REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 4 de julio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000356
PONENCIA: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: Abg. ENDER ORDOÑEZ DE PEDE
ACUSADO: JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO
FISCALIA 20: Abg. YUSMAR CASAS
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones conocer el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado ENDER ORDOÑEZ DI PEDE, en su condición de Defensor Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia Único en función de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 28 de Abril de 2016 y debidamente motivada en fecha 20 de Septiembre de 2016, contra el ciudadano a favor del ciudadano JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO en la actuación GP01-S-2015-002644, seguida al aludido Acusado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Interpuesto como fue el presente recurso de Apelación, el Tribunal A quo dio el tramite de ley y emplazo a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 20 de Diciembre de 2016, quien dio contestación al presente recurso, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Marzo de 2017; siendo que en fecha 17 de Abril de 2017, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiendo por distribución computarizada como ponente a quien suscriba Jueza Nº 04 ABG. ADAS AMRINA ARMAS DÍAZ.

En fecha 18 de Abril de 2017, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro admitido el presente recurso de conformidad al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al artículo 447 primer aparte eiusdem, fijo la correspondiente audiencia oral para el día 26 de Abril de 2017 1:00 p:m.-

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, Defensa Pública, Fiscala Vigésima del Ministerio Público y el acusado, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 21 de Junio de 2017, se procede a dictar el fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
El Abogado ENDER ORDOÑEZ DE PEDE, en su condición de Defensor Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Jueza Única de Juicio con competencia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Abril de 2016 y debidamente motivada en fecha 20 de Septiembre de 2016, en los términos siguientes: …(Omisis)…

“ … Quien suscribe, abogado ENDER ORDOÑEZ DI PEDE, Defensor Público Auxiliar…
CAPITULO II
Motivo Único del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Falta de Motivación en la Sentencia Definitiva
El presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva se incoa contra la Sentencia Definitiva proferida en extenso en fecha 20-09-2016 por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal SEGUNDO de la LOSDMVLV. el cual establece:
Artículo 112: El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
Aunado a ello, se sustenta en la disposición legal inserta en el COPP en el articulo 444 ordinal SEGUNDO, que reza:
Artículo 444: El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia.
Honorables Juezas y Jueces Superiores, es el Caso que las normas invocadas en las Líneas precedentes refieren varios supuestos a los fines de ejercer el Recurso de Apelación, en ese sentido, el presente Recurso se circunscribe a la Falta de Motivación en la Sentencia Definitiva aquí impugnada, pues en criterio de la Defensa, existe ausencia en la motivación de la Sentencia, pues no señala expresamente los cimientos que sirven de sustento a la Decisión tomada, lo cual crea un estado de indefensión sobre el condenado de autos
Al respecto es oportuno citar a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Jurisprudencia de fecha 01-12-2015, asentada en Sentencia 771, con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, ha señalado lo siguiente: ...es oportuno destacar que constituye una obligación de! tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en que términos...
Partiendo del Criterio de la Máxima Instancia en materia Penal de la Republica, se observa que es una obligación insoslayable para el órgano jurisdiccional señalar clara y lógicamente el razonamiento que le causo el resultado del acervo probatorio del asunto sobre el cual tuvo conocimiento, tal obligación, entre otras cosas, lleva implícito la seguridad jurídica, el debido proceso, la tutela ]judicial efectiva y el derecho a la defensa, Derechos Estos que han sido vulnerados por la sentencia impugnada, pues la misma ha impuesto una pena sobre el justiciable de auto, sin señalar cual fue el impacto y convencimiento que causo en el Juzgador el acervo probatorio.
Es por ello, que se asevera categóricamente que se esta en presencia de un acto carente de motivación, de acuerdo a lo indicado por la aludida Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia de fecha 21-07-2014, Sentencia 240, en ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves, establece...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada. requisito esencial Que atiende efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la Republica, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. (Subrayado y Negrillas del Defensor)
Sobre la base, de la Jurisprudencia mencionada en el párrafo precedente se ratifica que la Sentencia debe estar suficientemente motivada y que debe necesariamente poseer una decisión lógica y coherente, que además no sea contradictoria en cuanto a los planteamientos expuestos al momento de valoración…..
En este mismo orden de ideas, quien aquí suscribe al realizar el análisis de la sentencia recurrida observa que la Jueza de Instancia en la Sentencia recurrida, señala en la división por ella misma denominada "ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO", pretende tergiversar una conversación, efectuada entre la presunta niña victima y la esposa del padre de la misma, sobre la cual existe una total y absoluta duda sobre su existencia y veracidad, en un hecho cierto, pues señala la Juzgadora lo siguiente:
Los hechos establecidos en la Acusación Fiscal: En fecha 08- 05-2015 LUISANGELA GIMENEZ, encontrándose en la practica de fútbol de su hijo y en compañía de la niña ALONDRA (hijastra), le comento que su abuelastro JESUS estaba enamorado de ella, le había tocado sus partes intimas, besándola, abriéndole las piernas chupándole su vagina, por lo que le contó a su esposo FERNANDO LOPEZ, padre de la niña e interpusieron denuncia.
Resulta que sobre este aspecto, se evidencia que no existe una relación clara, precisa de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se materializaron los supuestos hechos denunciados, falta grave del Ministerio, Quedando claro, que no existen, pero jamás fueron precisados por el Órgano Jurisdiccional en funciones de Juicio los presuntos hechos que dieron origen a presente asunto penal, materializa una parte del vicio denunciado pues a juicio de quien suscribe tiene obligatoriamente que indicarle al justiciable por cual hecho se le esta sancionando, y ese hecho tiene que haber sido demostrado por el Ministerio Publico en el desarrollo del juicio oral, lo cual en las escasas líneas transcritas anteriormente se evidencia una total ausencia de alguna circunstancia de modo, tiempo y lugar de alguna conducta reprochable por el Estado.. No obstante, en el cuerpo de la sentencia recurrida apareciendo situaciones en las cuales se materializa la Falta de Motivación, pues una vez que la Sentencia intenta realizar una precisión de los hechos, procede directamente a realizar una trascripción de las intervenciones de los órganos de prueba ofrecidos y evacuados en el Juicio Oral y Privado, y es allí donde incurre en el Silencio de la Prueba materializando el vicio de la In motivación, ya que la sentencia no cuenta con un análisis serio y contundente, sino que por el contrario, el Tribunal en un ejercicio ligero y de total ausencia de labor intelectual asume como cierto testimonios de los testigos, quienes no percibieron con ninguno de sus sentidos los presuntos hechos denunciados.
A tales efectos se observa que el testimonio de la niña fue el siguiente:
"El me chupo mi vagina, entonces el me obligo a que yo se lo chupara a el, entonces después me obligo también a que yo se lo tocara. y después me lo metió para adentro, es todo."
El Tribunal de Instancia pretendió analizar el mismo, inclusive le otorgo pleno valor probatorio e indico lo siguiente:
Valoración Individual: Este testimonio de la niña victima de 07 años de edad, se valora en forma plena, del cual se extrae la precisión de las acciones ejecutadas por su agresor, a quien individualiza con su nombre y el vinculo como su abuelo e incluso lo llamo Abuelastro, señalando la cantidad de oportunidades en que se presento las conductas asumidas por el acusado y el lugar donde mayoritariamente ocurría, que era el cuarto de su abuela y cuando esta no estaba.
Resulta sorprendente que el Tribunal estime valorar de forma plena el testimonio de la niña victima cuando esta ha incurrido en el señalamiento de eventos que pueden ser comprobados mediante otras pruebas, como la medicatura forense, y resulto que el testimonio es contradictorio y además miente, pues resulta insólito que la niña exprese que fue penetrada vía vaginal y el resultado de la medicatura arroja un resultado de himen intacto y ausencia do desgarros, por tal razón dicho testimonio carece de verosimilitud, como primer elemento usado por la Jueza en su fallido intento de valorar dicho testimonio.
No obstante, nuevamente intenta realizar una valoración y en consecuencia la posterior motivación el Tribunal aquí denunciado en lo atinente al testimonio brindado por el padre de la niña y la hermana de este, señalando el tribunal lo siguiente:
1. En cuanto al padre de la niña:…(omisis)…
2. En cuanto a la Tía paterna de la niña: (omisis)…
En ese mismo orden de ideas, se observa un parcial silencio probatorio y una grosero sesgo de parte del tribunal al momento de intentar realizar una motivación sobre el análisis de las pruebas de expertos, lo que incluye su testimonio y el documento producido por ambos, pues en el caso del medico forense, se observa una total discrepancia entré lo dicho por este y el resultado totalmente contrapuesto e ilógico del Tribunal y a tales efectos se transcribe lo indicado por el Medico Forense: "Reconozco contenido y firma, el 11/05/2015 se realice el reconocimiento medico forense a la interesada quien manifestó que había sido victima de tocamientos por parte de un sujeto, al examen físico, no se encontró ninguna lesión externa reciente que calificar, al examen ginecológico, se evidencio un himen intacto y a nivel ano - rectal las estructuras se encontraban intactas, por ende se concluyo que no había una desfloración ni elementos a favor de coitos contra natura recientes o antiguos, de igual forma se agrego una coletilla, a fin de indicar al tribunal que en los casos de atentados al pudor o actos lascivos, pueden realizarse sin dejar ninguna evidencia, por ende, no podíamos afirmar o negar la versión de la interesada. De igual forma se sugirió, una evaluación por el psicólogo forense de la institución, es todo."
FISCALIA: "Puede recordar la edad del sujeto evaluado? R: No lo recuerdo y no lo apunte en la Medicatura porque normalmente la edad es colocada en la fecha patronímica abusos sexuales según su experiencia podrían variar por ia edad las condiciones? R: Si por supuesto cuando se piense que hubo una penetración o al menos eso manifiesta la interesada, la edad aporta información valiosa, ya que de 0 a 06 anos de edad, la penetración es imposible debido a que hay un hueso en la pelvis que se encuentra muy inclinado, de 06 a 11 anos, o a 10 arios según algunos autores, por lo general la penetración es posible pero produce danos severos que pueden costar la vida de la interesada...…(omisis)…
Ahora bien, al momento de señalar la Juzgadora de Instancia las consideraciones alusivas a la valoración de los testigos ofrecidos por la defensas del condenado, solo se circunscribió a señalar que ningún testimonio logro desvirtuar las pruebas de cargo, todos los testimonios fueron contradictorios entre si, igualmente mostraron sesgo de subjetividad para favorecer a! acusado, Se pregunta este Defensor los testigos de cargo que objetividad tuvieron atrevidamente señala el Tribunal que ningún testigo de la Defensa tuvo conocimiento de los presuntos hechos, sin embargo afirma que los testigos de cargo si tengan ese conocimiento, lo cual resulta insólito pues ni el propio Tribunal conoce cuales son los hechos con exactitud pues no existe una precisión de circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como se afirmo y demostró en párrafos anteriores.
Seguidamente, la sentencia aquí recurrida señala en la División "DETERMINACION PRECISA V CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL- TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO" lo siguiente: …(omisis)…
EL me chupo mi vagina, entonces el me obligo a que yo se lo chupara a el, entonces después me obligo también a que yo se lo tocara, y después me lo metió para adentro '.esas son las acciones que la niña atribuye al acusado, precisa que ocurrieron en el cuarto de la abuela, cuando esta no estaba….
Vista la trascripción parcial de los hechos Acreditados por el Tribunal se observa que este ha estimado y dado por ciertos hechos que no fueron demostrados en el juicio oral, por lo que incurre el Tribunal en haber condenado con ausencia de prueba, pues el dicho de los testigos debe ser corroborado con otros elementos probatorios que le otorguen verosimilitud a su testimonio y en el caso de marras la presunta conversación con la esposa del Padre, no fue demostrada en el Juicio, pues ni siquiera se contó con el testimonio de la misma y en consecuencia no fue controlado ese testimonio y aun así el Juzgado de Instancia le otorga valor probatorio a ese hecho que es de donde se inicia todo este asunto penal.
Por otro lado, se observa que el Tribunal estima cierto el testimonio de la victima aun y cuando se evidencia de manera evidente y notoria que la misma miente pues ya quedo claro que la penetración a la edad de 07 años produce daños severos e incluso la muerte, en palabras propias del medico forense de cargos y el mismo señalo que la vagina y el ano de la niña están intactos, en consecuencia al estar en presencia de una niña que ha mentido indicando que fue penetrada y se comprobó que su aseveración es falsa, pierde en consecuencia total credibilidad su testimonio. …(omisis)…
Considera quien aquí recurre, que el Juzgado de Instancia incurre en el vicio de Silencio de Prueba y con respecto a ello la Máxima Instancia en lo Penal del país ha señalado en Jurisprudencia de fecha 01-07-2014 en sentencia 213, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves lo siguiente:
El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aun siendo estas improcedentes o impertinentes. (Subrayado y Negrillas del Defensor).
…(omisis)…Igualmente, se cita la Sentencia Nro. 942 de fecha 21-07-2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, la cual fue mencionada en el Punto Previo del presente Recurso, y que al respecto de la Motivación o fundamento expresa:
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustento la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses. como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero "conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso a la justicia, entre otros" (Vid. Sentencia 1.628/2007). (Subrayado y Negrillas del Defensor)
Al respecto la Aludida Sala Constitucional en la sentencia con carácter Vinculante Ut Supra citada ha establecido lo siguiente:
Partiendo de lo señalado en el párrafo anterior, se hace necesario además do urgente, que esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones resuelva la lesión causada por la Juzgadora de Instancia al haber proferido una Sentencia Definitiva inmotivada, que en conclusión y sin lugar a duda alguna denotan, falta de fundamento en lo que respecta al contenido del articulo 15/ do COPP
CAPITULO 111
PETITORIO
Por las consideraciones antes expuestas se solicita de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación de Auto:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación de Auto, ei contra de la decisión de fecha 20-09-2016, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal coN competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, vale decir, Sentencia Definitiva que condena a ciudadano JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO a cumplir la pena de QUINCE (15) ANOS de prisión, por haberse determinado su CULPABILIDAD en el delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL A NINA, previsto en el articulo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se remita adjunto al presente Recurso de Apelación Copia Certificada de la Sentencia Definitiva de fecha 20-09-2016 y Copia Certificada del Acta de la Prueba Anticipada celebrada 12-05-2015 a los fines de realizar análisis en los excesos del Juzgado de Instancia al momento de valorar e testimonio de la niña victima, en contraposición al resto de las pruebas.
TERCERO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y en tal sentido de declare la CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se ANULE la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la realización de UN NUEVO JUICIO ORAL y se mantenga incólume el Derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva,..”

