REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Julio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000142
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROGER ALLEN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ARROYO SAAVEDRA, contra la decisión dictada en fecha 20/03/2017 y publicada en fecha 18/04/2017 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2016-001247, mediante la cual se NEGO LA ENTREGA MATERIAL DE VEHICULOS incautados,con las siguientes características EL PRIMERO: PLACA: 46VEAC SERIAL DE CARROCERIA: 2M2N275Y3HC002932; SERIAL DEL MOTOR: 5A0680; MARCA: MACK; MODELO: R690T; AÑO: 1987; EL SEGUNDO: PLACA: A57AJ9N; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SG12288C002742; SERIAL DEL MOTOR: S/M; MARCA: AGAMAR; MODELO: STG-35-12,00; AÑO: 2008; COLOR: AMARILLO; CLASE: SEMI REMOLQUE; TIPO: TANQUE; USO: CARGA; en el asunto que se le sigue a los imputados FRANK ARRECHEDEI, JAVIER RAMIREZ, VICTOR JIMENEZ, LEONARDO GONZALEZ, ALEXANDER AULAR ACOSTA, LUIS MARQUEZ, FREDDY CLEMENTE, GIANPIERO RIVERO y JOSE VITAL, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en articulo 57 de la Ley de Precio Justo en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 ejusdem y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico en fecha 24/03/2017, quedando debidamente emplazado en fecha 05/04/2017, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 17/04/2017, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 18/04/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 23/05/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El apoderado judicial Abogado ROGER ALLEN, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 20/03/2017 y publicada en fecha 18/04/2017, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, siendo ejercido en los términos siguientes:
“...Yo, ROGER J. ALLEN G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.520.557, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 94.907, TELEFONOS 0412-4056948 0416-7310536, de este domicilio, en nombre y representación del ciudadano ARMANDO ANTONIO ARROYO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-13.809.436, de este domicilio, según poder especial penal otorgado por ante la Notaria Púb]Í£a -Tercera de Valencia, quedando asentado bajo el No. 1, tomo: 201, folios: 2 hasta el 4, de fecha jueves 15 de diciembre del 2.016, del cual, consigno original para su vista y devolución y copia fotostática ( marcada con la letra "A" ) acudo en la oportunidad procesal hábil y siendo, que en función del Debido Proceso y en el ejercicio del Sagrado Derecho a la tutela Judicial efectiva ocurro, para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, para que sea resuelto por la Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial; y, debidamente fundamentado en el artículo 439, ordinal 5to del Código Procesal Penal y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 eiusdem, y con vista al tenor de lo dispuesto en los Artículos 26, 49, ordinales lero y 3ero, 51 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión emanada de este Tribunal en la audiencia preliminar en fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual, como punto previo, NEGO LA ENTREGA MATERIAL DE UNA CANDOLA CONFORMADA POR DOS VEHICULOS QUE LE PERTENECEN A Mí PODERDANTE; EL PRIMERO según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No. 110200693150 y 2M2N275Y3HC002932-2-1, de fecha 22 de marzo del 2013, cuyas características son las siguientes: PLACA: 46VEAC SERIAL DE CARROCERIA: 2M2N275Y3HC002932; SERIAL DEL MOTOR: 5A0680; MARCA: MACK; MODELO: R690T; AÑO: 1987;
Del cual consigno original para su vista y devolución y copia fotostática, (marcada con la letra "E"). EL SEGUNDO vehículo le pertenece según consta en documento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta, de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2.013, Quedando inserto bajo el No. 32, tomo 359, cuya tradición proviene del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No. 31565796 y 8X9SG12288C002742-2-2, de fecha 22 de junio del 2012, cuyas características son las siguientes: PLACA: A57AJ9N; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SG12288C002742; SERIAL DEL MOTOR: S/M; MARCA: AGAMAR; MODELO: STG-35-12,00; AÑO: 2008; COLOR: AMARILLO; CLASE: SEMI REMOLQUE; TIPO: TANQUE; USO: CARGA.
Del cual consigno original para su vista y devolución y copia fotostática, (marcada con la letra "F"). Solicitados por parte de este Apoderado judicial, por ante el tribunal Primero de control de Puerto Cabello, EN FECHA 19 DE ENERO DEL 2017, Todo a tenor de lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta que los mencionados vehículos no tienen culpa alguna de los hechos acontecidos y su propietario es víctima inocente, el cual, por cuestiones incidentales, solicita la entrega de sus vehículos, ya que los mismos se encuentran retenidos por negligencia de un tercero, lo que le causa un grave daño a mi representado en su patrimonio por ser su único medio de subsistencia y la de su familia y lo presento en los términos siguientes:
…Omissis…
CAPITULO III FUNDAMENTOS DE RECURRENCIA
UNICA CONSIDERACION: Fundamentamos el presente recurso en el artículo 439, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala: "SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DECISIONES: (omissis) 5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS IMPUGNABLES POR ESTE CODIGO".
