaba…”, que eso lo hacía el con su amiga Lisbeth; que ella pasó dos años encerrada en su despacho sin aire y con un ventilador que ella misma compre porque se aisló por completo y todo por culpa del ciudadano Gilberto Ojeda; que ella pasó dos años en psiquiatra y psicólogo para entender lo que pasaba y todavía no lo entiende; que no sabe porque se ensañó con ella, que ella no lo conocía; que el dejó en un papel que ella es indigna, corrupta, que hasta sus nietos lo van a poder ver: que todo eso la llevó a estar de reposo mucho tiempo; que a raíz de todo eso se desestabilizó emocionalmente; que tenía que parar las audiencias porque se desmayaba. La victima en su declaración entre en serias contradicciones, asegura que el señor Gilberto Ojeda la perseguía, sin embrago a preguntas de la Vindicta Pública en relación a la conducta del acuitado, la misma respondió “…Todo a las sombras, me perseguía, me seguía, su compañera Lisbeth era la que le llevaba los mensajes porque ella era la que trabaja ahí, el nunca paso por el tribunal…”; además aseguró que la violencia fue solo por escrito, indicando que “…En mi cara nunca se atrevió, pero escrito todo lo que usted se imagina, me llamo corrupta que es lo mas grave para mi…”; sin embargo, de las pruebas documentales presentadas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control no se pudo observar ningún escrito, mensaje, carta, panfleto o inclusive mensaje electrónico que pudiera relacionar al acusado y la victima en el presente caso, su testimonio esta lleno de muchas inconsistencias, ya que asegura que el señor la perseguía y acosaba, pero que solo se vieron hasta cuando ella le fue a pedir a su oficina en planta baja copia del supuesto escrito que la mencionaba. Asimismo, la victima indicó en relación a expresiones que hubiesen emanado del acusado en su contra que no hubo expresiones de ningún tipo que “…su aptitud fue siempre como el rey, soy el presidente del sindicato…”.

De la deposición de la ciudadana ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ, que era compañera de la victima en el Tribunal Laboral ya que se desempeña como Jueza Laboral desde el año 2003; que el inconveniente es porque en una oportunidad hubo una reunión con la coordinadora, Dra Daher, y él como representante del sindicato sobre las personas que fumaban en el edificio y en especial la doctora Bertha; que los funcionarios comentaron ya que la Dra. Bertha salió en llanto; que ella también fumaba con la Dra Berta y la Dra Daher; que luego comenzaron a salir panfletos y la Dra Bertha estaba muy deprimida, que lloraba mucho; que en una oportunidad se enteraron que a la Dra Bertha le dio un sincope; que los comentarios iban y venían y sobre lo que le estaba pasando a la Dra Bertha, su malestar y todo nos parecía muy desagradable. A preguntas del Ministerio Público la testigo indicó que en ningún momento presenció conducta inadecuada del ciudadano Gilberto Ojeda en contra de la ciudadana Bertha Fernández; que el acudía más a los tribunales laborales ya que allí laboraba la ciudadana Lisbeth Morillo quien era secretaria del sindicato que el presidía. De dicho testimonio se puede extraer que la testigo no presenció ningñun acto que pudiera encuadrar dentro del supuesto penal tipificado como acoso u hostigamiento, siempre refiere a situaciones o comentarios realizados por la victima en relación a su depresión y presunto origen, sin embargo su deposición alimenta la duda que ya existía en esta Juzgadora de la veracidad del testimonio de la victima, y de esta manera es valorado dicho testimonio.

Del testimonio de la ciudadana CARMEN DELIA GUEDEZ ALCON, Médica Psiquiatra, a quien se le exhibió el Informe Psiquiátrico de fecha 18/02/2009, realizado a la ciudadana Bertha Elena Fernández Moncayo de Mora, inserto a los folios 17 y 18 de la primera pieza de la causa, quien indicó que a la señora Bertha se le realizaron tres evaluaciones psiquiátricas, que durante las evaluaciones se evidenciaron síntomas compatibles con una Depresión Reactiva, como es la tristeza, que es un síntoma cardinal de la depresión, la hedonía que son las ganas de no hacer nada, disminución del animo, pérdida de la energía, indiferencia ante situaciones que antes eran placenteras; que tras esta situación se le indicó un encefalograma debido al estado de angustia que presentaba, reportando disminución del voltaje ante el estado de angustia y tensión emocional que reflejaba la paciente en ese momento; que se le solicita evaluación psicológica, la cual arrojó disminución del animo debido a una situación particular en ese momento; que ante una situación particular que estaba viviendo en ese momento tenía una depresión reactiva. Ante preguntas realizadas por el Ministerio Público la experta indico en relación a la situación que vivía la paciente e indicó que la paciente le había comentado que “…estaba viviendo una situación desde el punto de vista laboral, que le causaba mucha angustia…”. De la evaluación psiquiátrica, se pudo evidenciar los síntomas que presentaba la paciente para ese momento y que son reacción de una situación laboral vivida, más sin embargo la experta no pudo afirmar con exactitud que situación en particular, además que la misma victima ha insistido que no mantenía contacto con el señor Gilberto Ojeda, que solamente leyó unos oficios que remitió a la Coordinación Laboral, uno sobre presuntos actos de corrupción y otro por fumar en los pasillo, según su dicho, pero que nunca fueron incorporados al debate, ni se probó que su contenido fuera el que indicó la victima en su deposición, por lo que ha generado una gran duda en esta juzgadora de la veracidad de los hechos y así se valora este testimonio