DE LA CONTESTACION
La Fiscalia Vigésima del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, atendiendo al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
“….Quien suscribe, Abogado YUSMAR CASAS actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo la oportunidad procesal a tenor de lo estatuido en el Articulo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el articulo 445 de Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 170 Literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, ocurro respetuosamente a los fines de DAR CONTESTACION al correspondiente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por el Abogado ENDER ORDONEZ DI PEDE, defensor publico Auxiliar Encargado de la Defensora Publica Primera, con Competencia especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensa Técnica del Ciudadano JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO, causa signada con el N° GP01-P-2015-002644, en contra de la decisión dictada en fecha 16-05-2016 y su publicación se efectuó en fecha 20-09-2016, proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
CAPITULO I
DE LA INTERPOSICION DEL MEDIO DE IMPUGNACION Y LA Tempestividad DE
LA CONTESTACION DEL RECURSOpor tal motivo considera quien aquí suscribe que me encuentro dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO II DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva se incoa contra la Sentencia Definitiva proferida en extenso en fecha 20-09-2016 por el Juzgado Único de Prirnera Instancia en funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal SEGUNDO de la LOSDMVLV, el cual establece:
Articulo 112: El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
Aunado a ello, se sustenta en la disposición legal inserta en el COPP en el artículo 444 ordinal SEGUNDO, que reza:
Artículo 444: El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
El Recurrente denuncia la falta de motivación en los siguientes términos:
"Honorables Juezas y Jueces Superiores, es el Caso que las normas invocadas en las líneas precedentes refieren varios supuestos a los fines de ejercer el Recurso de Apelación, en ese sentido, el presente Recurso se circunscribe a la Falta de Motivación en la Sentencia Definitiva aquí impugnada, pues en criterio de la Defensa, existe ausencia en la motivación de la Sentencia, pues no señala expresamente los cimientos que sirven de sustento a la Decisión tomada, lo cual crea un estado de indefinición sobre el condenado de autos".
En relación al enunciado de los hechos y circunstancia objetos de juicio, en la valoración de cada uno de los órganos de pruebas debatidos en juicio, determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado, y así continua enunciando supuestas infracciones, tal y como consta de las declaraciones en el escrito presentado, por la defensa se señala que la juzgadora incurrió en infracciones legales indeterminadas en la
PRIMERO: Observa este Representante del Ministerio Publico, que el Recurrente antes mencionado señala en su escrito de Apelación textualmente lo siguiente: "... Dicha apelación se nace de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia... Ahora bien analizado como ha sido el Recurso en mención, que da origen a la presente Contestación, podemos concluir que este Representante del Ministerio Publico, considera que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada y suficientemente argumentada, situación esta que se debe entender que ciertamente el Ciudadano Juez hizo un verdadero estudio del presente caso, y adornas dictamino una excelente aplicación de la norma Jurídica. Ya que la misma realizo un verdadero análisis de forma individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase de juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando parámetros de valoración previstos y sancionados en el articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres: a una vida Libre de Violencia, llegando al convencimiento de que el ciudadano JESUS OMAR ORTEGA 7RAVIESO, es el autor del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL A NINA, previsto en el articulo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) anos de prisión.
Ahora bien Honorables Jueces de Segunda Instancia, debo recalcar que el escrito de apelación interpuesto por la defensa quizás lo haga, por una forma viable de justificación, intentar un recurso meramente infundado sin fundamentos serios. Por ultimo el recurrente manifiesta vulneración del contenido del articulo 346 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4° el cual establece una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho. Cabe destacar que en relación a la admisibilidad del Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, Las Cortes de Apelaciones son Tribunales que no han sido concebidos por el Legislador adjetivo para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual esta reservado exclusivamente al Tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. ,,,(omisis)… La Corte de Apelaciones se encuentra facultada para decidir sobre la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio oral; el quebrantamiento.
CAPITULO II
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado defensor del acusado JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO, causa signada con el N° GP01-P-2015- 002644, en contra de la decisión dictada en fecha 16-05-2016 y su publicación se efectuó en fecha 20-09-2016, proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN SIN LUGAR, y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria recaída sobre el acusado, manteniéndose la medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, de conformidad con lo estatuido en los artículos 230 Primer y Segundo Aparte; 236, 237 ordinales 2° y 3°; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada y suficientemente argumentada, situación esta que se debe entender que ciertamente el Ciudadano Juez hizo un verdadero estudio del presente base, y además dictamino una excelente aplicación de la norma Jurídica. …”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
La sentencia objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Único de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y de la cual se sustrae lo siguiente:

…(Omisis)…
“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO, venezolano, natural de Valencia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-72, titular de la cedula N° V- 11.358.180 hijo de Esteban Ortega (F) y María Sanchez (F) , es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de la experta, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
La declaración de la niña víctima, de 07 años de edad al rendirla ante el Tribunal de control, e incorporada mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, permitió precisar las acciones del acusado, a quien identifico con su nombre Jesús y su abuelastro, estableciéndose su individualización, señalando que: “ Él me chupó mi vagina, entonces él me obligó a que yo se lo chupara a él, entonces después me obligó también a que yo se lo tocara, y después me lo metió para adentro”,esas son las acciones que la niña atribuye al acusado, precisa que ocurrieron en el cuarto de la abuela, cuando ésta no estaba.
La niña a los 07 años de edad, en su declaración, señaló que le contó lo que estaba pasando a su madrastra Luisangela, porque en el colegio hubo una charla del bullying sexual, y luego se lo contó a su Papá.
Partiendo del testimonio de la niña víctima, pudo establecerse además, que el acusado vivía con la abuela materna de la misma (Yaneth), señalando que ella se quedaba en esa casa de su abuela a pesar de tener varias casas, la de su Papá y la de su Mamá. Señaló que no lo contó por pensar que la alejarían de su abuela, con quien vivía desde la separación de sus padres, señalando no recordar desde cuando vivía con su abuela, sin embargo, señaló que iba donde su bisabuela y luego se iba a donde su Papá cada cierto tiempo y los fines de semana y a pesar de desprenderse, que la niña no manejaba la temporalidad, preciso que cuando habían bastantes vacaciones, se iba a casa de su abuela y que la última vez que fue, cuando le contó a su madrastra, en un juego de futbol de su hermano, ella le contó a su Papá y luego ella (la niña) hablo con él (Su Papá).
Esta declaración de la niña, resultó corroborada por el padre de la misma, LÓPEZ FERNANDO, quien aseguro haberse enterado por su esposa, a quien la niña le contó lo que le hacía Jesús en casa de su abuela y que él le preguntó a la niña y esta le especifico lo que le hacia el acusado y que ocurría en casa de su abuela Yaneth, así mismo la tía paterna de la niña ELIZABETH LÓPEZ, corroboro en conversación con ella, la ocurrencia de los hechos, respetando que la niña no quería profundizar al respecto, pero si midiendo un poco la veracidad de lo informado por ella, advirtiéndole que se trataban de acciones negativas y que cuando se hacían cosas que no estaban bien , lo castigaban y la niña le dijo a su tía que el sr. Le había chupado la totona y que había sido en casa de su abuela.
Además resultó corroborado el testimonio de la niña, con la Prueba de Experta sustituta, ya que fue evaluada por la psicóloga del Equipo Interdisciplinario, quien señaló, con vista al Informe de la Evaluación psicológica efectuada , de la cual se extrajo que la niña evaluada verbalizo su experiencia, con el acusado precisando haber ocurrido en cuatro ocasiones: 1) sexo oral a la niña, 2) sexo oral la niña hacia el acusado, 2) le tocara el pene y la 4) cuando se lo metió, señaló la psicóloga que además del verbatum, se le aplico test proyectivos, con lo cual, se desprendió de su lectura por parte de la Experta, se obtuvo como resultado en la niña evaluada, indicadores de stress post traumático, como consecuencia de la agresión sexual, que de no tratarse, pudiera repercutir en etapas ulteriores a su sexualidad y en las relaciones interpersonales, y sucede por vivencias a temprana edad en su sexualidad, dichos signos determinados, fue como resultado de la entrevista y de los test aplicados, con cuya prueba pudo verificarse, la reiteración en la incriminación, ya que la niña evaluada individualizo a su agresor sexual y se extrajo verosimilitud con la prueba de experta, quien encontró indicadores de afectación psíquica y emocional cuya relación directa emana de la experiencia de agresión sexual vivida, sin evidenciarse , simulación o manipulación respecto al verbatum de la niña , ni arrojado en el resultado de los test.
Con el testimonio del médico forense Alain Daher, quien indicó que había indemnidad en las áreas vaginal y ano rectal, sin embargo, el médico forense indicó que los actos lascivos pueden realizarse sin ninguna evidencia, Máxime cuando no se tiene precisión de la fecha, ya que la niña informa tiempo después, no hay proximidad de los hechos con la denuncia como para corroborar a través de signos o señales físicas, esto no necesariamente desmerita el señalamiento de una niña, de los 7 años de edad, y aun cuando de su testimonio se evidencia con claridad, que no maneja tiempos y días de semana, pudo describir las vivencias por ellas experimentadas.
Esta Juzgadora obtuvo convencimiento, respecto a la ocurrencia del hecho, ya que, la información parte de la niña, de 07 años de edad, quien según movida por una charla respecto al bullying sexual, que recibió en su colegio, le contó a su Madrastra lo que le hacia el acusado, corroborándolo frente a su papa y su tía e incluso esta última, le advirtió de lo delicado y sus consecuencias, cuando una persona actuaba mal, manteniendo la niña su relato de lo vivido, versión que mantuvo frente al Médico Forense , hasta declarar en la audiencia de presentación, en que se fija el testimonio de la niña víctima, por vía de prueba anticipada, verificándose REITERACIÓN Y PERSISTENCIA EN SU TESTIMONIO.
De igual manera, procede esta Juzgadora a evaluar las circunstancias propias del caso, ya que quedo acreditado con la declaración, tanto de la niña victima como de su padre, que la niña permanecía en la casa del acusado, por ser la pareja de su abuela materna, circunstancia esta que fue aprovechada por el acusado para ejecutar conductas abusivas hacia la niña, no encontrando esta Juzgadora razones para deducir que la niña mintió.
Estos delitos se cometen de manera subrepticia, en la clandestinidad, aprovechando el vínculo o la confianza respecto al agresor, que le permite ingresar en el círculo de confianza de la niña, además el tribunal a preguntas realizadas al acusado, a fin de verificar si hay razones que pudieran justificar una denuncia falsa, ello a fin de constatar la incredibilidad subjetiva, señalo manipulación del padre hacia la niña para quedarse con ella, no obstante, la niña siempre vivió con su padre, así mismo señaló que se la quería llevar para Ytalia, sin embargo, la madre de la niña, no fue ofrecida para declarar en juicio a fin de sustentar tal aseveración, por tanto, ni el acusado, ni la defensa, justificaron nada para acreditar que la denuncia o el sostenimiento de los hechos se deba a razones temerarias con el propósito señalado por el acusado.
Las testigos de la defensa, resultaron contradictorias, subjetivas e interesadas, por lo que no aportaron mayor relevancia desde el punto de vista probatorio, para desvirtuar las pruebas de cargo, no hicieron ningún aporte, desde su contexto de relación con el acusado, que fuera sustentable para dudar sobre el testimonio de la niña, más bien señalaron que la niña frecuentaba la casa de la Sra. Yaneth, esposa del acusado, expresando que el acusado era un hombre respetuoso e incapaz de cometer el hecho por el que fue acusado. Por tanto esta Juzgadora los desestimo, en el proceso de examen y valoración de dichos órganos de pruebas, confrontados como fueron con las pruebas de cargos.
Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la Representante legal de la víctima, por tanto, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y las Pruebas de cargo, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud .
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia o indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue temeraria o maliciosa, no desprendiéndose de las declaraciones rendidas por la víctima, ni del resto de los testigos de cargo, información de la que se desprendiese animadversión por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio falsamente, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva. Y la pretendida tesis expuesta por el acusado en su declaración, que la denuncia interpuesta y el testimonio de la niña se explica por el interés del padre de llevarse a la Niña a Italia, porque la mamá se negaba aceptarlo, no resultó sustentado, más allá de su dicho.
2 En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima, la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, concretamente con el Informe Integral de la Evaluación Psicológica, Equipo Interdisciplinario, en la que se concluyó: desde el punto de vista emocional se encuentra el miedo, depresión, culpa, baja autoestima, inseguridad, tristeza, temor a salir, desencadenando tartamudeo(alteración de la fluidez y organización normal del habla), ocasionado por un sufrimiento intenso, la sensación de debilidad concibe varios indicadores principales que forman parte de la resignación, indecisión, pesadillas asociadas a la situación problema, tristeza, inhibición e inhabilidad para defenderse ante una situación que pueda ser considerada de peligro los cuales fueron todos hallados durante la evaluación. Todo ellos están tipificado en el DSM-IV.TR (manual diagnostico y estadísticos de los trastornos mentales) para un stress postraumático, además de la declaración del padre de la niña víctima y su tía paterna, ambos declararon en torno a lo expresado por la niña , coincidiendo con lo declarado, por la misma, ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, como Prueba Anticipada, e incorporada por su lectura, en fase de juicio, por tanto con los resultados obtenidos del contenido probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima, concretamente la declaración de la Experta sustituta, consistente en la incorporación del Informe de la Evaluación efectuada por la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia, así mismo lo declarado por el Padre de la niña, y de la tía paterna, quienes conversaron con la niña , habiendo declarado ambos ante este tribunal, lo que ella les informó y que corresponde con lo declarado ante este Tribunal .
3Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, desde el inicio del proceso, ante su madrastra, su papá y su tía paterna, al Médico Forense, ante el Tribunal en la audiencia de presentación y posteriormente ante el Equipo Interdisciplinario, ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
Se considera de relevante importancia establecer, que la prueba de experto (Medicina Forense) aunque no fue concluyente, para acreditar desde el punto de vista objetivo las acciones precisadas por la niña, que ejecutaba su agresor en detrimento de su indemnidad sexual, por la niña precisadas, hay que evaluar sus resultados, dentro del contexto de las circunstancias propias del caso, ya que la niña contaba con 7 años de edad, y se lo contó a la pareja de su padre, motivada por una charla escolar del bullying sexual, no precisando la niña, en que fechas ocurrieron, ni el tiempo transcurrido a la fecha, en que lo informó y su padre denunció, por tanto, las acciones descritas por ella, de haber dejado huellas a nivel físico, no estaban presentes para el momento que fue evaluada por el Médico Forense. Tales circunstancias explican el no hallazgo de señales o huellas en el examen médico forense de la niña, ya que es impreciso determinar la ocurrencia de los hechos
Relevante de igual manera, resulta el aspecto de la vulnerabilidad de la niña, aprovechado por su agresor, quien era una persona que estaba entre la familia por ser la pareja de su abuela materna, por tanto, lo veía como una figura de autoridad, situación que fue aprovechada para ejercer sometimiento, manipulación y abuso de poder, cuando la niña acudía y permanecía en la casa de su abuela;
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, por su corta edad, 07 años , tratarse de una persona del entorno familiar, siendo la victima vulnerable por su edad, por no contar con discernimiento, e intimidada por ver en su agresor una figura de autoridad, aprovechándose de las circunstancias que le ofrecía la confianza por los nexos familiares, y las facilidades que le ofreció el hecho de que la niña era dejada en su casa para ejercer sobre la misma el cuido, atención y vigilancia, ejecuto sin autocontrol, sus bajas pasiones, para violentar la indemnidad sexual de la niña, su derecho a preservar su ingenuidad e inocencia y llevarla a vivir una sexualidad no acorde a su edad, reduciéndola en su integridad, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO, JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO, venezolano, natural de Valencia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-72, titular de la cedula N° V- 11.358.180 hijo de Esteban Ortega (F) y María Sanchez (F) , es CULPABLE del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la víctima niña de 07 años de edad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a la víctima, ejecutado en etapa de niña, utilizando la superioridad, no sólo como hombre adulto, logra someterla mediante el chantaje emocional , aprovechando su inocencia, la confianza y figura de autoridad por ser visto como un abuelastro, pareja de su abuela materna, para abusar sexualmente de la misma, en la forma que ha quedado establecido, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física e indemnidad, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, habiendo resultado acreditado su afectación a nivel emocional, se recomendó observar su conducta y orientación psicológica.
El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, mediante su nombre Jesús y el vínculo que tenía con el acusado: Abuelastro.
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ajustarse en forma objetiva, con las precisiones efectuadas por la victima, en su declaración rendida por vía de prueba anticipada e incorporados al debate, quedando plenamente acreditado la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos. Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del delito por el cual fue admitida la acusación fiscal, habiendo quedado acreditada su ejecución y la responsabilidad del acusado.
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.
De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado fue encontrado CULPABLE de los hechos por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser Condenatoria
PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano de los hechos por lo que fue acusado: JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO, venezolano, natural de Valencia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-72, titular de la cedula N° V- 11.358.180 hijo de Esteban Ortega (F) y María Sánchez (F), se pasa a establecer: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece una pena que oscila de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la Pena a Imponer seria el término medio, que en el presente caso, corresponde a DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES, no obstante, tomando en cuenta que el acusado presenta cuadro de salud que aparece documentado en el expediente, se determina la pena en su término mínimo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia: como es la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia, así mismo la prevista en el artículo 69 ordinal 2º, ejusdem, es decir: la inhabilitación política durante el cumplimiento de su condena y se exime al pago de costas en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal,.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDIO: PRIMERO: CONDENA al acusado: JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO, venezolano, natural de Valencia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-72, titular de la cedula N° V- 11.358.180 hijo de Esteban Ortega (F) y María Sanchez (F), con domicilio en la Urb Alicia Pietri de Caldera, Vereda A-08, Casa No 4, Parroquia Los Guayos, edo. Carabobo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, por haberse determinado su CULPABILIDAD en el delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑA, previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niña de 07 años de edad. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se declaro mantener vigente la medida cautelar privativa de Libertad. TERCERO: Se le CONDENA JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO, venezolano, natural de Valencia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-72, titular de la cedula N° V- 11.358.180 hijo de Esteban Ortega (F) y María Sanchez (F)igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia; así mismo las previstas en el artículo 69 numerales 2 consistente en: 2. La inhabilitación política mientras dure la pena; se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.