Honorables Magistrados, el Tribunal Aquo actuó no solo incumpliendo con las Jurisprudencias vinculantes de nuestro Máximo Tribunal, sino que también, sin fundamentar de manera alguna su decisión, causando un gravamen irreparable a mi representado al verse vulnerado la tutela judicial efectiva, y su derecho a la propiedad, Denuncia que el auto apelado le causa un gravamen irreparable porque se lesiona su derecho a la propiedad, y el derecho al uso, disfrute y disposición del vehículo de su propiedad, al negarse la entrega material del mismo y le causa un perjuicio económico en virtud que el vehículo es utilizado para labores de transporte de bienes, con lo cual no ha podido dedicarse al ejercicio de su industria económica todo esto se evidencia según escrito que se consignó ante el Tribunal de Control en fecha 19 de enero del 2017, el cual corre inserto en autos y que la Jueza aquo omitió no solo hacer la observación respectiva sino que además desconoció el mismo aun cuando la defensa se lo expuso al momento de la audiencia preliminar, siendo que la negativa de la entrega del vehículo por parte del Tribunal de Control que no solo carece de motivación sino que además quebranta el principio de seguridad y confianza jurídica que tiene mi representado en los órganos jurisdiccionales, y por último se ha visto vulnerado los derechos no solo a ejercer los medios adecuados de defensa sino también que tal vulneración fue convalidada por la Jueza de control al negar entrega.
Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: "El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria".
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: "Como la apelabilidad de las decisiones interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o unica del litigio…”, o bien como lo señala la jurista Luis Cevasco, para quien el gravamen el gravamen irreparable constituye el "perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora" ( Conf.. Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pag. 237); por ello, estima la Sala que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
Denunciamos con la interposición del presente recurso, ciudadanos Magistrados de conformidad con el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 30 de la Carta Magna, la debida protección, acceso y derecho que tienen las victimas a los Órganos de Administración de Justicia Penal, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles y a la reparación del daño a que tengan derecho como objetivos del Proceso Penal, toda vez que, el Tribunal a-quo, en su decisión se limitó a declarar niego la entrega de los vehículos, haciendo caso omiso a los criterios Jurisprudenciales de carácter vinculante con respecto a entrega de vehículos.
BASAMENTO JURISPRUDENCIAL REFERIDOS A LA ADMISIBILIDAD DE EL ESCRITO RECURSIVO: Ciudadanos Magistrados la Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro 00409 del 20/03/2001:" .. .la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución... el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) Y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de. la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad ..."
1.- Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro. 274 del 22/07/2003
" ... La no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 Constitucional).
CAPITULO V PETITORIO
Ciudadanos Jueces, por todas las razones de Hecho y de Derecho antes descritas, y visto que la decisión del Tribunal que NEGO LA ENTREGA DE LOS VEHICULOS AQUÍ SOLICITADOS, vulnera tantos los derechos de mi representado, así como los criterios jurisprudenciales antes transcritos, es por lo que Solicito lo siguiente: PRIMERO: Que el Presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: Sea Declarado con lugar el presente recurso, se ordene LA ENTREGA DE LOS VEHICULOS AQUÍ SOLICITADOS, con apego a las garantías constituciones que amparan a mí representado….”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico, presento contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe ABG MARÍA DE LOS ANGELES PINTO GIL, procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público, con sede en Puerto Cabello, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la notificación de fecha 05-04-2017, siendo el tercer día hábil, por el decreto del ejecutivo Nacional de días no laborables del 10 al 12 y feriados nacional 13 y 14 de abril, a fin de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROGER ALLEN, solicitante de objeto, en el asunto penal signado con el asunto N° GP11-P-2016-1247, ante ustedes con el debido acatamiento y respeto ocurro para hacerlo en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Del análisis del presente caso y de las actas que lo conforman, este Representante Fiscal considera que el solicitante no observó que la Jueza Primera en Funciones de Control ABG. MARLENE MÉNDOZA, no ha motivado en extenso la decisión proferida en ocasión a la Celebración de la Audiencia Preliminar que culminó en fecha 20-03-2017, interponiendo recurso en fecha 28-03-2017, en razón a la decisión de la juzgadora de mantener la medida de incautación preventiva que fuere decretada en la audiencia especial de presentación de imputados sobre el vehículo tipo gandola, conformada por dos vehículos cuyas características son los siguientes: Placa: 46VEAC, serial de" ^ carrocería: 2M2N275Y3HC002932, serial de motor: 5A0680, marca: amarillo, clase: semi remolque, tipo: tanque, uso: carga.
Vislumbrándose Ciudadanos Magistrados que el recurso de apelación fue tramitado en inobservancia a criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 21 de julio del año 2015, que sostiene:
"(...) De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes. (...)"
Aunado a lo expuesto, esta Representación Fiscal invoca el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera:
"(...) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos Intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas (...)"
En virtud de lo expuesto, solicito a los Honorables Magistrados de la corte de apelaciones declare la improcedencia de la tramitación del recurso hasta tanto la Jueza motive en extenso la decisión proferida en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en caso de no coincidir los honorables magistrados de la corte con el criterio de esta Representación Fiscal, paso a dar contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos.
…Omissis…
CAPITULO III
EL DERECHO
Analizados como han sido los argumentos explanados por el solicitante en virtud de la interposición de este recurso de apelación en favor de su poderdante, esta representación fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el solicitante, la decisión del Tribunal A-quo evidentemente fue apegada a los preceptos normativos expuesto en el texto adjetivo penal y legislación especial.
Como podrán apreciar honorables Magistrados, el Juez de Control al momento de efectuar el análisis de todo lo acontecido en la audiencia preliminar decisión mantener la medida de incautación preventiva sobre los vehículos, que fuere decretada en la audiencia especial de presentación de imputados.
Decisión ajustada a las previsiones del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que preceptúa:
"(...) El juez o juez a de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos v públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios. (...)"
Del precepto legal antes transcrito se desprende que el legislador especial estableció taxativamente que los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios cuando exista sentencia absolutoria definitivamente firme, siendo evidente que en el presente caso no subsiste dicho supuesto, la causa se encuentra en fase intermedia y conforme a la norma precitada no es la fase procesal para la devolución de los bienes incautados.