Ahora bien, del testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE, quien indica que el ya no trabajaba en el Palacio de justicia en Valencia sino en San Carlos, que ella fue su jefe, que el transporte público lo dejaba cerca del Palacio, que se bajaba a saludarla, que en esos días estaba con los ojos llorosos, triste y le dijo que había tenido problemas porque no podía fumar en las áreas públicas por un problema con el sindicato; que ella es una persona muy arreglada y se veía un poco demacrada y descuidada. A preguntas del Ministerio Público indicó que no tenía conocimiento sobre diferencias entre la Dra. Bertha y el señor Gilberto Ojeda. Se pudo constatar que el testigo no presenció los supuestos hechos ni tiene conocimiento de los mismos, no aporto nada de interés que pudiera confirmar lo denunciando por el Ministerio Público, y de esta manera se valora su testimonio.

Por otro lado, del testimonio de la ciudadana MADELEINE SIKUI CALVO TORRES, quien indicó que no tenía conocimiento de nada en absoluto, que no sabía porque estaba en la sala. Se pudo constatar que el testigo no presenció los supuestos hechos ni tiene conocimiento de los mismos, no aporto nada de interés que pudiera confirmar lo denunciando por el Ministerio Público, y de esta manera se valora su testimonio.

La declaración del acusado GILBERTO JOSE OJEDA DIAZ, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, al manifestar que en marzo o abril del 2007 el era el Presidente del Sindicato; que la ciudadana Lisbeth era la secretaria del sindicato; que el recibió una queja verbal y escrita de unos trabajadores del tribunal de laboral donde manifestaban que estaban preocupados porque habían sido obligados a declarar en una causa y tenían temor; que el sindicato oficio a la Jueza rectora para aclarar que estaba pasando con esos ciudadanos; que los funcionarios que buscaron en se momento apoyo del Sindicato no volvieron por que dedujeron que ya no había problema; que ese mismo año en una reunión se recibió queja verbal de varias funcionarias indicando que cuando iban a los baños salían con olor a cigarro; que el sindicato libra un oficio al director de la DAR, a la Presidenta Aura Cárdenas y a la Jueza rectora para solicitar una campaña de no fumar dentro del palacio de justicia; que nunca en los oficios reposa el nombre de ningún funcionario, que solo se pide la campaña de no fumar; y en estos términos fue analizada la declaración del acusado. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a las documentales esta Juzgadora analizó Informe Psiquiátrico de fecha 18-02-2009, de la evaluación efectuada a la ciudadana Bertha Elena Fernández Moncayo de Mora, suscrito por la Dra. Carmen Delia Guedez, Médico Psiquiatra adscrita al Centro de Salud Mental Norte CESAME de INSALUD, inserto a los folios 17 y 18 de la primera pieza de la causa, que arroja en la impresión diagnóstica: Depresión Reactiva. Dicho informe fue admitido por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas, sin embargo no es considerado documento público o privado a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que este se incorpora como acto de investigación que recoge el dicho de la experta de manera documentada, vale decir, por escrito, en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello es necesario precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 ejusdem, en presencia de un Juez o Jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el Juez o Jueza de Control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un Juez o Jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.
De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración del órgano de la prueba de experto que asistió al debate del juicio oral y público, relacionado con el reconocimiento médico legal e informe de evaluación psiquiátrica, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado GILBERTO JOSE OJEDA DIAZ.
Es importante destacar que para que para determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, es necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral, quedó establecido que efectivamente la ciudadana Bertha Fernández de Mora y el acusado Gilberto José Ojeda Díaz, no se conocían; que la victima trabajaba en el Circuito Laboral; que el acusado Gilberto Ojeda se desempeñaba en el Circuito Penal y era el Presidente del Sindicato.
Sin embargo, no quedó acreditado que el acusado GILBERTO JOSE OJEDA DIAZ mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos haya ejecutado actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que haya atentado contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la ciudadana Bertha Fernández de Mora, tal como lo establece el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en nuestro ordenamiento jurídico.
Asimismo, considera quien aquí suscribe que no quedó demostrado que los hechos narrados por la ciudadana Bertha Fernández de Mora sean ciertos, por cuanto esta Juzgadora considera existió incongruencia en su dicho, ni sde , aunado al hecho que no se encontraron indicios que corroboraran la versión del Ministerio Público, de la manera que fuera analizada anteriormente.
Todo lo antes señalado, en relación a las testimoniales ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral han generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado GILBERTO JOSE OJEDA DIAZ en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al ciudadano GILBERTO JOSE OJEDA DIAZ, ni la culpabilidad o dolo del acusado en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado GILBERTO JOSE OJEDA DIAZ, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 345, 346 y 348 de la reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano GILBERTO JOSE OJEDA DIAZ, de los cargos que por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía 27º del Ministerio Público en su oportunidad, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, ya que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano GILBERTO JOSE OJEDA DIAZ en los hechos por los que se le acusa. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizadas como han sido, tanto la sentencia recurrida, el escrito recurrido y el escrito de contestación, esta Sala para decidir, previamente, hace los siguientes pronunciamientos:
Así las cosas se deja constancia como punto previo que la Victima fue notificada a la Dirección aportada por ella, cual riela en el folio 34 de la Séptima pieza de la causa principal, escrito consignado por su persona Berta E. Fernandez de Mora, donde ella aporta su dirección en el cual esta Corte de Apelaciones libro notificaciones en varias oportunidades y no se da con la dirección, por ser inexacta y así mismo se libro oficio al Director de la Policía del Municipio San Diego a los fines de solicitarle la colaboración para la practica de la notificación a la dirección que ella aporto URB. EL MORRO I, AV.72 Nª418 SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, el funcionario manifiesta en el oficio IMPSAD-DG-CIPP-0024-2017, de fecha 20 de enero del 2017, mediante el cual informa que no pudo ser efectiva la entrega de dicha citación, el cual riela al folio 165 de la octava pieza, en virtud que la urbanización posee son calles y no avenidas, una vez obtenida la información se notifico por cartelera de conformidad con el 165 del código Orgánico Procesal Penal , aunado a ello desde la interposición del presente recurso hasta la presente fecha la victima no realizo acto de presencia ante esta Corte de Apelaciones, por lo que procedió a realizar la audiencia toda vez que se agoto la vía de la notificaciones que fueron a la misma dirección aportadas por ella en su escrito.

