REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 4 de julio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000288
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados YSAURA BETANCOURT, DIANA RUIZ y ORLANDO CONTRERAS, en su condición de Fiscales Décimo Terceros del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión motivada en fecha 27 de Septiembre de 2016 por el Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-018355, mediante el cual MODIFICO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA IMPUESTA, decretada de conformidad con los numerales 3, 4, 6 y 9, del articulo 242 del COPP; e impone únicamente la referida al numeral 9 de la mencionada Ley Adjetiva, seguido a los ciudadanos DIXO FERNANDEZ, JORGE PACHECO, ANAXIMANDRO ROMERO y RODMIL RAMIREZ, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de CONCIERTO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley contra la Corrupción.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa Privada en fecha 26 de Abril de 2017, dando este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 24 de Mayo de 2017, siendo que en fecha 27 de Junio de 2017, se dio cuenta en Sala y en la misma data se acordó remitirlo al Tribunal Aquo por cuanto no contenía el auto del cual se recurre, siendo remitido nuevamente a esta Alzada en fecha 29 de Junio de 2017; dándosele nuevamente cuenta en Sala en fecha 04 de Julio de 2017; correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).
DE LA LEGITIMIDAD
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad de los recurrentes aparece plenamente acreditado en autos, ya que se trata del Ministerio Publico, tal como consta en las actuaciones, de lo que se deduce que las mismas están facultadas para ejercitar el recurso; y así se hace constar.
DE LA TEMPORANEIDAD
Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada el 27 de Septiembre de 2016; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 27 de Octubre de 2016, que el recurrente quedo debidamente notificado en fecha de interposición del Recurso, es decir, el recurso fue interpuesto EN TIEMPO HABIL, como se observa de la certificación inserta al folio 44, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: ADMITIR el presente recurso de apelacion interpuesto por los Abogados YSAURA BETANCOURT, DIANA RUIZ y ORLANDO CONTRERAS, en su condición de Fiscales Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión motivada en fecha 27 de Septiembre de 2016 por el Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-018355, mediante el cual MODIFICO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA IMPUESTA, decretada; de conformidad con los numerales 3, 4, 6 y 9, del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; e impone únicamente la referida al numeral 9 del mocionado artículo 242 de la mencionada Ley Adjetiva, seguido a los ciudadanos DIXO FERNANDEZ, JORGE PACHECO, ANAXIMANDRO ROMERO y RODMIL RAMIREZ, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de CONCIERTO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley contra la Corrupción.
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
PONENTE
MORELA FERRER BARBOZA DEISIS ORASMA DELGADO
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta.
Hora de Emisión: 5:13 PM