Es menester traer a colación la decisión del 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, sentencia N° 3090 de la Sala Constitucional, el cual dejó sentado lo siguiente:
"(...) mientras no se produzca un fallo definitivamente firme, mediante el cual se ecrete... forma extintiva, no hay obstáculo legal al mantenimiento de las medidas cautelares de aseguramiento de bienes (...)"
La decisión precitada reitera la procedencia del mantenimiento de la medida preventiva de aseguramiento de bienes, en el presente caso los vehículos peticionados fueron empleados para la comisión del delito de Contrabando de extracción y asociación para delinquir.
Por las consideraciones antes expuestas, considera esta representante Fiscal que la decisión de la Jueza Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se encuentra ajustada a los principios garantístas del proceso penal, en armonía con la legislación especial y la jurisprudencia patria.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
A los fines de sustentar los razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de contestación de apelación reproduzco en todas y cada una de sus partes como medio de prueba, la decisión dictada por el Tribunal de causa de fecha 20-03-2017, a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta en el presente asunto.
CAPITULO V
PETITUM
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia se admita el presente escrito conforme a derecho y por consiguiente declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal A quo de fecha 20 de marzo de 2017…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 20/03/2017 y publicada en fecha 18/04/2017, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2016-001247, y es del tenor siguiente:
“...Celebrada la Audiencia Preliminar iniciada en fecha 08-03-2017 y finalizada en fecha 20-03-2017, seguido a los ciudadanos JAVIER JOSE RAMIREZ HEREDIA. LUIS CARLOS MARQUEZ ROJAS. FRAN GABRIEL ARRECHEDEI HERNANDEZ. ALEXANDER JOSE AULAR ACOSTA. VICTOR JULIO JIMENEZ FUMERO. JOSE DEL VALLE VITAL GOMEZ. GIANPIERO ANDERSON ROMERO BAUTISTA. ABRAHAM ISAAC CORONADO FALCON. LEONARDO JOSE GONZALEZ LESNIZ y FREDDY JAVIER CLEMENTE. La Jueza advirtió que en esta audiencia no se plantearán argumentos propios de la Audiencia del Juicio Oral y Público. Así mismo, explicó a las partes acerca de las Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es Admisión de los Hechos.
En fecha 08-03-2017, se constituye el Tribunal Primero de Control, a los Fines de dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto signado bajo la nomenclatura GP11-P-2016-001247. Se constituye el Tribunal de Control a cargo de la Jueza Provisorio en Funciones de Control N° 1, ABG. MARLENE COROMOTO MENDOZA SANCHEZ, asistido por la secretaria ABG. ALEXANDRA BECERRA y el alguacil de sala. Presentes la Fiscal 15° del Ministerio Publico ABG. MARIA PINTO, en compañía del Consultor Jurídico de la Empresa OCAMAR Alférez de Navio SOTO FRAYWER XAVIER, en su carácter de Asesor Legal de la Empresa OCAMAR. El Director de OCAMAR a Nivel Nacional Contraalmirante RUBEN DE JESUS ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 8.086.484, los imputados ciudadanos ALEXANDER JOSE AULAR ACOSTA, titular de la cédula de identidad N' 13.663.961. FRANK GABRIEL ARRECHEDEI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.240.557. JAVIER JOSE RAMIREZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 19.860.016 y LUIS CARLOS MARQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.744.340, debidamente asistidos por el Defensor Privado ABG. RUBBER SEQUERA, inscrito en el inpreabogado N° 192.254. VICTOR JULIO JIMENEZ FUMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.503.955, asistido por los Defensores ABG. ANGELA VANESSA TOVAR REYES, inscrito en el Inpreabogado N° 227.012. La ABG ABDIEL LEON SEVILLA, inscrito en el inpreabogado N° 227.031 y ABG. YANET OCHOA PAEZ, inscrita en el inpreabogado N° 272.906. El imputado GIANPIERO ANDERSON ROMERO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 24.465.045, asistido por la ABG. LUCY BELLORIN, el ciudadano LEONARDO JOSE GONZALEZ LESNIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.000.926, asistido por el Defensor Privado ABG. VICTOR PEREIRA. inscrito en el inpreabogado N° 133.877, el ciudadano imputado FREDDY JAVIER CLEMENTE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.140.968, asistido por los abogados defensores ABG. JOSE GREGORIO RIVERO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado N° 253.368 y ABG. NEFERTIS BARCENAS, inscrito en el inpreabogado N° 22.458, el ciudadano imputado ABRAHAM ISAAC CORONADO FALCON, titular de la cédula de identidad N° 24.642.287, asistido en este acto por la defensora ABG. YAJAIRA DEL CARMEN TORRES, inscrito en el inpreabogado N° 259.369 y el ciudadano imputado JOSE DEL VALLE VITAL GOMEZ, asistido por la ABG. GLADYS JOSEFINA LUGO, inscrita en el inpreabogado N° 94.468 y el ABG. JOSE ALEXY RUEDA CASTRO, inscrito en el inpreabogado N° 86.191. En una sala adjunta el ABG. ROGER JOSE ALLEN, inscrito en el ¡npre abogado N° 94.907, quien se encuentra en sala adjunta, a los fines de resolver solicitud de Vehículo. Verificada la presencia de las partes, de seguida el ABG. JOSE ALEXY RUEDA CASTRO, solicita el derecho de palabra, una vez concedido paso exponer: "De conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesa! Penal, planteo la incidencia de que los representantes legales de la Empresa OCAMAR, debidamente acreditados y que se encuentran presentes en esta sala de audiencia, no representan al estado Venezolano, el Ministerio Publico en su acusación señala de forma inequívoca que la victima en el presente proceso es el estado Venezolano y esta Representación solo puede ser asumida de conformidad con la Constitución Bolivariana de Venezuela por el Procurador General de la misma y en caso de la Responsabilidad Penal por el Ministerio Publico, por lo que solicito declare con lugar la presente incidencia y se deje sin efecto" Cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, paso exponer: " En este acto el Ministerio Publico considera que es el garante de la legalidad, de intereses de la victima, titular de la acción penal la cual ejerce en nombre del Estado Venezolano conforme atribución Constitucional preceptuado en el articulo 285 de la Carta Magna, se