Los planteamientos del recurrente y las alegaciones de la Fiscalia fueron reiterados en la audiencia oral y pública, celebrada el 21 de Junio de 2017, en la cual el la defensa entre otras cosas, expuso lo siguiente:
“…Se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Ender Ordóñez: quien expone “…Buenos días ciudadanas magistradas, el presente recurso de apelación de sentencia se plantea de conformidad con lo establecido en el articulo 111.2 de la LOSDMVLV, igualmente del articulo 444.2 del COPP, por remisión expresa del articulo 67 de la ley especial, de la cual se dicto el dispositivo en fecha 16-05-2016 y su publicación en fecha 20-09-2016, siendo impuesto el ciudadano de autos y la defensa en fecha 05-12-2016, se circunscribe el presente recurso de apelación específicamente sobre la falta de motivación en la sentencia aquí impugnada pues no señala cuales son los cimientos que sirven de sustento con lo cual se presento una situación de indefensión al ciudadano presente en Sala siendo importante incorporar el criterio de la Sala de Casación Penal sentando en sentencia 771 de fecha 01-12-2015, con ponencia de la magistrado Francia Coello, quien señalo que constituye una obligación del Tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, lo cual es mas que evidente que en la sentencia impugnada no se realizo e inclusive tampoco se cumplieron a cabalidad los requisitos establecido por el COPP, en relación al contenido de la sentencia definitiva, se observa de la recurrida en la sección denominad enunciación de los hechos y circunstancias objetos del juicio la pretensión de transgiversar una conversación efectuada entre la presunta victima y la esposa del padre del la misma es decir la madrastra sobre la cual existen dudas fundadas y razonadas sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se generaron los hechos que fueron denunciados lo cual es una falla de los órganos jurisdiccionales en el caso concreto el Tribunal de Juicio que en ningún momento preciso cuales son los hechos por los cuales se condeno al ciudadano en cuestión lo cual tampoco fue demostrado por el Ministerio Publico en el desarrollo del juicio no obstante en el cuerpo de la sentencia se evidencia situaciones que materializan la falta de la motivación pues la juzgadora transcribió lo señalado por los órganos de prueba sin realizar un análisis serio y contundente si no que con un ligero y ausente ejercicio intelectual asume ciuerto los testimonios sin señalar la raspón que le merezca valor probatorio seguidamente en cuanto al testimonio de la presunta victima sorprende a la defensa cuando se le otorga pleno valor probatorio cuando el mismo es contradictorio con la medicatura forense realizada y la posterior declaración del medico forense con lo cual se derrumbo la verosimilitud entre el hecho denunciado la prueba científica, por otro lado sorprende el abuso del juzgado de instancia cuando pretende dar pleno valor probatorio a la declaración del padre de la presunta victima cuando el mismo señala que obtuvo conocimiento de los hechos a través de su pareja siendo evidente que en el juicio realizado la ciudadana no compareció por lo cual resulta ilógico dar por cierto y verosímil un hecho que no puede ser comprobado, seguidamente la juzgadora de instancia tergiverso sacando de contexto las declaración de la presunta victima, tomadas vía prueba anticipada es decir sin la credibilidad de la jueza de juicio y la del medico forense en su condición de experto cuando cambio la expresión de la victima de después me lo metió para adentro por la expresión le coloco el pene en su vagina con lo cual se evidencia la falsedad en el testimonio de la victima al cotejar con el medico forense que resulta ser imposible una penetración peneana en el área vaginal producto de la edad de esta ultima y su condición física tal y como fue certificado por el experto, siendo así y evidenciando los excesos del juzgado de instancia quien haciendo inferencias procedió a condenar al ciudadano presente en sala incumpliendo con su obligación de motivar su decisión materializando el vicio denunciado a través del silencia de prueba que constituye un vicio de inmotivación cuando no analiza el medio probatorio total o parcialmente tal y como lo señala la Sala Penal, en sentencia 213 de fecha 01-07-2014, asimismo y de conformidad con lo señalado en la aludida la misma sentencia se encuentra inmotivada por la falta parcial de la motivación, por lo cual solicita la defensa sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral en aras de garantizar la tutela judicial efectiva. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscala Abogado Yusmar Casas Vargas en la audiencia oral y privada, en la cual expreso

