REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 4 de julio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000710
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, en su condición de Defensora Publica Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada el 02 de Noviembre de 2015 motivada en fecha 16 de Noviembre de 2015 por el Tribunal Undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-024873, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano STIVEN JOSE GOMEZ SANTANA, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal

Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 16 de Enero de 2017, sin dar este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 21 de Junio de 2017, siendo que en fecha 04 de Julio de 2015 de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).

DE LA LEGITIMIDAD
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Publica, tal como consta en las actuaciones, quien apelan de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se deduce que las mismas están facultadas para ejercitar el recurso; y así se hace constar.

DE LA TEMPORANEIDAD
Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada el 02 de Noviembre de 2015, publicado su texto íntegro el 16 de Noviembre de 2015; que el recurso de apelación fue interpuesto el 19 de Noviembre de 2015, que la recurrente quedo debidamente notificado, es decir, el recuso fue interpuesto AL TERCER DIA HABIL, como se observa de la certificación inserta al folio 20, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.

Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resolvió: ADMITIR el presente recurso, interpuesto por la Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ en su condición de Defensora pública Octava del Circuito Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada el 02 de Noviembre de 2015, motivada en fecha 16 de Noviembre de 2015 por el Tribunal Undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-024873, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano STIVEN JOSE GOMEZ SANTANA, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.-



JUEZAS DE LA SALA


ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
PONENTE

MORELA FERRER BARBOZA DEISIS ORASMA DELGADO

El Secretario


Hora de Emisión: 5:30 PM