observa en el presente caso que la Defensa plantea incidencia distinta a la formulada en la audiencia especial de presentación y el diferimiento de la audiencia preliminar previo se constato, que en el capitulo 1 del escrito acusatorio atinente a la identificación de las partes fue señalada como victima el Estado Venezolano; siendo que es debidamente representada por el Ministerio Publico, nó obstante, la norma penal adjetiva en el articulo 120 del copp, efectúa un llamado al Ministerio Publico, al Poder Judicial, de velar por la Protección de las victimas, de igual manera el artículo 122 del COPP, preceptúa los derechos de la victima, entre los cuales se desprende ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite, ciudadana Juez los hechos objetos del presente proceso, tuvieron origen en una institución del estado específicamente OCAMAR, persona jurídica que tiene de vida representación en su asesor jurídico y director general, quienes han comparecido a fin de ejercer su derecho a petición, traducido en información oportuna sobre las resultas del proceso, por lo que solicito actuando en el proceso del garantismo penal como parte de buena fe, le sea tutelado por el Tribunal a su digno cargo que el derecho que hoy peticiona. El Tribunal procedió a resolver la incidencia en los siguientes términos: Acuerda Parcialmente la Incidencia planteada por la Defensa Privada, se procede a informar a los representantes de la Empresa Ocamar, que siendo representantes de la Empresa les asiste el derecho de tener conocimiento en relación a las resultas de la audiencia preliminar, no obstante, el Ministerio Publico Representa al Estado Venezolano, quien es la victima en el caso que nos ocupa. En este acto se deja constancia que una vez informado en sala los mismos se retiraron de sala. Resuelta la incidencia planteada, se procede a concederle el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público.
…Omissis…
MOTIVACION DEL TRIBUNAL
A continuación el tribunal observa y decide: Oídas las exposiciones y solicitudes de la Representante del Ministerio Público, de la defensa y la declaración de los imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Considera este Tribunal que la acusación reúne los requisitos formales establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con las respectivas subsanaciones realizadas y oralizadas por la Representante del Ministerio Publico, de igual manera se desprende una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos punibles que se les atribuye a cada unos de los imputados, así como también se desprende los elementos de convicción que la motivaron, consta de igual manera la expresión de los preceptos jurídicos aplicables con la subsanación respectiva referidlo a cada articulo, ahora bien considera este Tribunal procedente las calificaciones esgrimidas por la vindicta publica, ya que de acuerdo a la presunta conducta desplegada por los imputados perfectamente se puede adecuar a la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo. CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley de Precio Justo en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción. INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto en el articulo 65 ejusdem CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
SE6UNDQ:En relación a las solicitudes realizadas por el ABG. RUBBER SEQUERA, se declara INADMISIBLE, la admisión de los testigos señalados de manera oralizada, identificados de la siguiente manera: YUSBELKIS BERMUDEZ y LUIS ALEJO, solicitada como nueva prueba, toda vez que la misma no fue promovida en su tiempo oportuno. En relación a la Prueba Anticipada se declara Inabmisible, toda vez que la misma se realizo de manera infundada.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Abg. Yajaira Torres, se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas en relación al articulo 28 numeral 4 literal I esto es, "cuando la acción fue promovida ¡legalmente, y sólo podrá ser declarada por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal (la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada), siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta excepción procede, conforme a dicha jurisprudencia (solamente), "siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y (o según sea el caso concreto) 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y (o según sea el caso concreto) 403, ejusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo". Situación no presente en el Asunto en concreto, en razón de la declaratoria sin lugar de esta excepción, igualmente, así se de declara el Sobreseimiento solicitado. En razón de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y por consecuencia procesal, se declara SIN LUGAR el Sobreseimiento solicitado. En relación a las nulidades planteadas por la Defensa se declara SIN LUGAR, observando que con las mismas ni con ellas, se hayan violentado normas relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formalidades pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal, o que impliquen vulneración o inobservancia de derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución de la República, leyes, tratados, convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Siendo así, no se han violentado normas y principios fundamentales referentes a los Principios Debido Proceso y Derecho a la Defensa pautados en el artículo 49 de la Constitución de la República u otro posible derecho o garantía pautado en el bloque de la constitucionalidad. En relación a las pruebas negadas por la representación Fiscal, hubo pronunciamiento a la prueba solicitada. No se admiten como pruebas las señaladas desde los folios sesenta y tres (63) hasta el folio sesenta y nueve (69) de la tercera pieza del expediente, en virtud de que no llenan los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la exposición del ABG. ALEXIS RUEDA, considera este Tribunal que la acusación reúne los requisitos formales establecidos en el articulo 308 del COPP con las respectivas subsanaciones realizadas y oralizadas por la Representante del Ministerio Publico, de igual manera se desprende una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos punibles que se les atribuye a cada unos de los imputados, una narración de los hechos y los el elementos de convicción.