“.. Buenos días, ciudadanas magistradas en este acto ratifico el escrito de contestación presentado por esta representación fiscal, en fecha 30-01-2017, considera esta representante fiscal que la decisión recurrida esta perfectamente ajustada a derecho en virtud de que la misma esta perfectamente motivada, situación esta que se debe entender que ciertamente el juez hizo un verdadero estudio del presente caso y además aplico de forma correcta la norma jurídica ya que la misma realizo un verdadero análisis de forma individual y conjunta del acervo aprobatorio habiéndose cumplido los principios rectores que rigen la fase de juicio y aplicándose los parámetros de valoración previstos y sancionado en la ley especial de la materia, llegando al convencimiento de que efectivamente el acusado de autos es el autor del delito de abuso sexual de penetración oral a niña previsto y sancionando en el articulo 259 primer aparte de la LOPNNA, cabe destacar que dicho delito fue cometido en perjurio de un sujeto pasivo calificado, considerado así por el legislador Venezolano, delito este considerado clandestino ya que atenta contra la indemnidad sexual de la niña victima, es importante destacar que en el desarrollo del juicio en el cual la juez a quo valoro todas y cada unas de la pruebas y se dejo constancia que existió verosimilitud y credibilidad en el testimonio rendido por la niña victima al momento de realizar su prueba anticipada, en tal sentido ciudadanos juezas solicito sea ratificada la sentencia recurrida, donde fue condenado el ciudadano presente en sala a cumplir la pena de 15 años de prisión. Es todo.
Se le concedió el derecho a replica a la Defensa Pública, quien en ese acto expuso.
“…EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. ENDER ORDOÑEZ: “…de acuerdo a lo señalado por la representante del MP, señala que el delito por cual fue condenado mi representado, y que dicho articulo establece cuales son sus formas, como primer punto de la declaración completa de la victima señalo que la penetración era de forma oral y vaginal que de la prueba científica se observa que la penetración anal nunca se realizo lo cual genera duda, tampoco el MP acredito actividad psicológica de la victima siendo esto un hecho cierto se pregunta la defensa cual es la veracidad para acreditar si la prueba científica no de cabalidad de su acreditación, el hecho genera daños tanto con una penetración anal tanto como oral o la transmisión de alguna enfermedad sexual, siendo que el MP no logro acreditar ninguna de las situaciones, y la juzgadora de instancia no acredito estos hechos, tomando en cuenta solo los hechos que le sirvieran para dictar la sent6encia condenatoria, en este caso no se otorga documento que de verisimilitud del testimonio de la victima, ciertamente estos tipos penales clandestinos, el proceso penal, establece una serie de garantías que no se realizaron en el presente caso, no conoce cuales fueran las razón ciertas que llevaron al a quo a dictar la recurrida, cuando el acervo del contradictorio apunta a un resultado distinto al que hoy se estudia, en este caso si incorpora la jurisprudencia videncia extranjera para producir un texto erróneo, siendo ai considera la defensa que hay una ausencia y un silencia en el valor completo de las pruebas debatidas en juicio y que se debe entonces declarar con lugar el presente recurso de apelación y se anule la sentencia referida y se ordene la realización de un nuevo juicio, es todo.
Se le concedió el derecho a contrarréplica a la Fiscal, quien manifestó:
“…Partiendo de lo expuesto, se hace referencia que el tipo penal, hace claro cuales son sus formas, y en el caso que nos ocupa desde un principio la calificación jurídica prevista hasta la terminación del juicio fue la misma, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, del testimonio de la victima, por su edad se observa una declaración no de términos técnicos por su corta edad, considera estará representación fiscal que la recurrida esta ajustada a derecho por cuanto la misma establece de forma clara los hechos y circunstancias para llegar a su conclusión, es todo…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 16 de Mayo de 2016 el Juzgado Único de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer dicto sentencia CONDENATORIA contra el ciudadano JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION ORAL A NIÑA, la mencionada decisión fue debidamente motivada en fecha 20 de Septiembre de 2016; contra la referida decisión la defensa pública del ciudadano supra, Ender Ordóñez De Pede interpuso recurso de apelación fundamentado en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El punto fundamental de impugnación se concreta en la insatisfacción de la defensa del acusado, con el fallo dictado por la Jueza de Primera Instancia Única en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, en fecha 16 de Mayo de 2016, motivado el texto íntegro de la sentencia el 20 de Septiembre del mismo año, mediante el cual condenó al ciudadano JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO por la comisión del delito de Violencia Sexual con Penetración oral a Niña a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley.

La representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación contra la sentencia interpuesta por la defensa pública del ciudadano antes mencionado; conforme al contenido articular 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia .

En este sentido, el recurrente denuncia lo siguiente:

1.- Denuncia el recurrente, la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 112 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.


2.- Denuncia el recurrente que la Jueza incurre en el Silencio de la Prueba, materializando el vicio de la inmotivación, pues realiza la trascripción de las intervenciones de los órganos de prueba ofrecidos y evacuados en el juicio oral y privado, la sentencia no cuenta con el análisis que corresponde.-

Ahora bien, una vez determinado lo anterior pasa esta Sala a desarrollar el punto impugnado; y de ello observa lo siguiente;

Denuncia la defensa que el recurso de apelación se circunscribe a la Falta de motivación en la sentencia, pues a criterio de la defensa existe ausencia en motivación pues no señalo los cimientos que sirven de sustento a la decisión tomada, lo cual crea un estadote indefensión sobre el condenado de autos.

Señala el recurrente que no existe una relación clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se materializaron los hechos denunciados, jamás fueron precisados por la Jueza de juicio los presuntos hechos que dieron origen al asunto penal.

Indica el recurrente que la Jueza incurre en el Silencio de la Prueba, materializando el vicio de la inmotivación, pues realiza la transcripción de las intervenciones de los órganos de prueba ofrecidos y evacuados en el juicio oral y privado, ya que la sentencia no cuenta con el análisis serio y contundente, por el contrario, el tribunal en un ejercicio ligero y de total ausencia de labor intelectual asume como ciertos testimonios de testigos quienes no percibieron los presuntos hechos denunciados.
En tal sentido estima la Sala citar el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece; …(omisis)…
1° La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y el apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5° La decisión expresa el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma”.

La disposición jurídica antes referida establece a los Jueces como imperativo de Ley establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho en que se basa para dictar su decisión.

La contravención de esta obligación trae como resultado un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve y mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

Al hilo de lo anterior, al examinar esta Alzada los puntos de impugnación contenidos en el recurso propuesto, observa esta Sala que la primera denuncia versa sobre la falta de motivación en la sentencia; siendo que como labor pedagógica, la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público.

Ahora bien, de seguidas procedió la Sala a constatar el cumplimiento de todos los requisitos que debe contener la sentencia, los cuales se encuentran en el citado artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a fin de verificar si efectivamente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio adolece de la falta de motivación denunciada, claro está, no sin antes recordar al apelante que, en esa labor la Sala no entró a considerar la apreciación y valoración realizada por el Tribunal de Juicio, como pareciera pretender el recurrente al realizar observaciones sobre la ausencia de motivación al referirse al silencio de prueba, en cuanto a las contradicciones aludidas; sino que la Alzada se ha limitado a verificar si la sentencia contiene los razonamientos lógicos y suficientemente fundados para sostener lo que consideró probado en el debate, es decir, si la culpabilidad del acusado devino del análisis y comparación de las pruebas, aclaratoria que hace esta Sala en vista que el juicio valorativo, de culpabilidad o de reproche, forma parte de la facultad soberana de los jueces de mérito y que es necesario para poder explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación les resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido se hace necesario acotar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello el juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, reconocidos por la doctrina, en la coherencia y la derivación para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas.

En secuencia a lo antepuesto; el punto central del medio de impugnación lo constituye la falta de motivación en la sentencia por no señalar la Jueza los cimientos que sirvieron de sustento a la decisión tomada, creando un estado de indefensión al condenado. Ahora bien, la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que proyectan la conclusión del juzgador, tal ejercicio del pensamiento se denomina logicidad, la que permite conocer a las partes cual es el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho.

Adicional a lo anterior, la valoración de las pruebas en el proceso penal debe efectuarse en base a la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal. De acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual debe realizar mediante el razonamiento y la motivación, basado en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que fundamente su determinación judicial y sólo al no ser observados por el Juez podrá declararse el vicio de inmotivación.

Dicho lo precedente, considera esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones señalar, que en cuanto a la motivación del Juez de Juicio, en sentencia Nº 77 de fecha 03 de marzo de 2011 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, se señaló lo siguiente:

“…En este sentido, oportuno es recordar que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado, exige que la sentencia del tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual sólo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente de manera, subjetiva, crítica y propia, realiza el Tribunal conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al hilo de las consideraciones supra señaladas, y estrictamente relacionado con la primera denuncia del vicio de la falta de motivación del fallo; de la lectura realizada a la decisión se evidencia, que la Juzgadora, contrario a lo alegado por el recurrente, dio una explicación razonada, lógica y circunstanciada de los elementos extraídos del juicio que la llevaron a la convicción sobre la ocurrencia del hecho y la culpabilidad del hoy acusado; la Jueza motivo la sentencia, analizó individualmente cada uno de los medios de prueba, y luego paso a compararlos, a cotejarlos, lo que conllevo a la Jueza a la conclusión de condenar al ciudadano mencionado supra.

Ello se puede claramente demostrar cuando al realizar su labor de fundamentación, concluye la Jueza condenando al acusado JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO, siendo que de seguidas se procedió a examinar cada órgano de prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes; en los siguientes términos:

1.- La Psicólogo Clínica GERALDINE SORELLY JARAMILLO TORRES, experta sustituta ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 18.501.678, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Psicóloga Clínica, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Carabobo, estado civil: soltera, grado de instrucción Universitario, relación con el acusado o la víctima: Ninguna, se le coloca de visto y manifiesto el Informe Psicológico realizado a la víctima Alondra (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) de fecha 22-05-2015, inserto a los folios 195 y 200 de la primera pieza de la causa, suscrito por la Lic. Laura Bruno, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Carabobo, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “La psicóloga dio lectura integra al texto del informe, es todo.”
FISCALIA: “¿De acuerdo al contenido del informe integral puede indicarnos cuales fueron los test con pruebas proyectivas aplicadas? R: El test de Raven y el test proyectivo HPP. ¿Puede ilustrarnos en qué consisten? R: El test de Raven es utilizado y se contabilizan los items con la finalidad de saber el nivel de inteligencia del sujeto, y el HTTP es un test proyectivo que permite indagar de manera cualitativa aspectos emocionales personales e incluso cognitivos. ¿Puede indicar cuál fue la impresión diagnostico? R: Trastorno por estrés postraumático, este trastorno estaba basado en criterios tales como inhabilidad para poder defenderse, pesadillas, sensación de miedo y temor frecuentes, permitiéndole a la persona bajo cualquier circunstancia pudiese ser cotidiana o no, tener la sensación de revivir un hecho traumático ocasionando re victimización. ¿Puede indicarnos si este trastorno es propio de abusos sexuales? R: Si, ..(Omisis)… ¿Del informe se desprende algún señalamiento que la niña victima haya hecho de su agresor? R: de hecho sí, ya que aparte de los tests también se hace uso de la entrevista directa, la psicóloga lee el extracto del informe en donde señala el verbatum de la víctima en la entrevista. Es todo.”
Valoración Individual: Con dicha deposición de la profesional de la psicología, como Experta sustituta a tenor de lo dispuesto en el art 337 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo aparte, se incorporo el Informe integral efectuado por el equipo Interdisciplinario en fecha 22-05-2015, valorándose en forma plena, ya que se trata de una prueba de experta, cuyo dictamen cumple con los extremos exigidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se extrajo que la niña evaluada verbalizo su experiencia, con el acusado precisando haber ocurrido en cuatro ocasiones: 1) sexo oral a la niña, 2) sexo oral la niña hacia el acusado, 2) le tocara el pene y la 4) cuando se lo metió, señaló la psicóloga que además del verbatum, se le aplico test proyectivos, con lo cual, se desprendió de su lectura por parte de la Experta, se obtuvo como resultado en la niña evaluada, indicadores de stress post traumático, como consecuencia de la agresión sexual, que de no tratarse, pudiera repercutir en etapas ulteriores a su sexualidad y en las relaciones interpersonales, y sucede por vivencias a temprana edad en su sexualidad, dichos signos determinados, fue como resultado de la entrevista y de los test aplicados, con cuya prueba pudo verificarse, la reiteración en la incriminación, ya que la niña evaluada individualizo a su agresor sexual y se extrajo verosimilitud con la prueba de experta, quien encontró indicadores de afectación psíquica y emocional cuya relación directa emana de la experiencia de agresión sexual vivida.
2. Se procedió a incorporar mediante su lectura, de conformidad con el art 322 ord 1 Código Orgánico Procesal Penal, la primera de las pruebas documentales admitidas al debate, procediendo a dar lectura al acta de audiencia de prueba anticipada tomada a la víctima Alondra (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA); en fecha 12/05/15, inserta a los folios 15 al 17 de la primera pieza de la causa, que es del tenor siguiente: “En Valencia el día de hoy, doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las 04:49 horas de la tarde, acordado como fue en acta de audiencia de presentación, recibir testimonio de la victima ALONDRA (identidad omitida ART. 65 LOPNNA), en compañía de su representante legal la ciudadana FERNANDO LOPEZ; en la causa signada con el Nº GP01-S-2015-002644. Se constituye el Tribunal Primero en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Temporal Segunda de Control Abg. Eva Sánchez de Maduro, asistida por la Secretaria, Abg. Josie Linares Montoya y el Alguacil Yornerick Rodríguez. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la representación de la Fiscalía 20º del Ministerio Público, ABG. YUSMAR CASAS y ABG. CESAR VILLANUEVA, el imputado JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO, asistido por la Defensa Privada ABG. ERICKSON LINARES, ABG. OSCAR TRIANA y ABG. LUIS GUILLERMO RUIZ,… (omisis)…
En este estado se hace pasar a la niña víctima ALONDRA (identidad omitida ART. 65 LOPNNA), de 07 años de edad, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expone: “Él me chupó mi vagina, entonces él me obligó a que yo se lo chupara a él, entonces después me obligó también a que yo se lo tocara, y después me lo metió para adentro, es todo.” …(omisis)… ¿Cuándo Jesús hacía esas cosas donde las hacía? R: En casa de mi abuela. ¿La primera vez que Jesús te hizo algo que te hizo? R: Me la chupó a mí. ¿Qué te chupó? R: Mi vagina (señala su parte vaginal). ¿Qué más pasó esa primera vez? R: Después que pasó eso llego mi abuela y él no hizo más nada. ¿Qué hacías en casa de tu abuela? R: Estaba ahí, yo tengo varias casas, la de mi mamá, la de mi papá y me quedó donde mi abuela. ¿Cuántas veces más pasó? R: Esa vez, después me hizo cuatro cosas. ¿Qué pasó la segunda vez? R: Me obligó a que se lo chupara a él. ¿Qué te introdujo en la boca? R: Su pene. ¿Esa segunda vez que más pasó? R: Me lo quería hacer dos veces, el televisor estaba prendido, me quede mirando, y no lo hice la segunda vez, porque no quise. ¿Dónde fue esa segunda vez? R: En el cuarto de mi abuela, casi todas las veces fue en ese cuarto. ¿Qué pasó la tercera vez? R: Él me obligó a que yo se lo tocara. ¿Qué le tocarás qué? R: El pene. ¿A quién? R: A mi abuelastro Jesús. ¿Qué pasó la cuarta vez? R: Él me lo metió para adentro en mi vagina. ¿Eso te dolió? R: No. ¿Te lo puso por fuera o lo colocó adentro? Objeción de la defensa, no puede inducir la respuesta, el Tribunal ordena reformular. ¿Qué te metió él en su vagina? R: Su pene. ¿Qué más pasó ese día? R: Más nada. ¿Por qué no habías contado lo que estaba pasando? R: Porque pensé que me iban a separar de mi abuela. ¿Por qué pensaste eso Alondra? R: No. ¿Jesús llego a amenazarte? R: No, nunca. ¿Quién es Luisangela? R: Mi madrastra. ….”
TRIBUNAL: “¿Hay otra persona que te haya hecho eso que te hizo tu abuelastro? R: No, nada más él. Es todo
Valoración Individual: Este testimonio de la niña victima de 07 años de edad, se valora en forma plena, del cual se extrae la precisión de las acciones ejecutadas por su agresor, a quien individualiza con su nombre y el vínculo como su abuelo e incluso lo llamó Abuelastro, señalando la cantidad de oportunidades en que se presentó las conductas asumidas por el acusado y el lugar donde mayoritariamente ocurría, que era el cuarto de su abuela y cuando ésta no estaba.
3.- LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ CARRIERI, ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quien entre otras cosas expreso: relación con el acusado y la victima: con el acusado es la pareja de mi abuela y con la victima soy su padre, ,,,, y expone: “Mi hija estaba con mi esposa llevando al niño para la clases de fútbol y ese día ella vio una clase de bulling y le cuenta a mi esposa y ella le dice a mi esposa que el señor Jesús le hacía cosas y ellas hablaron y vino mi esposa y me comento todo lo que habían hablado y fuimos y hicimos la denuncia, Es todo.
FISCALIA: ¿Qué edad tiene la niña? R: 7 años ¿usted sabe si su hija acudió a esas charlas esas clases como resultado de esos hechos? R: No tengo la certeza eso fue un acto en la escuela y fue lo que la motivo a contárselo a mi esposa ¿su esposa que le comento? R: mi esposa me comento que la niña le comento que el señor Jesús le chupaba sus genitales y la tocaba y yo fui y le pregunte a mi hija varias veces y le dije que me contara le dije que eso era delicado y mi hija me lo contó yo de verdad no estaba en la casa y me quede en el patio encerrado y ellos se llevaron a la niña porque ella estaba alterada y fuimos a hacer la denuncia…
Valoración Individual: La declaración del padre de la niña, se valora en forma plena, ya que tuvo conocimiento de los hechos, al comentarle su esposa, quien compartía con la niña, en el marco de un juego de futbol de su hijo y la niña, le comenta de una charla en el colegio donde estudia sobre el bulling y le comenta de las agresiones de las que era objeto por parte del acusado, por lo que este ciudadano, en su condición de padre, lo corrobora al conversarlo con la niña , quien efectivamente le informa lo que había ocurrido, por lo que decide interponer la denuncia. Se corrobora con dicho testimonio verosimilitud con el testimonio de la niña y reiteración en la incriminación hacia el acusado.
4.- DECLARACION DE LA CIUDADANA ELIZABETH DE LOS ÁNGELES LÓPEZ CARRIERI, testigo ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, … relación con el acusado y la victima: con el acusado ninguna y con la victima soy su tía, … y expone: “Mi hermano me llamo a principios de mayo para decirme que la niña le había contado que el esposo de la abuela le había hecho algo a la niña él estaba muy alterado le recomendé que fuera a los tribunales al día siguiente para ver que se debía hacer fue así y el fue con la niña y él me llama por que la niña estaba con ellos y yo me la lleve, y me senté con la niña a comer helado y ella me pregunto qué pasaba y yo le dije que tu le constaste a tu papa algo que el señor te había hecho que de acuerdo a lo que paso y eso no estaba bien, y que si uno hace algo que no estaba bien lo castigan y ella me dijo que sí, que ella le había contando a su papa y ella misma me dijo textualmente que el señor le había chupado la totona y luego mi hermano me llamo y me dijo que le llevara a la niña y yo fui se la entregue, yo le pregunte a la niña que donde había sido eso y ella me contesto que eso fue en casa de mi abuela, Es todo.
FISCALIA: …(omisis)… ¿ella señalo alguna persona especifica que le realizo estos hechos? Si ella me dijo que había sido Jesús. Es todo.”
Valoración individual: Este testimonio de la tía paterna de la niña víctima, se valora en forma plena, toda vez que aseguro haber conversado con la niña, recién tuvo su hermano (Papá de la niña) la información, verificándose reiteración en el testimonio de la niña, al señalarle las acciones de su agresor e individualizándolo con su nombre.
5.- El experto Médico Forense, Dr. ALAIN RENE DAHER BISMUTH ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, expreso:…(omisis) … “Reconozco contenido y firma, el 11/05/2015 se realizó el reconocimiento médico forense a la interesada quien manifestó que había sido víctima de tocamientos por parte de un sujeto, al examen físico, no se encontró ninguna lesión externa reciente que calificar, al examen ginecológico, se evidenció un himen intacto y a nivel ano – rectal las estructuras se encontraban intactas, por ende se concluyó que no había una desfloración ni elementos a favor de coitos contra natura recientes o antiguos, de igual forma se agregó una coletilla, a fin de indicar al tribunal que en los casos de atentados al pudor o actos lascivos, pueden realizarse sin dejar ninguna evidencia, por ende, no podíamos afirmar o negar la versión de la interesada, de igual forma se sugirió, una evaluación por el psicólogo forense de la institución, es todo.”
FISCALIA: “ …(omisis)... ¿Cuándo se trata de tocamientos como usted indicó pudieran estos tocamientos en algunas oportunidades dejar algunas huellas o no necesariamente? R: Es posible según la naturaleza del caso, si fueron tocamientos suaves por encima de la vestimenta no debería haber ninguna marca, si fueron tocamientos un poco más bruscos tal vez pueda haber alguna marca, en el caso conversado no había ninguna marca. ¿Según sus máximas de experiencia y conocimientos en el área, en el caso de sexo oral puede haber alguna marca? R: No debería haber ninguna marca en teoría. ¿En líneas generales según su experiencia en este tipo de delitos no deja marcas? R: No dejan marcas. Es todo, no más preguntas.”
TRIBUNAL: “…(omisis)… ¿Desde el punto de vista médico calificado como ha sido de lesiones no vitales, cual es el tiempo de duración o permanencia de qué tipo de lesiones después de concretada esa acción? R: Normalmente, en el caso de las equimosis por succión, un lapso no mayor a diez o doce días después ya no habrían signos. ……………R: No, normalmente cuando se realiza sexo oral no se llega al himen o a la membrana himeneal. Es todo.”
Valoración Individual: Este testimonio de experto, permitió extraer reiteración en la incriminación, por parte de la niña víctima, ya que se dejo constancia de lo referido por la evaluada, así mismo, se constato que la niña, no presentó lesiones a nivel vaginal, ni anal , no obstante, este resultado, debe evaluarse, de acuerdo a las especificaciones de la niña, quien indicó, que su agresor le puso a hacer sexo oral a él y luego se lo hizo a ella e indicó el experto que dichas acciones, no necesariamente dejan huellas, …”
6.- DECLARACION DE LA CIUDADANA ANDREA ALEXANDRA RONDON PALACIOS, testigo ofrecida por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, …(omisis)… exponiendo: “Yo conozco a mi tío desde que nací, nunca había pasado eso así, no sé qué pasó ahí, es todo.” …(omisis) … ¿Visita o visitaba frecuentemente usted la casa de la señora Yaneth, esposa del señor Jesús Ortega? R: Si pero no mucho, pero si viví ahí un tiempo. ¿Cuánto tiempo vivió allí? R: Varios años pero no sé cuantos. ¿Diga si las veces que usted vivió allí, llego a notar algún comportamiento extraño del señor Jesús hacia su persona? R: No, nunca. FISCALIA: … ¿Tú viviste en la casa del ciudadano aquí presente? R: Si. ¿Dónde queda esa casa? R: En, no me acuerdo. ¿Sabes dónde queda? R: No, si vivía allí, pero no recuerdo. ¿Qué en Puerto Cabello? R: No. ¿En Guacara? R: No, eso queda por, como decirte, no sé. …. ¿Y si no recuerdas muy bien por qué viniste a ser testigo? R: Porque yo quería venir a atestiguar por él. ¿Y por qué querías venir a atestiguar por él? R: Para decir que él no me había faltado el respeto y que lo conocía. ¿Y sobre los hechos? R: No sé muy bien. Es todo, no más preguntas.”
Valoración Individual: Este testimonio no desvirtúa las pruebas fiscales, no generando credibilidad confiable, por resultar contradictoria, según los extractos destacados en dicho testimonio, aseguro no visitar con frecuencia, sin embargo señalo haber vivido allí y sin embargo no pudo ni ubicar zona o sector ,donde aseguro haber compartido con el acusado. También señaló que la niña no iba con frecuencia a la casa, sin embargo aseguró que se quedaba varios días.