De la revisión realizada a la causa, el escrito contentivo del recurso de Apelación, así como de la sentencia recurrida, la Sala observa en el presente caso que se ejercido separadamente tres denuncias


PRIMERA DENUNCIA VICIO DE CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Denuncia la recurrente que existe contradicción cuando la juez indica en su fallo, “que el testimonio de la victima es contradictorio, restándole valor probatorio, y después dice “del testimonio de la victima o de los testigos aportaron elementos de convicción alguno que pudiera corroborar lo señalado por el Ministerio Público. De lo antes señalado no se observa contradicción alguna; toda vez que el vicio existe cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen por si mismo, contrario a lo denunciado se observa un razonamiento lógico y coherente en el fallo que llevo a la jueza a determinar la absolución del acusado, en el presente caso.

No existe contradicción en la motivación de la sentencia toda vez que acorde con reglas de la lógica, las máximas experiencia , la sana critica y el conocimiento científico, se declaró el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por la juez a quo convergen a un punto o conclusión serio , cierto y seguro .
Considera esta Alzada citar decisión de la Sala Constitucional, Sentencia N° 308, de fecha 30-04-10, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejando sentado que:

"Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen ünos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de

La Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009,precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso...”.
En tal sentido, la doctrina ha concebido la motivación como una operación lógica fundada en la certeza. Esta Alzada considera necesario, a los fines de abordar dicha denuncia, determinar en qué consiste la motivación de la sentencia, que no es otra cosa que la fundamentación a la que está obligado, principalmente, el Juez o Jueza de juicio, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien presencia la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.
Ahora bien, de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados; se evidencia que la sentencia apelada contiene una determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen, siendo descritas cronológicamente las actuaciones realizadas, se observa razones de hecho y de derecho que determinaron en el la convicción de la absolutoria. Por tanto no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que pudiera existir vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por lo que se declara sin lugar. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA DEL VICIO DE ILOGICIDAD. Denuncia la recurrente como vicio de Ilogicidad que la juzgadora señaló que el testimonio de la experta no pudo señalar la real ocurrencia de los hechos señalados, dice la recurrente que es una CONCLUSIÓN ILÓGICA pues el testimonio de la experta (MEDICO SIQUIATRA de naturaleza público) venia a probar, como en efecto probo, que la víctima está afectada psicológicamente. Contrario a lo indicado por la recurrente, la decisión esta debidamente motivada, sin rasgo alguno de ilogicidad, se observa que la Jueza efectuó un análisis individual y adminiculado de todas y cada una de las pruebas de manera lógica, coherente cumpliendo a cabalidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose una motivación suficiente, que se basta a si misma.
Sobre este particular, advierte la Sala a la impugnante, que el referido vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la eventual ilogicidad y contradicción que puedan existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.
En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por la recurrente en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo que quebranta los principios de inmediación y del juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:
El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio…”
Esta Corte al realizar el correspondiente examen y revisión al fallo cuestionado, aprecia que ciertamente se cumplen los criterios del silogismo y aplicación de la lógica, toda vez que los hechos debatidos, narrados, valorados, reflejados y concluidos en la parte motiva de la sentencia se corresponden con los principios de la lógica humana, concatenándose el silogismo con los indicios nacidos de la operación mental.