CUARTO: En cuanto a la exposición del ABG. ABDIEL LEON, considera este Tribunal que la acusación reúne los requisitos formales establecidos en el articulo 308 del COPP con las respectivas subsanaciones realizadas y oralizadas por la Representante del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral lero del COPP, de igual manera, se desprende una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos punibles que se les atribuye a cada unos de los imputados así como también se desprende los elementos de convicción que la motivaron.
QUINTO: En relación a la exposición de la ABG. VICTOR PEREIRA, se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas en relación al articulo 28 numeral 4 literal I esto es, "cuando la acción fué promovida ilegalmente, y sólo podrá ser declarada por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal (la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada), siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta excepción procede, conforme a dicha jurisprudencia (solamente), "siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y (o según sea el caso concreto) 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y (o según sea el caso concreto) 403, ejusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo". Situación no presente en el Asunto en concreto, en razón de la declaratoria sin lugar de esta excepción, igualmente, así se de declara el Sobreseimiento solicitado. En razón de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y por consecuencia procesal, se declara SIN LUGAR el Sobreseimiento solicitado; de igual manera se declara SIN LUGAR el contenido en el numeral 2do del articulo 308 del COPP toda vez que consta en el capitulo II del folio 181 la relación precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos.
SEXTO: SIN LUGAR la exposición de la ABG. LUCY BELLORIN, toda vez que la acusación reúne con los requisitos formales.
SEPTIMO: SIN LUGAR, en relación a lo planteado por la ABG. NEFERTIS BARCENAS, en virtud de que el Ministerio Publico de manera oralizada subsano el articulado dejando constancia en su exposición que los artículos esgrimidos a los preceptos jurídicos aplicables y no obstante la Ley vigente para el momento que ocurrieron los hechos que es la Ley Orgánica para precios Justo publicada en gaceta oficial N° 40787 de fecha 12-11-2015. Consta en el escrito acusatorio cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184) capitulo I la Identificación de las partes. Consta en el Capitulo relación circunstanciada de los hechos. Consta en el Capitulo III elementos de convicción, consta en el folio doscientos siete (207), escrito donde se señala que las pruebas sean incorporadas al Juicio Oral y Publico de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, considerando que aquí decide que se desprende del escrito acusatorio donde se menciona los medios de pruebas que el Ministerio Publico promueve para un eventual Juicio Oral y Publico, por otro lado la defensa privada señala: "solicito pruebas ante el Ministerio Publico para demostrar, la inocencia de mi defendido, pero el Ministerio Publico creyéndose dueño de la verdad procesal negó la evacuación de las pruebas, el día 14-01-17, fecha en la que se presento el escrito acusatorio ante esta sede judicial lo que hace ver que el Ministerio Publico no deseaba que esta Representación no ejerciera el Control judicial de dichas pruebas por extemporáneas" considera este Tribunal que no hubo omisión o silencio a la solicitudes de pruebas solicitada por la Defensa, toda vez que hubo pronunciamiento en relación a las diligencias presentadas por la defensora privada, considera quien aquí decide que en caso que la defensa privada hubiese considerado tal omisión, tal como lo expreso en su exposición; debe solicitar cuando se encuentre ante esta situación, el Control Judicial ante el Tribunal de Control; repito, pero en el caso que nos ocupa no hubo omisión fiscal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad planteada y en consecuencia se niega la solicitud de SOBRESEIMIENTO. Del escrito acusatorio considera este Tribunal que la acusación reúne los requisitos formales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal con las respectivas subsanaciones realizadas y oralizadas por la Representante del Ministerio Publico, de igual manera se desprende una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos punibles que se les atribuye a cada unos de los imputados así como también se desprende los elementos de convicción que la motivaron, consta de igual manera la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, la cual fue subsanada al momento de su exposición. En relación a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, Se admiten todas las pruebas enunciadas en el escrito acusatorio, no admitiéndose así aquellas que no fueron señaladas, se admiten los testigos promovidos por la Defensa los cuales se señalan en su escrito de contestación a la acusación.
OCTAVA: En cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas por los defensores se NIEGAN, por cuanto no han variado las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron origen a su detención de los imputados y se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fuere decretada en su oportunidad legal.