7.- DECLARACION DE LA CIUDADANA ELIZABETH DEL CARMEN TORREALBA GODOY, testigo ofrecido por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio,…. exponiendo: “Yo estoy aquí, porque conozco al señor desde hace aproximadamente 08 años, y no sé porque lo acusan de lo que están diciendo, en realidad yo no lo creo capaz de lo que lo acusan, yo he compartido con ellos, hemos ido a la playa, incluso yo tengo hijas y él es muy respetuoso con mis hijas también puedo decir que esa adolescente casi no iba a su casa y mucho menos se quedaba, ya que él algunos fines de semana él ni estaba allí, incluso a veces compartía con los vecinos, yo tengo dos hijas, una de 07 años y es clase aparte con él y le dice tío, y la de 15 ni se diga, hemos compartido con ellos, con la esposa del acusado y con el acusado, cuando mi niña de 07 años se ponía bata, él me decía no dejes que se ponga bata, que se ponga un short abajo, porque es peligroso, yo no creo que una persona que lo estén acusando de eso, va a aconsejar una niña, la decisión la toma usted pero esto parece injusto que lo culpen de eso, es todo.”
DEFENSA: “¿Conoce suficientemente de trato, vista y comunicación al ciudadano Jesús Ortega Travieso? R: Si lo conozco desde hace 08 años. ¿A qué distancia vive de la casa de él? R: Como a diez metros. ¿Por el conocimiento que dice tener del señor Jesús Ortega, haya tenido conocimiento que dentro de esa comunidad se haya formado un alboroto, un linchamiento o persecución en contra de él? R: No nada de eso. ¿Si por ese conocimiento que dice tener ha sabido de algún comportamiento deshonesto o extraño por parte del señor Jesús Ortega? R: No. ¿Tiene conocimiento si el señor Jesús Ortega en alguna otra oportunidad ha tenido problemas por motivos similares a este? R: No en ningún momento. Es todo, no más preguntas.”
FISCALIA: “¿…(omisis)… . ¿Cómo se enteró de los hechos? R: Porque me los contó la esposa de él. ¿Cómo se llama ella? R: Yaneth Henríquez. ¿Qué le dijo ella? R: Que a Jesús se lo habían llevado preso pero no sabía por qué. ¿Y después? R: Al día siguiente le pregunté y después supe que lo estaban acusando de violación. Es todo, no más preguntas
Valoración Individual: Este testimonio no logra desvirtuar las pruebas de cargo, ya que resulta contradictorio, al indicar que durante los dos primeros años vivió con la abuela y el acusado y luego señala que la adolescente no vivía allí, tratándose de una niña y además se desprende de su declaración, un sesgo de subjetividad para favorecer al acusado, no aportando al esclarecimiento de los hechos, ya que asegura que el acusado es incapaz de ejecutar actos por lo que se le procesa.
8.- DECLARACION DE LA CIUDADANA KRISMAL YANELYS ANDRADES HENRIQUEZ, testigo ofrecida por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, … exponiendo: “Yo vengo a declarar que él es mi padrastro, siempre ha sido respetuoso conmigo, él nunca se metió a mi habitación estando yo bañándome o vistiéndome sin ningún permiso, nunca se propasó conmigo, él siempre ha sido respetuoso, yo he aprendido mucho de él, cuando nació la niña, ella dormía en mi cuarto, él nunca la bañaba, ella nunca estaba desnuda, nunca vi una conducta de tocarle sus partes intimas, porque él siempre ha sido muy respetuoso, yo le debo mucho, porque él me ayudó mucho en mi educación, en mi crianza, luego que a la niña se la llevan de la casa la niña solo frecuentaba solo por visitas cuando él papá se lo permitía, ella nos visitaba a veces, incluso estando ya mas grandecita, la niña dormía en mi cuarto, ella siempre estaba era conmigo, por el respeto que en la habitación de mi mamá y mi padrastro solo dormían ellos, es todo.” …(omisis))…
Valoración Individual: Este testimonio no desvirtúa las pruebas de cargo, toda vez que, se evidencia subjetividad, por la gratitud expresada hacia el acusado, y por otra parte, al confrontarlo con el testimonio de la niña víctima, ésta manifestara que su tía ya no vivía en la casa de abuela Yaneth porque tuvo al bebe y se fue, por tanto, no está en posición de asegurar que los hechos señalados por la niña no ocurrieron y por otra parte, la tesis de que la denuncia obedeció al interés del padre por llevarse a la niña fuera del país , no resultó sustentado.
9.- DECLARACION DE LA CIUDADANA YOHAGLYS TANIUSA CHOURIO GARCIA, testigo ofrecido por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, … exponiendo: “Al señor Jesús lo conozco desde hace 08 años, su hijastra estudió conmigo en la escuela técnica industrial, de la Quizanda, ella y yo estudiamos petroquímica, la cual a veces hacíamos trabajo y a mí me tocaba quedarme ahí en su casa, es allí donde conozco al señor Jesús por medio de ella, hace dos años y medio las dos trabajábamos juntas y me tocaba quedarme en su casa, estuve seis meses allí, iba a mi casa solo los fines de semana y los días libres, los demás días vivía allí, prácticamente vivía donde la señora Yaneth y el señor Jesús, el cual me parece una persona bastante respetuosa y tampoco llegó a ser alguna persona abusiva conmigo o faltarle el respeto a uno como persona, es todo.” ¿En qué período vivió esos seis meses en la casa del señor Omar y la señora Yaneth? R: En 2014. Es todo, no más preguntas.”
FISCALIA: “ ….(omisis)… ¿Quién le contó a usted de los hechos que pasaron? R: Lo que se es por su hijastra y por la señora. ¿Qué le dijeron ellas? R: Lo que ya repetí que lo estaban acusando de haber abusado de la niña Alondra. Es todo, no más preguntas.”
Valoración Individual: Este testimonio, nada aportó para desvirtuar las pruebas de cargo, pues se desprendió del mismo, que efectivamente la niña iba a la casa de su abuela, donde vivía el acusado, resultando subjetivas, sus impresiones de considerar al acusado como hombre respetuoso, por no haber tenido conducta inapropiada hacia ella durante el tiempo que pernoctó en dicha casa.
10.- DECLARACION DE LA CIUDADANA CRISELIA MARGARITA PEÑA MARQUEZ, testigo ofrecida por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, … exponiendo: “Yo conozco a la esposa del señor Jesús desde hace más de veinte años, porque vivíamos en el mismo sector, a través del tiempo nos seguimos comunicando a pesar de no vivir en el mismo sector, seguí frecuentándola, porque ella es manicurista, yo me dirigí en muchas ocasiones a casa de su mamá en la Isabelica, donde me arreglaba las uñas cuando supe de la situación que se estaba presentando con Jesús, de lo que lo estaban acusado y habiendo observado que en el él nunca note una conducta irregular, en los momentos que pudimos compartir me ofrecí que podía contar conmigo para venir a declarar, es todo.” …(omisis)…
Valoración Individual: Este testimonio no logró desvirtuar las pruebas de cargo, dado que, no conocía la dinámica de la casa, ya que frecuentaba otra casa familiar para recibir el servicio de las uñas por parte de la abuela de la víctima y pareja del acusado, resultando develada su imposibilidad de aportar nada, toda vez que aseguro que iba sólo los fines de semana y precisamente la niña vivía en la casa de su abuela, toda vez que así lo indico la niña en su declaración. Por otra parte, asegura nunca haber visto una conducta irregular en el acusado, lo que no resulta suficiente para desmeritar las pruebas fiscales.
11.- DECLARACION DE LA CIUDADANA JANETT COROMOTO HENRIQUEZ ESTRADA, testigo ofrecido por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio,…. exponiendo: “El día viernes cuando a él lo detienen, yo trabajaba como ayudante de él, estando en Maracay haciendo un despacho, mi sobrina me dijo que la ayudara en su negocio en el Centro Comercial Los Aviadores, yo me quedé y él se vino, como a las ocho de la noche recibí una llamada donde estaban diciendo que la PTJ estaba en mi casa buscándolo a él, yo hablé con uno de los PTJ que andaban que tenía una denuncia por PTJ, yo llegué de Maracay como a las ocho y media al Big Low, volví a llamar y me dijeron que a él lo iban a dejar detenido, que fuera hasta allá, luego me dijo que lo habían detenido por una denuncia de Actos Lascivos, yo le digo yo soy la ayudante de él , hemos estado trabajando siempre juntos en el camión, todas las semanas viajando por toda Venezuela, es todo.” …(omisis)…
Valoración Individual: Este testimonio de la abuela materna de la niña víctima y pareja del acusado, nada aportó en descargo del acusado, ya que señaló que trabajaba con el acusado permanentemente, ubicándose desde diciembre que su hija Krismar se caso y no podía seguir apoyándola con la niña, la niña no fue llevada más, sino a casa de la bisabuela en la Ysabelica, donde la veía los fines de semana, en casa de su mamá que iba a arreglar uñas, lo que resultó contradictorio, toda vez que la niña victima aseguro que los fines de semana se iba con su Papá-
12.- DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO, JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO, venezolano, natural de Valencia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-72, titular de la cedula N° V- 11.358.180 hijo de Esteban Ortega (F) y María Sánchez (F), expresó: “Buenas tardes, mi nombre es Jesús Omar Ortega Travieso, ante todo me considero libre de toda culpa de lo que se me acusa en este tribunal, ya que no soy culpable de los hechos que acontecen, el primeo de mayo hubo una reunión familiar, a donde fuimos a un lugar, a un río, a compartir con mi hijo, la familia de mi hijo, mi esposa, las sobrinas de mi esposa y Alondra Valentina, que era su nieta y en particular mi nieta también, porque está en la familia, al otro día el señor Fernando López a las seis de la mañana, se presentó en mi casa, buscándola para decirle que la va a llevar a la playa, cosa que yo le dije que no le mintiera, porque él en varias oportunidades lo había hecho, yo tenía tiempo que no la veía a ella, porque yo soy chofer de profesión, transporto medicinas a nivel nacional, mi esposa la señora Yaneth Henríquez es mi ayudante, y poco teníamos relación con la niña, ya que nos comunicábamos por teléfono para saber de ella, las pocas veces que la veíamos era cuando su papá se la llevaba a su mamá y era obligado, porque Esthefany tenía muchos problemas con él sobre la niña, ya que la niña está con él, desde la edad de dos años, porque yo ayudaba mucho a Esthefany para comprarle sus cositas a la niña, para que le comprara lo necesario, ellos tuvieron una discusión por un viaje, donde aparentemente él se iba a llevar a la niña a Italia, no sé qué en que repercutió esa discusión, donde Salí perjudicado yo en este caso, ya que en mi familia, en la familia de mi esposa, todas son hembras, he criado cuatro hijas hembras, todas mayores de edad hoy en día, las cuales me dicen papá, en ningún momento, me han visto en cosas extrañas, yo me dedico a mi trabajo, a mi esposa y a mis hijos en los ratos libres, los fines de semana no estoy en mi casa porque estoy haciéndole mantenimiento al camión, y a veces hago mudanzas o busco valijas, soy inocente de todo lo que se me acusa, mantengo una conducta irreprochable, ya que hasta los momentos he estado dando clases de instrucción de orden cerrado en la Mínima de Carabobo y tengo 115 privados de libertad a mi disposición, es todo.”
FISCALIA: “¿Usted señaló que la discusión de los padres de Alondra lo perjudicó a usted, porque cree usted que lo eligieron a usted para perjudicarlo? R: Yo presumo, que como soy el mayor de la familia, soy el sostén de esa familia, ellos, más que todo la niña me quería mucho, no sé el por qué, o el negar la visita o privarla o que la alejen de nosotros por ese presunto viaje que iban a hacer, entre la mamá de la niña y la actual esposa del señor Fernando no le tenía aprecio a la niña, en varias oportunidades la niña le decía a su mamá que esa señora la regañaba, que no le gustaba que jugara con su bebé y le decía cosas a la niña para ponerla en contra de su mamá. ¿Cómo era la relación con la niña Alondra? R: Normal, como de abuelo a nieta, preguntas sencillas como todo padre, conducta irreprochable, normal, la niña me decía bendición abuelita. ¿Compartía mucho con ella? R: Poco, porque me mantenía viajando, siempre estaba fuera, a veces la veía, la saludaba pero era poco lo que compartía con ella. ¿Previo a estos hechos tuvo algún problema con el padre de la niña? R: Ningún problema señor fiscal. Es todo, no más preguntas.”
La Defensa no tiene preguntas.
TRIBUNAL: “¿Usted estableció que de acuerdo a su oficio de chofer, tenía poco tiempo de compartir con la niña, sin embargo, señaló que la niña lo quiere mucho, si poco compartía con ella, de donde nace el afecto de la niña hacia usted? R: Porque ella estuvo con nosotros en la familia, hasta los dos años, vivía Crismar, mi esposa y una sobrina mía que vivía allí con nosotros, yo le hice una mudanza a su abuela paterna, eventualmente nos veíamos el día de sus cumpleaños, porque yo le celebraba su cumpleaños, ese era el momento especial para nosotros, a ella le preguntaban quien es tu abuelito, decía Jesús, decía que me quería mucho, y como al abuelo paterno casi no lo veía, me veía era a mí, también en la Isabelica porque Esthefany vivía allí, muchas veces en la Isabelica yo lavaba el camión, y compartíamos en la Isabelica, echábamos broma, nos mojábamos, pasábamos el rato, toda la familia compartiendo. ¿Qué explicación encuentra usted que una niña de tan corta edad relate esos hechos vividos con usted y que le adjudique esos hechos, cual es la explicación suya desde el punto de vista lógico? R: Mi explicación lógica es que ella es manipulada por su madrastra, incluso cuando paso todo esto Jesús sacó a su mujer del país, porque ella dijo que no quería verse involucrada en todo esto, porque sabía lo que le venía, sabía el problema donde estaba metida, sabía que si esto se descubre esto iría mucho más allá. ¿Cuál sería el móvil de esa madrastra para involucrarlo a usted, que no es familia biológica de la víctima? R: Eso es como presionar a la mamá, pero como no pueden con la mamá, ello repercuten eso en mi, ellos manipulan la niña, con un helado, una barquilla, vas a decir esto y esto, ya otras veces ya había pasado, que ellos le estaban creando a la niña un monstruo en la cabeza, ya ellos le decían cosas a la niña, la madrastra, le decía cosas como amenazas, que si iba a jugar con su bebé le iba a pegar, que no le tocara las cosas al bebé, en una oportunidad Esthefany y Fernando tuvieron problemas, y Esthefany le dio la niña al padre mientras pudiera ubicar un sitio estable donde vivir, yo intervine, luego de eso, Esthefany logró ubicar donde vivir, yo la ayudé y Fernando no le quiso devolver la niña. ¿Esa situación la madre de Alondra la ventiló por alguna institución? R: No eso lo quisieron resolver entre la familia.
Valoración Individual: La tesis de Defensa del acusado fue, asegurar que la denuncia obedeció a un complot en contra de la madre de la niña, para quitársela o sacarla del país y la niña fue manipulada e incluso la madrastra de la niña (pareja del padre) se prestó para ello y que la denuncia fue para presionar a la mamá de la niña y no pudieron con ella y entonces lo alcanzó a él. No obstante, la madre de la niña, referida en algunas declaraciones como Estefanny, no fue presentada como prueba en juicio, para sustentar tal afirmación, no resultando, suficiente su testimonio para desvirtuar las pruebas de cargo en su contra.

