REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 4 de julio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000150
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados, LEOVALDO UGAS RODRIGUEZ Y RAYSA MARIA HERNANDEZ UTRERA, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2016 y publicada en fecha 26 de Julio de 2016, por el Tribunal de primera instancia en función de control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2016-006453, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Séptima del Ministerio Publico en fecha 21 de Febrero de 2017, sin presentar contestación al presente Recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 13 de Junio de 2017, siendo que en fecha 28 de Junio de 2017, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).

DE LA LEGITIMIDAD
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Privada, tal como consta en las actuaciones, quienes apelan de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se deduce que las mismas están facultadas para ejercitar el recurso; y así se hace constar.

DE LA TEMPORANEIDAD
Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada el 29 de Junio de 2016 publicada en fecha 26 de Julio de 2016; que el recurso de apelación fue interpuesto el 04 de Julio de 2016, que el recurrente quedo debidamente notificado en la fecha de interposición del Recurso, es decir, el recurso fue interpuesto EN TIEMPO HABIL, como se observa de la certificación inserta al folio 19, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.

Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: ADMITIR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados LEOVALDO UGAS RODRIGUEZ Y RAYSA MARIA HERNANDEZ UTRERA, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2016 y publicada en fecha 26 de Julio de 2016, por el Tribunal de primera instancia en función de control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2016-006453, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER DE JESUS HERNANDEZ UTRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano.


JUEZAS DE LA SALA


ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
PONENTE


MORELA FERRER BARBOZA DEISIS ORASMA DELGADO


El Secretario
Abg. Carlos López


Hora de Emisión: 5:24 PM