NOVENA: En relación a la SOLICITUDES DE VEHICULOS, la primera señalada por el Abg. Roger Alien, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Armando Antonio Arroyo Saavedra, mediante el cual solicita la Entrega de los Vehículos, los cuales guardan las siguientes características a mencionar: PRIMERO: MARCA: AGAMAR. MODELO: STG-35-12,00. AÑO:2008; COLOR: AMARILLO. CLASE: SEMI REMOLQUE. TIPO: TANQUE. USO: CARGA. PLACA: A57AJ9N. SERIAL DE CARROCERIA:8X9SG12288C002742. SERIAL DEL MOTOR: S/M. SEGUNDO: MARCA: MACK. MODELO: R690T. AÑO: 1987. COLOR: AMARILLO. CLASE: CAMION. TIPO: CHUTO. USO: CARGA. PLACA: 46VEAC. SERIAL DE CARROCERIA: 2M2N275Y3HC002932; SERIAL DEL MOTOR: 5A0680. Por otro lado el Abg. ABOGADO VICTOR PEREIRA, quien solicita la entrega del Vehículo propiedad del acusado: LEONARDO JOSE GONZALEZ LESNIZ, el cual guarda las siguientes características: Clase Camión, Tipo Chuto, Color Blanco, Uso Carga, Marca Fiat. Placa 26ZJAG. Considera este tribunal que los Vehículos son objetos materiales útiles y necesarios para la consumación del supuesto delito, considerando quien aquí decide que debe permanecer asegurados los mismos por ser objeto pasivo del proceso. Por otro lado, la vindicta pública en su escrito acusatorio se reservo la continuidad de la investigación, ya que pudiesen ser otros cooperadores o dueño de transporte que han colaborado para el presunto hecho punible. Lo que a criterio de esta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA INCAUTACION de los vehículos antes mencionados; con fundamento en el articulo 285 numeral 3o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este tribunal que los mismos deben permanecer asegurados hasta tanto se finalice el proceso. En relación a la solicitud realizada por el Abogado Victor Pereira, cuyo Vehiculo es propiedad del acusado: LEONARDO JOSE GONZALEZ LESNIZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE TENTATIVA. ASOCIACION PARA DELINQUIR, se pasa a realizar el siguiente señalamiento: Se desprende del contenido del articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo lo siguiente: ..."Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinara a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios..." De la norma antes citada se infiere que para que proceda la restitución de los bienes incautados debe existir sentencia absolutoria definitivamente firme, considerando este tribunal que en el presente caso nos encontramos en la fase intermedia, que corresponde a la fase del juicio oral y publico dilucidar en cuanto la inocencia o culpabilidad de los acusados: para así poder restituirle los bienes incautados preventivamente; en consecuencia en base a las argumentaciones antes señaladas este tribunal MANTIENE LA INCAUTACION DE LOS VEHICULOS. Y ASI SE DECIDE.
DECIMO: Los acusados serán juzgados por los siguientes hechos: En fecha 24 de Noviembre del año 2016, el Gerente de los muelles de Ocamar, ciudadano José Villanueva le realiza llamada telefónica al Comandante de la Policía Naval C.A MATIAS PADRON, informando que en las instalaciones de dicho muelle se encontraban ocho ciudadanos retenidos quienes presuntamente gestionaron el ingreso de manera ilegal de cinco (05) gandolas, violando todos ios controles de acceso a dicha empresa, específicamente sin presentar la c.den de embarque y sin pasar por el control de pesaje de la romana en donde se le emite el (TTCKETTARA] para poder ingresar al patío (C-4) con la finalidad de embarcar productos y evadir todos los controles de salida, a su vez informo que el ciudadano ANDERSON GONZALEZ (Gerente General cié la Cooperativa Servicio Total) empresa encarga de descargar la soya, que un oficial presuntamente le estaba ofrecerle la cantidad de mil millones de bolívares (1,000.002) a ¡a Ciudadana MARIÁNGEL MARCHENA, quien es chequeadora de la Cooperativa Servicio Total a cambio que le permitiera el llenado de unas gandolas que habían ingresado de manera ilegal y deja constancia de ello en los controles respectivos y que la citada ciudadana ni tampoco permitió el llenado de las gandolas sin la debida autorización informando la novedad al gerente de la empresa, quien elevó la novedad ante tal situación, inmediatarriente este ciudadano José Villanueva en compañía de otros oficiales procedieron a ubicar las gandolas donde detectaron que las mismas se encontraba dirigiéndose a la salida motivado a que ya le habían informado que se retiran de las instalaciones de OCAMAR, porque se había descubierto el ilícito, procediendo a detener a los ciudadanos Frank Gabriel Arrechedei Hernández, Javier José Ramírez Heredia. Víctor JuliO Jiménez Fumero. Leonardo José González Lesniz. Alexander José Aular Acosta. Freddy Javier Clemente Pérez. José Del Valle Vital Gómez. Giampiero Anderson Romero.
En consecuencia. Se admite Parcialmente la Acusación presentada por la Vindicta Pública, conjuntamente con sus respectivos anexos, la cual fuera oralizada y subasanada por la Fiscalía, y la admisión es parcial por cuanto la vindicta pública subsano el escrito acusatorio en relación al precepto jurídico corresponde en el caso de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, señala dicho capitulo el articulo 59, no obstante la Ley vigente para el momento que ocurrieron los hechos que es la Ley Orgánica para Precios Justo publicada en la gaceta oficia! 40787, de fecha 12-11-2015, establece que dicho tipo penal se encuentra establecido en el articulo 57 evidenciándose que el fiscal investigador trajo a colación el articulo de la anterior Ley de Precios Justo, nada modifica la esencia del escrito acusatorio, toda vez que la aplicación de la ley Penal conforme a las disposiciones generales, específicamente en materia de derecho penal solo pueden ser aplicadas las normas vigentes, para el momento en que ocurrieron los hechos y en el presente caso, de la calificación jurídica, siendo a todas luces un error de forma en la trascripción, máxime cuando la ley en comento entro en vigencia en el año 2015. En cuanto a los tipo penales en la Ley Contra La Corrupción, de igual manera se procede en este acto a subsanar el articulado, toda vez fue trascrito en el escrito acusatorio bajo la Ley contra la Corrupción derogada, no obstante, se mantiene la calificación jurídica, dada que solo varia la ubicación desde el punto de vista del articulo en la ley de la Corrupción Gaceta