Referido el análisis individual efectuado por la recurrida en su fallo, observa esta Alzada de la lectura integral al dictamen, que no solo se observa el examen particular de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y evacuados; sino que además se verifica, que la Jueza de Juicio realizó el análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y privado, y determino los hechos que estimo acreditados fundamentando debidamente la sentencia que acordó la condenatoria del ciudadano Jesús Omar Ortega Travieso.

Al respecto procede esta Sala de la Corte de Apelaciones a transcribir parte del sustento del fallo por parte de la Jueza en los siguientes términos:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO, venezolano, natural de Valencia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-72, titular de la cedula N° V- 11.358.180 hijo de Esteban Ortega (F) y María Sánchez (F) , es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de la experta, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
La declaración de la niña víctima, de 07 años de edad al rendirla ante el Tribunal de control, e incorporada mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, permitió precisar las acciones del acusado, a quien identifico con su nombre Jesús y su abuelastro, estableciéndose su individualización, señalando que: “ Él me chupó mi vagina, entonces él me obligó a que yo se lo chupara a él, entonces después me obligó también a que yo se lo tocara, y después me lo metió para adentro”,esas son las acciones que la niña atribuye al acusado, precisa que ocurrieron en el cuarto de la abuela, cuando ésta no estaba.
La niña a los 07 años de edad, en su declaración, señaló que le contó lo que estaba pasando a su madrastra Luisangela, porque en el colegio hubo una charla del bullying sexual, y luego se lo contó a su Papá.
Partiendo del testimonio de la niña víctima, pudo establecerse además, que el acusado vivía con la abuela materna de la misma (Yaneth), señalando que ella se quedaba en esa casa de su abuela a pesar de tener varias casas, la de su Papá y la de su Mamá. Señaló que no lo contó por pensar que la alejarían de su abuela, con quien vivía desde la separación de sus padres, señalando no recordar desde cuando vivía con su abuela, sin embargo, señaló que iba donde su bisabuela y luego se iba a donde su Papá cada cierto tiempo y los fines de semana y a pesar de desprenderse, que la niña no manejaba la temporalidad, preciso que cuando habían bastantes vacaciones, se iba a casa de su abuela y que la última vez que fue, cuando le contó a su madrastra, en un juego de fútbol de su hermano, ella le contó a su Papá y luego ella (la niña) hablo con él (Su Papá).
Esta declaración de la niña, resultó corroborada por el padre de la misma, LÓPEZ FERNANDO, quien aseguro haberse enterado por su esposa, a quien la niña le contó lo que le hacía Jesús en casa de su abuela y que él le preguntó a la niña y esta le especifico lo que le hacia el acusado y que ocurría en casa de su abuela Yaneth, así mismo la tía paterna de la niña ELIZABETH LÓPEZ, corroboro en conversación con ella, la ocurrencia de los hechos, respetando que la niña no quería profundizar al respecto, pero si midiendo un poco la veracidad de lo informado por ella, advirtiéndole que se trataban de acciones negativas y que cuando se hacían cosas que no estaban bien , lo castigaban y la niña le dijo a su tía que el sr. Le había chupado la totona y que había sido en casa de su abuela.
Además resultó corroborado el testimonio de la niña, con la Prueba de Experta sustituta, ya que fue evaluada por la psicóloga del Equipo Interdisciplinario, quien señaló, con vista al Informe de la Evaluación psicológica efectuada , de la cual se extrajo que la niña evaluada verbalizo su experiencia, con el acusado precisando haber ocurrido en cuatro ocasiones: 1) sexo oral a la niña, 2) sexo oral la niña hacia el acusado, 2) le tocara el pene y la 4) cuando se lo metió, señaló la psicóloga que además del verbatum, se le aplico test proyectivos, con lo cual, se desprendió de su lectura por parte de la Experta, se obtuvo como resultado en la niña evaluada, indicadores de stress post traumático, como consecuencia de la agresión sexual, que de no tratarse, pudiera repercutir en etapas ulteriores a su sexualidad y en las relaciones interpersonales, y sucede por vivencias a temprana edad en su sexualidad, dichos signos determinados, fue como resultado de la entrevista y de los test aplicados, con cuya prueba pudo verificarse, la reiteración en la incriminación, ya que la niña evaluada individualizo a su agresor sexual y se extrajo verosimilitud con la prueba de experta, quien encontró indicadores de afectación psíquica y emocional cuya relación directa emana de la experiencia de agresión sexual vivida, sin evidenciarse , simulación o manipulación respecto al verbatum de la niña , ni arrojado en el resultado de los test.
Con el testimonio del médico forense Alain Daher, quien indicó que había indemnidad en las áreas vaginal y ano rectal, sin embargo, el médico forense indicó que los actos lascivos pueden realizarse sin ninguna evidencia, Máxime cuando no se tiene precisión de la fecha, ya que la niña informa tiempo después, no hay proximidad de los hechos con la denuncia como para corroborar a través de signos o señales físicas, esto no necesariamente desmerita el señalamiento de una niña, de los 7 años de edad, y aun cuando de su testimonio se evidencia con claridad, que no maneja tiempos y días de semana, pudo describir las vivencias por ellas experimentadas.
Esta Juzgadora obtuvo convencimiento, respecto a la ocurrencia del hecho, ya que, la información parte de la niña, de 07 años de edad, quien según movida por una charla respecto al bullying sexual, que recibió en su colegio, le contó a su Madrastra lo que le hacia el acusado, corroborándolo frente a su papa y su tía e incluso esta última, le advirtió de lo delicado y sus consecuencias, cuando una persona actuaba mal, manteniendo la niña su relato de lo vivido, versión que mantuvo frente al Médico Forense , hasta declarar en la audiencia de presentación, en que se fija el testimonio de la niña víctima, por vía de prueba anticipada, verificándose REITERACIÓN Y PERSISTENCIA EN SU TESTIMONIO.
De igual manera, procede esta Juzgadora a evaluar las circunstancias propias del caso, ya que quedo acreditado con la declaración, tanto de la niña victima como de su padre, que la niña permanecía en la casa del acusado, por ser la pareja de su abuela materna, circunstancia esta que fue aprovechada por el acusado para ejecutar conductas abusivas hacia la niña, no encontrando esta Juzgadora razones para deducir que la niña mintió.
Estos delitos se cometen de manera subrepticia, en la clandestinidad, aprovechando el vínculo o la confianza respecto al agresor, que le permite ingresar en el círculo de confianza de la niña, además el tribunal a preguntas realizadas al acusado, a fin de verificar si hay razones que pudieran justificar una denuncia falsa, ello a fin de constatar la incredibilidad subjetiva, señalo manipulación del padre hacia la niña para quedarse con ella, no obstante, la niña siempre vivió con su padre, así mismo señaló que se la quería llevar para Ytalia, sin embargo, la madre de la niña, no fue ofrecida para declarar en juicio a fin de sustentar tal aseveración, por tanto, ni el acusado, ni la defensa, justificaron nada para acreditar que la denuncia o el sostenimiento de los hechos se deba a razones temerarias con el propósito señalado por el acusado.
Las testigos de la defensa, resultaron contradictorias, subjetivas e interesadas, por lo que no aportaron mayor relevancia desde el punto de vista probatorio, para desvirtuar las pruebas de cargo, no hicieron ningún aporte, desde su contexto de relación con el acusado, que fuera sustentable para dudar sobre el testimonio de la niña, más bien señalaron que la niña frecuentaba la casa de la Sra. Yaneth, esposa del acusado, expresando que el acusado era un hombre respetuoso e incapaz de cometer el hecho por el que fue acusado. Por tanto esta Juzgadora los desestimo, en el proceso de examen y valoración de dichos órganos de pruebas, confrontados como fueron con las pruebas de cargos.
Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la Representante legal de la víctima, por tanto, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y las Pruebas de cargo, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud .
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia o indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue temeraria o maliciosa, no desprendiéndose de las declaraciones rendidas por la víctima, ni del resto de los testigos de cargo, información de la que se desprendiese animadversión por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio falsamente, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva. Y la pretendida tesis expuesta por el acusado en su declaración, que la denuncia interpuesta y el testimonio de la niña se explica por el interés del padre de llevarse a la Niña a Ytalia , porque la mamá se negaba aceptarlo, no resultó sustentado, más allá de su dicho.
2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima, la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, concretamente con el Informe Integral de la Evaluación Psicológica, Equipo Interdisciplinario, en la que se concluyó: desde el punto de vista emocional se encuentra el miedo, depresión, culpa, baja autoestima, inseguridad, tristeza, temor a salir, desencadenando tartamudeo(alteración de la fluidez y organización normal del habla), ocasionado por un sufrimiento intenso, la sensación de debilidad concibe varios indicadores principales que forman parte de la resignación, indecisión, pesadillas asociadas a la situación problema, tristeza, inhibición e inhabilidad para defenderse ante una situación que pueda ser considerada de peligro los cuales fueron todos hallados durante la evaluación. Todo ellos están tipificado en el DSM-IV.TR (manual diagnostico y estadísticos de los trastornos mentales) para un stress postraumático, además de la declaración del padre de la niña víctima y su tía paterna, ambos declararon en torno a lo expresado por la niña , coincidiendo con lo declarado, por la misma, ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, como Prueba Anticipada, e incorporada por su lectura, en fase de juicio, por tanto con los resultados obtenidos del contenido probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima, concretamente la declaración de la Experta sustituta, consistente en la incorporación del Informe de la Evaluación efectuada por la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia, así mismo lo declarado por el Padre de la niña, y de la tía paterna, quienes conversaron con la niña , habiendo declarado ambos ante este tribunal, lo que ella les informó y que corresponde con lo declarado ante este Tribunal .
3) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, desde el inicio del proceso, ante su madrastra, su papá y su tía paterna, al Médico Forense, ante el Tribunal en la audiencia de presentación y posteriormente ante el Equipo Interdisciplinario, ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
Se considera de relevante importancia establecer, que la prueba de experto (Medicina Forense) aunque no fue concluyente, para acreditar desde el punto de vista objetivo las acciones precisadas por la niña, que ejecutaba su agresor en detrimento de su indemnidad sexual, por la niña precisadas, hay que evaluar sus resultados, dentro del contexto de las circunstancias propias del caso, ya que la niña contaba con 7 años de edad, y se lo contó a la pareja de su padre, motivada por una charla escolar del bullying sexual, no precisando la niña, en que fechas ocurrieron, ni el tiempo transcurrido a la fecha, en que lo informó y su padre denunció, por tanto, las acciones descritas por ella, de haber dejado huellas a nivel físico, no estaban presentes para el momento que fue evaluada por el Médico Forense. Tales circunstancias explican el no hallazgo de señales o huellas en el examen médico forense de la niña, ya que es impreciso determinar la ocurrencia de los hechos. Relevante de igual manera, resulta el aspecto de la vulnerabilidad de la niña, aprovechado por su agresor, quien era una persona que estaba entre la familia por ser la pareja de su abuela materna, por tanto, lo veía como una figura de autoridad, situación que fue aprovechada para ejercer sometimiento, manipulación y abuso de poder, cuando la niña acudía y permanecía en la casa de su abuela;
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, por su corta edad, 07 años , tratarse de una persona del entorno familiar, siendo la victima vulnerable por su edad, por no contar con discernimiento, e intimidada por ver en su agresor una figura de autoridad, aprovechándose de las circunstancias que le ofrecía la confianza por los nexos familiares, y las facilidades que le ofreció el hecho de que la niña era dejada en su casa para ejercer sobre la misma el cuido, atención y vigilancia, ejecuto sin autocontrol, sus bajas pasiones, para violentar la indemnidad sexual de la niña, su derecho a preservar su ingenuidad e inocencia y llevarla a vivir una sexualidad no acorde a su edad, reduciéndola en su integridad, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO, JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO, venezolano, natural de Valencia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-72, titular de la cedula N° V- 11.358.180 hijo de Esteban Ortega (F) y María Sanchez (F) , es CULPABLE del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL , previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la víctima niña de 07 años de edad.

De lo antes aludido, no solo observa esta Alzada, el razonamiento lógico de la juzgadora en la fundamentación del fallo, sino que los hechos fueron debidamente acreditados luego de realizado en forma clara, precisa y detallada el análisis de cada una de las declaraciones rendidas por el Experto Médico Forense Dr. Alain Rene Daré Bismuth, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; la declaración rendida por la Psicólogo Clínica Geraldine Sorelly Jaramillo Torres quien certificó el informe psicológico practicado a la niña víctima (identidad omitida) en fecha 22-05-2015; la declaración de la víctima ( identidad omitida) conforme el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 10-12-2013 la cual se realizó como prueba anticipada, reposa en acta y se le dio lectura en el juicio; la declaración del ciudadano Fernando Enrique López Carrieri; la declaración de la ciudadana Elizabeth de los Ángeles López Carrieri; la lectura al informe medico forense, al informe psicológico; tal como lo expresa al considerar la recurrida, acervo probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por el representante legal de la víctima, por tanto, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de Abuso Sexual a Niña con penetración Oral, previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evento denunciado el 08 de Mayo de 2015.-

Cabe destacar, que a la anterior determinación arriba la Juzgadora de Juicio, al advertir de los mencionados testimonios, y de la declaración de la victima la cual consta en acta levantada como consecuencia de la practica de la prueba anticipada, elementos suficientes que comprometieron la responsabilidad del acusado en los hechos denunciados el 08 de Mayo de 2015, en los que se determinó “que LUISANGELA GIMENEZ encontrándose en la practica de fútbol de su hijo y en compañía de la niña ALONDRA (hijastra) le comento que su abuelastro JESUS estaba enamorado de ella, le había tocado sus partes íntimas, besándola, abriéndole las piernas, chupándole su vagina, por lo que le contó a su esposo FERNANDO LÓPEZ, padre de la niña e interpusieron denuncia ….” De manera que con los elementos probatorios mencionados supra, se estableció, no solo la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración Oral contra la víctima, sino que quedo plenamente demostrado la responsabilidad del acusado Jesús Omar Ortega Travieso.