Como puede observarse, del estudio realizado pormenorizadamente a la integridad de la sentencia recurrida, la deposición del imputado no tuvo el peso suficiente para basar su culpabilidad en el proceso, pues la sentenciadora de instancia sólo mencionó tal particularidad de ser una declaración divagante que ni afirma ni niega lo sucedido, a efectos de valorar la prueba evacuada en el juicio, que le dio una valoración de prueba que ni lo incrimina. Por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia .Y así se decide.
EN CUANTO A LA TERCERA DENUNCIA. POR INDEFENSION.
Denuncia la recurrente indefensión, al señalar que la prueba documental no fue evacuada mediante su lectura como lo establece el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la juzgadora aplicó erróneamente la norma jurídica. De la revisión de la decisión se observa que la Jueza valoro individualmente cada medio probatorio evacuado en el juicio y luego concatenó todas las pruebas y a través de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llego al convencimiento de la absolución del acusado, garantizando en todo momento los derechos y garantías de las partes. Razón por la cual se declara sin lugar la denuncia, así se decide.-
EN CUANTO A LA ERRONEA APLICACION DE LA NORMA. •
Considera la Sala que la Jueza no incurrió en errónea aplicación de la norma, de la revisión de la decisión se observa que respeto el principio de la legalidad, analizando debidamente los hechos y aplicando el derecho.-
Vale decir que es acertado establecer que la Sala de Casación Penal considera que se incurre en errónea aplicación de la disposición legal, cuando el llamado a aplicar o analizar la Ley, emite conceptos desertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido de la ley, por lo que en el caso que nos ocupa la juez motivo acertadamente de acuerdo a su análisis y comparación de cada una de las pruebas, le dio garantía exacta al derecho a una tutela Judicial efectiva conforme a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .
En consecuencia, esta Alzada ha observado que la sentencia objeto de impugnación ha sido dictada de acuerdo a las reglas que rige nuestro sistema de valoración de la pruebas, vale decir , que la juzgadora ciño su dictamen de acuerdo al método de la Sana Critica, valoro todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron evacuados en juicio, dando una explicación razonada tanto individual como en un conjunto de dichos elementos, y cito los fundamentos Jurídicos que sirvieron de sustento para su determinación judicial, por lo que a griterío de esta Sala la sentencia recurrida no infringió el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal , habiendo dado cumplimiento a la debida motivación garantizando así mismo las garantías del debido Proceso, encontrándose el fallo dictado ajustado a derecho al no encontrarse los vicios expuesto por la recurrente en su denuncia, siendo Procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, se Confirma la sentencia mediante el cual ABSUELVE al ciudadano GILBERTO JOSE OJEDA DIAZ. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Sala Accidental Nro. 2 De la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA PAEZ, con el carácter de Fiscal Trigésima Primera (E) del Ministerio Publico dé la Circunscripción Judicial del Estado, contra la decisión de fecha 13-01-2014 en el asunto GP01-P-2009-006481. Mediante el cual ABSUELVE al ciudadano GILBERTO JOSE OJEDA DIAZ, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Especial, en perjuicio de la Ciudadana Bertha Fernandez de Mora. SEGUNDO: Se confirma de decisión de fecha 13-01-2014, relacionado al asunto GP01-P-2009-006481, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Especial, en perjuicio de la Ciudadana Bertha Fernández de Mora, mediante el cual absolvió al ciudadano GILBERTO JOSE OJEDA DIAZ. TERCERO .Remítase a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.


Notifíquese a las partes. Publíquese. Remítase. En valencia, en la fecha ut supra indicada.

Los Jueces

DEISIS ORASMA DELGADO


ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

El secretario
Abg. Carlos López