Oficial Nro 6155 de fecha 19-11-2014, en los siguientes términos se encuentra plasmada en el escrito acusatorio el delito de PECULADO DE USO, en el articulo 52 siendo lo correcto articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de CORRUPCIÓN PROPIA señala.que se encuentra previsto en el articulo 61 siendo lo correcto articulo 64 y finalmente el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, establece el escrito acusatorio que se encuentra previsto en el articulo 63, siendo lo correcto el articulo 65 de la misma ley, dado que no se ha realizado modificación alguna de la calificación jurídica, en definitiva queda la calificación jurídica en los artículos antes descrito y los cuales se procede a mencionar. Para los ciudadanos: FRANK GABRIEL ARRECHEDEI HERNANDEZ. JAVIER JOSE RAMIREZ HEREDIA. VICTOR JULIO JIMENEZ FUMERO. LEONARDO JOSE GONZALEZ LESNIZ y ALEXANDER JOSE AULAR ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley de Precio Justo en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo. Para los ciudadanos: LUIS CARLOS MARQUEZ ROJAS. FREDDY JAVIER CLEMENTE PEREZ y GIANPIERO ANDERSON RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley de Precio Justo en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Para el ciudadano: JOSE DEL VALLE VITAL GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley de Precio Justo en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo. PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción. INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto en el articulo 65 ejusdem. Para ciudadano ABRAHAN ISAAC CORONADO FALCON, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley de Precio Justo en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Se admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes, necesarias y por cuanto pudieran guardar relación directa o indirecta con los hechos objeto del proceso y su esclarecimiento. Destacándose que sólo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Preservándose el principio de la Comunidad de la Prueba. En relación a las pruebas de la defensas las mismas son señaladas, en los capítulos antes señalados. Se Mantiene la Incautación de todos los vehículos acordados en la audiencia de presentación de imputados. Impuestos nuevamente, impone y explica a los acusados del contenido y alcance del artículo 49.5 Constitucional, relativo al derecho de no declarar, sin que tal omisión los perjudique y 375 del Código Orgánico Procesal referente al procedimiento por Admisión de los Hechos, y a su vez lo interroga, si desea admitir los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público. Al respecto: los acusados de autos ALEXANDER JOSE AULAR ACOSTA. FRANK GABRIEL ARECHEDEI HERNANDEZ. JAVIER JOSE RAMIREZ HEREDIA. LUIS CARLOS MARQUEZ ROJAS. ABRAHAM ISAAC CORONADO FALCON. GIANPIERO ANDERSON ROMERO BAUTISTA. FREDDY JAVIER CLEMENTE. VICTOR JULIO JIMENEZ FUMERO. LEONARDO JOSE GONZALEZ LESNIZ y JOSE DEL VALLE VITAL GOMEZ, de manera separada expusieron: "NO Admito los hechos, soy inocente de los hechos que se me acusa. Quiero ir a Juicio para demostrar mi inocencia. Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público.
APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra de los acusados: FRANK GABRIEL ARRECHEDEI HERNANDEZ. JAVIER JOSE RAMIREZ HEREDIA. VICTOR JULIO JIMENEZ FUMERO. LEONARDO JOSE GONZALEZ LESNIZ y ALEXANDER JOSE AULAR ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley de Precio Justo en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo. Para los Acusados: LUIS CARLOS MARQUEZ ROJAS. FREDDY JAVIER CLEMENTE PEREZ y GIANPIERO ANDERSON RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley de Precio Justo en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Para el Acusado: JOSE DEL VALLE VITAL GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley de Precio Justo en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgárwca Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo. CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción….”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que la Aquo negó la entrega de los vehículos con las siguientes características EL PRIMERO: PLACA: 46VEAC SERIAL DE CARROCERIA: 2M2N275Y3HC002932; SERIAL DEL MOTOR: 5A0680; MARCA: MACK; MODELO: R690T; AÑO: 1987; EL SEGUNDO: PLACA: A57AJ9N; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SG12288C002742; SERIAL DEL MOTOR: S/M; MARCA: AGAMAR; MODELO: STG-35-12,00; AÑO: 2008; COLOR: AMARILLO; CLASE: SEMI REMOLQUE; TIPO: TANQUE; USO: CARGA, arguyendo el recurrente que la decisión proferida por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia carece de motivación y como consecuencia le causa un gravamen irreparable, por lo que, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Aunado a lo anterior, se trae a colación del escrito recursivo, lo siguiente:
“...Honorables Magistrados, el Tribunal Aquo actuó no solo incumpliendo con las Jurisprudencias vinculantes de nuestro Máximo Tribunal, sino que también, sin fundamentar de manera alguna su decisión, causando un gravamen irreparable a mi representado al verse vulnerado la tutela judicial efectiva, y su derecho a la propiedad, Denuncia que el auto apelado le causa un gravamen irreparable porque se lesiona su derecho a la propiedad, y el derecho al uso, disfrute y disposición del vehículo de su propiedad, al negarse la entrega material del mismo y le causa un perjuicio económico en virtud que el vehículo es utilizado para labores de transporte de bienes, con lo cual no ha podido dedicarse al ejercicio de su industria económica todo esto se evidencia según escrito que se consignó ante el Tribunal de Control en fecha 19 de enero del 2017, el cual corre inserto en autos y que la Jueza aquo omitió no solo hacer la observación respectiva sino que además desconoció el mismo aun cuando la defensa se lo expuso al momento de la audiencia preliminar, siendo que la negativa de la entrega del vehículo por parte del Tribunal de Control que no solo carece de motivación sino que además quebranta el principio de seguridad y confianza jurídica que tiene mi representado en los órganos jurisdiccionales, y por último se ha visto vulnerado los derechos no solo a ejercer los medios adecuados de defensa sino también que tal vulneración fue convalidada por la Jueza de control al negar entrega...”