Con respecto a las consideraciones precedentemente expuestas, conviene señalar, por estimarlo necesario, que es tarea de esta alzada verificar que los jueces de juicio, una vez apreciada, valoradas y concatenadas las pruebas establezcan en el cuerpo de la sentencia los motivos racionales que llevaron a determinar los hechos constitutivos del delito juzgado y los elementos en que fundan su convicción acerca de la culpabilidad o no del acusado, tomando -como bien lo afirma la recurrida- de los diversos medios probatorios aportados, las verdades y precisiones que de ellos se obtenga para determinar los hechos y la responsabilidad, y desechar a la vez aquellas afirmaciones y narraciones de hecho que no le parezcan verosímiles o que no aporten elementos de prueba de los hechos y de la autoría o participación del acusado, o en caso contrario de su inculpabilidad, lo cual debe hacerse según la sana crítica mediante la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para dejar determinados los hechos que el Tribunal estime acreditados, y exponiendo en la decisión de manera concisa los fundamentos de hechos y de derecho de la misma.

De modo pues que, cuando las declaraciones contienen exposiciones y narraciones de hecho que relacionan al acusado Jesús Omar Ortega Travieso en la comisión del hecho por el cual se le acuso de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral, le corresponde al Juzgador, al apreciarla, obtener de ellas los elementos que acrediten los hechos y circunstancias que forman parte de la acusación, salvo que tales declaraciones sean consideradas absolutamente inverosímiles, que no es el caso, que no le merezcan crédito suficiente para fundar una decisión justa, basada en la verdad vertida en el debate.

En cuanto a que no existe una relación clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se materializaron los hechos denunciados; advierte esta Alzada, de la lectura dada a la sentencia, que la Juez obtuvo convencimiento, respecto a la ocurrencia del hecho, ya que, la información parte de la niña, de 07 años de edad, quien según movida por una charla respecto al bullying sexual, que recibió en su colegio, le contó a su Madrastra lo que le hacia el acusado, corroborándolo frente a su papa y su tía e incluso esta última, le advirtió de lo delicado y sus consecuencias, cuando una persona actuaba mal, manteniendo la niña su relato de lo vivido, versión que mantuvo frente al Médico Forense, hasta declarar en la audiencia de presentación, en que se fija el testimonio de la niña víctima, por vía de prueba anticipada, verificándose reiteración y persistencia en su testimonio, desestimando con ello, lo esgrimido por el recurrente.

Por todo lo expuesto, la Sala concluye en que la sentencia impugnada si contiene elementos suficientes de motivación pues en ella se explican los motivos, razones o circunstancias por la cual los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, pudieron demostrar la participación del acusado JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO en la comisión del delito por el cual fue acusado, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la denuncia; y así se decide.

2.- Denuncia el recurrente que la Jueza incurre en el Silencio de la Prueba, materializando el vicio de la inmotivación, pues realiza la trascripción de las intervenciones de los órganos de prueba ofrecidos y evacuados en el juicio oral y privado, la sentencia no cuenta con el análisis que corresponde.-

En contraposición a lo delatado por el recurrente, en la sentencia recurrida no existe silencio de prueba, pues si bien constituye un vicio de inmotivación, ello ocurre cuando el Juez omite las argumentaciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba, y dejando constancia en ella, no la analiza; en el presente caso, la Jueza de Juicio analizó y valoro todas y cada unas de las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado.

En estricta armonía con lo denunciado, las reglas establecidas por el Estado, a través de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas en que deben ser valoradas, se encuentran establecidas en el proceso penal en el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal, en los siguientes términos:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En correspondencia con dicho articulado y concretamente en lo atinente a la apreciación de las pruebas y el marco de actuación de la Corte de Apelaciones, ha establecido la doctrina jurisprudencial de la nuestro máximo Tribunal de la Republica, lo siguiente:

“Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación”. Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 418 del 09 de noviembre del 2004
“Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden analizar las Cortes de Apelaciones, son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal” Sent. Nro. A-026. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C05-0023 de fecha 13-04-2005.
“…Sobre este particular la Sala advierte que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del Principio de Inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dicten su fallo…”. Sent. Nro.176. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C07-0159 de fecha 26-04-2007.
“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ellos las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…” Sent. Nro. 29. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C06-0483 de fecha 13-02-2007. (Subrayados de la Sala)

Partiendo de estas citas jurisprudenciales, se arriba a las siguientes conclusiones: 1.- En el sistema acusatorio y como consecuencia del Principio de Inmediación la valoración de las pruebas corresponde al Juez de Juicio, el cual es soberano conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en la apreciación de las mismas. 2.- La revisión de derecho realizada por la Corte de Apelaciones a la motivación del fallo, debe hacerse con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y a la valoración de las pruebas realizada por este, conforme al Principio de Inmediación. 3.- El vicio de Inmotivación de la Sentencia, establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se concreta “… cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…” Sentencia Nº 571 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0060 de fecha 18/12/2006

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y comparando la denuncia efectuada por el apelante, con el análisis y la valoración de las pruebas de la psicólogo, del médico forense, de los testigos, la victima y las documentales, realizadas por la Jueza A-quo; Se advierte de una revisión estrictamente de derecho, realizada desde la óptica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sin traspasar los límites propios del Principio de Inmediación, que la Jueza A-quo, procedió a valorar individualmente las enunciadas pruebas y las documentales, examino particularmente los órganos de prueba, dándole pleno valor probatorio a los ofertados y evacuados de la Vindicta Pública, expresando además las razones por las cuales no le otorgo valor probatorio a los testigos ofrecidos y declarados en el juicio por la defensa, indicando los motivos del porque a juicio de la jueza, no logro desvirtuar las pruebas de cargo; no advirtiéndose silencio de prueba alguno, llegando entonces la Jueza a la conclusión, que el ciudadano Jesús Omar Ortega Travieso es responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral.-

Adicional a lo anterior, aduce la defensa que el Tribunal incurrió en silencio de prueba al no señalar porqué no otorgó pleno valor al testimonio de los testigos de la defensa de manera clara y precisa, pues omitió efectuar consideraciones sobre las aseveraciones de éstos mas cuando las mismas giran en torno a favorecer al acusado.

Al respecto, estima oportuno esta Superioridad copiar parte de las declaraciones dadas por los testigos de la defensa en juicio oral y privado, a tenor siguiente:

…(omisis)…
6.- DECLARACION DE LA CIUDADANA ANDREA ALEXANDRA RONDON PALACIOS, testigo ofrecida por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, …(omisis)…¿Y por qué querías venir a atestiguar por él? R: Para decir que él no me había faltado el respeto y que lo conocía. ¿Y sobre los hechos? R: No sé muy bien. Es todo, no más preguntas.” …(omisis)… Valoración Individual: Este testimonio no desvirtúa las pruebas fiscales, no generando credibilidad confiable, por resultar contradictoria, según los extractos destacados en dicho testimonio, aseguro no visitar con frecuencia, sin embargo señalo haber vivido allí y sin embargo no pudo ni ubicar zona o sector ,donde aseguro haber compartido con el acusado. También señaló que la niña no iba con frecuencia a la casa, sin embargo aseguró que se quedaba varios días.
7.- DECLARACION DE LA CIUDADANA ELIZABETH DEL CARMEN TORREALBA GODOY, testigo ofrecido por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio,…. exponiendo: “Yo estoy aquí, porque conozco al señor desde hace aproximadamente 08 años, y no sé porque lo acusan de lo que están diciendo, en realidad yo no lo creo capaz de lo que lo acusan, …(omisis)… Valoración Individual: Este testimonio no logra desvirtuar las pruebas de cargo, ya que resulta contradictorio, al indicar que durante los dos primeros años vivió con la abuela y el acusado y luego señala que la adolescente no vivía allí, tratándose de una niña y además se desprende de su declaración, un sesgo de subjetividad para favorecer al acusado, no aportando al esclarecimiento de los hechos, ya que asegura que el acusado es incapaz de ejecutar actos por lo que se le procesa.
8.- DECLARACION DE LA CIUDADANA KRISMAL YANELYS ANDRADES HENRIQUEZ, testigo ofrecida por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, … exponiendo: (omisis)… “Valoración Individual: Este testimonio no desvirtúa las pruebas de cargo, toda vez que, se evidencia subjetividad, por la gratitud expresada hacia el acusado, y por otra parte, al confrontarlo con el testimonio de la niña víctima, ésta manifestara que su tía ya no vivía en la casa de abuela Yaneth porque tuvo al bebe y se fue, por tanto, no está en posición de asegurar que los hechos señalados por la niña no ocurrieron y por otra parte, la tesis de que la denuncia obedeció al interés del padre por llevarse a la niña fuera del país , no resultó sustentado.
9.- DECLARACION DE LA CIUDADANA YOHAGLYS TANIUSA CHOURIO GARCIA, testigo ofrecido por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, … exponiendo: …(omisis)… Valoración Individual: Este testimonio, nada aportó para desvirtuar las pruebas de cargo, pues se desprendió del mismo, que efectivamente la niña iba a la casa de su abuela, donde vivía el acusado, resultando subjetivas, sus impresiones de considerar al acusado como hombre respetuoso, por no haber tenido conducta inapropiada hacia ella durante el tiempo que pernoctó en dicha casa.
10.- DECLARACION DE LA CIUDADANA CRISELIA MARGARITA PEÑA MARQUEZ, testigo ofrecida por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, … exponiendo: “…(omisis)… Valoración Individual: Este testimonio no logró desvirtuar las pruebas de cargo, dado que, no conocía la dinámica de la casa, ya que frecuentaba otra casa familiar para recibir el servicio de las uñas por parte de la abuela de la víctima y pareja del acusado, resultando develada su imposibilidad de aportar nada, toda vez que aseguro que iba sólo los fines de semana y precisamente la niña vivía en la casa de su abuela, toda vez que así lo indico la niña en su declaración. Por otra parte, asegura nunca haber visto una conducta irregular en el acusado, lo que no resulta suficiente para desmeritar las pruebas fiscales.
11.- DECLARACION DE LA CIUDADANA JANETT COROMOTO HENRIQUEZ ESTRADA, testigo ofrecido por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio,…. exponiendo: “…(omisis)… Valoración Individual: Este testimonio de la abuela materna de la niña víctima y pareja del acusado, nada aportó en descargo del acusado, ya que señaló que trabajaba con el acusado permanentemente, ubicándose desde diciembre que su hija Krismar se caso y no podía seguir apoyándola con la niña, la niña no fue llevada más, sino a casa de la bisabuela en la Isabelica, donde la veía los fines de semana, en casa de su mamá que iba a arreglar uñas, lo que resultó contradictorio, toda vez que la niña victima aseguro que los fines de semana se iba con su Papá-

De lo antes transcrito se observa que la Jueza Aquo cumplió con su labor de analizar todos y cada uno de los elementos de prueba llevados al debate por las partes, no solo las pruebas de cargo, sino también las pruebas llevadas por la defensa al juicio oral y privado, dándole a cada una de las pruebas bien desechándolas al establecer que los testimonio de la defensa, nada aportaron en descargo del acusado; razón por la cual estima esta Alzada, que contrario a lo señalado por la defensa, si analizó y pondero todas las pruebas llevadas al debate.

En relación con la correcta motivación del fallo, pertinente es traer a colación de la Sala Penal sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

Al respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De manera que, del análisis antes ejecutado se deduce que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a esta denuncia planteada de silencio de prueba, pues en criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal A quo al hacer su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, al señalar la valoración que otorga a cada elemento probatorio, es decir, si les da pleno valor o lo desestima, indicando las razones que la llevaron a tomar tal determinación, como ocurrió con respecto a la declaración de los testigos, experto, psicólogo, lectura de la declaración de la víctima recogida a través de prueba anticipada; así como a las pruebas documentales, indicando que valora sus declaraciones, ya que consideró que los mismos expusieron de manera precisa, el conocimiento que tenían acerca de los hechos ventilados en el juicio, asimismo, comparó las deposiciones de los testigos, psicólogo, expertos y el dicho de la víctima; consideró que los mismos fueron contestes en sus exposiciones; razones que llevaron a la Juzgadora a quo a fundar su fallo condenatorio; considerando esta Alzada que la Juez de Juicio cumplió con la obligación de motivar su decisión, basándola en el análisis y comparación de cada uno de los elementos de pruebas, bajo las ópticas de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación. Todo lo indicado anteriormente conlleva indefectiblemente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la citada denuncia. Y ASÍ SE DECIDE”.

En consecuencia, por lo antes expuesto, lo procedente en el presente caso es desestimar los puntos que conforman la denuncia y por ende DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Defensor Raúl Castillo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las reflexiones que preceden, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra Sentencia, por el Defensor Público Abogado ENDER ORDOÑEZ DE PEDE , procediendo en su condición de defensa del acusado JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración Oral previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia Único en Función de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada in extenso en fecha 20 de Septiembre de 2016, mediante la cual se condenó al acusado supra. Segundo: CONFIRMA, la sentencia dictada el 28 de Abril de 2016, publicada su texto íntegro el 20 de Septiembre de 2016 por el Tribunal Único de Juicio en Función de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que condeno al ciudadano supra, por la comisión delito antes citado, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador que corresponda.. En la Sala de Audiencia de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a la fecha ut-supra señalada.

JUEZAS DE SALA


ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
PONENTE



DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA


El secretario
Abg. Andoni Barroeta

Hora de Emisión: 4:59 PM