En éste sentido, esta Alzada procede a examinar los puntos de impugnación contenidos en el recurso, observando quienes aquí deciden, que la primera denuncia versa sobre la falta de motivación en la decisión recurrida, de fecha 20/03/2017 y publicada en fecha 18/04/2017, en cuanto a la solicitud de entrega de los vehículos con las características antes descritas, se limito a decidir muy concisa que los vehículos deben permanecer asegurados aunado a que el Ministerio Publico se reservo la continuación de la investigación, haciendo mutis al análisis de lo solicitado y la normativa jurídica aplicada, contraviniendo en éste sentido la decisión recurrida a lo contenido en el articulo 157 del Texto Adjetivo Penal, el cual ha dejado expresa constancia que las decisiones de los Tribunal deben ser dictadas mediante sentencias o autos fundados, en este orden de ideas, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que origina su determinación judicial y que al ser inobservados, se presenta como una decisión evidentemente arbitraria, por cuanto se logra comprobar que la solución dada al caso, no es realizada a través de una interpretación racional, esto trae como consecuencia, que las partes en la presente causa, desconozcan los motivos de las conclusiones a que llega el juzgador, por lo que la decisión objeto de aplicación adolece del vicio de inmotivación.
Esta Alzada, estima necesario traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la obligación sobre la motivación de las decisiones emitidas por los Jueces o Juezas de la Republica Bolivariana, así lo dejó sentado, en 20 de febrero de 2003, caso: José Luis Alvarez Rondón, cuando estableció:
“...Por cuanto la motivación del fallo es requisito esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones fácticas y de derechos que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos, que la ley establece para su impugnación. Así, una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten del tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa; por ello, debe concluirse que, en el presente caso, la impugnada decisión lesionó, en perjuicio del accionante, el derecho fundamental a la defensa, el cual, como manifestación concreta del debido proceso, se encuentra en el artículo 49.1 de la Constitución, razón que debe conducir a la declaratoria con lugar de la acción de amparo que se examina...”.
Es criterio de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó la Juzgadora, una vez concluido el acto jurisdiccional. En Ponencia de fecha 03 de Marzo de 2011, de la Magistrada de la Sala de Casación Penal Dra: NinosKa Queipo Briceño, establece lo siguiente:
“Al respecto esta Sala de Casación Penal debe señalar, que la motivación que debe acompañar a los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan a un punto o conclusión serio, cierto y seguro....es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”
Ante la revisión de la decisión recurrida, esta Sala, estima prudente establecer que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.
Ahora bien, la Juzgadora no realizo una argumentación exhaustiva conforme a lo preceptuado en la norma y la Jurisprudencia Patria, a los fines de considerar negar la entrega de los vehículos in comento, por lo que, de tal incongruencia conlleva a una omisión de análisis de los hechos y del derecho, alterando así los argumentos enunciados por la recurrente, en consecuencia la motivación ofrecida por la recurrida es insuficiente para satisfacer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, lo que acarrea como consecuencia el vicio de inmotivación, up supra indicado.
Por lo tanto, el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia devino en lesiva, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual obliga a ésta Alzada, por razones de Orden Público, a la Tutela inmediata de los mismos, a declarar con base a los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del pronunciamiento dictado en fecha 20/03/2017 y publicado en fecha 18/04/2017 por el Tribunal Primero en funciones de Control extensión Puerto Cabello de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual se negó la entrega de los vehículos in comento, al adolecer del vicio de inmotivación. Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente Abg. Roger Allen apoderado judicial del ciudadano Armando Arroyo Saavedra. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; en cuanto a la segunda denuncia presentada por el recurrente, referida a que la decisión proferida por la Aquo le causa un gravamen inrreparable, esta Sala N° 2 considera que en virtud, que se declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto la decisión emitida por el Tribunal Primero en funciones de Control sede Puerto Cabello se encuentra inmotivada, sería inoficioso entrar a resolver la segunda denuncia. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROGER ALLEN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ARROYO SAAVEDRA, contra la decisión dictada en fecha 20/03/2017 y publicada en fecha 18/04/2017 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2016-001247, mediante la cual se NEGO LA ENTREGA MATERIAL DE VEHICULOS incautados,con las siguientes características EL PRIMERO: PLACA: 46VEAC SERIAL DE CARROCERIA: 2M2N275Y3HC002932; SERIAL DEL MOTOR: 5A0680; MARCA: MACK; MODELO: R690T; AÑO: 1987; EL SEGUNDO: PLACA: A57AJ9N; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SG12288C002742; SERIAL DEL MOTOR: S/M; MARCA: AGAMAR; MODELO: STG-35-12,00; AÑO: 2008; COLOR: AMARILLO; CLASE: SEMI REMOLQUE; TIPO: TANQUE; USO: CARGA; en el asunto que se le sigue a los imputados FRANK ARRECHEDEI, JAVIER RAMIREZ, VICTOR JIMENEZ, LEONARDO GONZALEZ, ALEXANDER AULAR ACOSTA, LUIS MARQUEZ, FREDDY CLEMENTE, GIANPIERO RIVERO y JOSE VITAL, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en articulo 57 de la Ley de Precio Justo en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 ejusdem y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción; por adolecer del vicio de inmotivación. SEGUNDO: Ordena a un Juez o Jueza en funciones de Control distinto al que dictó la decisión anulada, conozca del asunto y efectué la audiencia oral a los fines de decidir sobre la entrega o no de los vehículos in comento, con prescindencia del vicio aquí advertido.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones para ser distribuida por ante los diferentes Tribunales en funciones de Control extensión Puerto Cabello. Dada, firmada y sellada en la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO