REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de julio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000656


PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de REVISIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la profesional del derecho ZAIDA CHACON, Defensora Publica Vigésima Segunda, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Undécimo en Función de control, en fecha 12-06-2012, en la actuación GP01-P-2001-006009, seguida a la ciudadana YOHANNA SARAI GALLARDO FLORES por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de abril del 2016, quien dio contestación al mismo en fecha 15-04-2016, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 26-04-2017, siendo que en fecha 08-05-2017 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nº 5 Deisis Orasma Delgado.

En fecha 17 de mayo de 2017, se declara admitido el recurso presente recurso, de conformidad al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija audiencia oral y publica, para el 14/06/2017 a las 11:30 AM.

En fecha 14 de junio de 2017, se difiere la audiencia oral y publica, por cuanto la Jueza Nro 5 fue designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para una actividad extraordinaria, todo en Marco del Plan estratégico del Poder Judicial, y se fijo para el día 28/06/2017 a las 11:00 AM.

En fecha 28 de junio de 2017, una vez celebrada la audiencia oral, la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, da por Concluida la misma y se reserva el lapso legal establecido en el Artículo 448 tercer aparte de Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el Pronunciamiento respectivo.



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


La recurrente sustenta su recurso en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:


…PUNTO PREVIO:

Ciudadanos Magistrados, tomando en consideración que la corte de Apelaciones es competente para conocer el Recurso de Revisión de la Sentencia, se permite la Defensa destacar que, en virtud a la entrada en vigencia de algunas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal entre ellas el artículo 375, reguladora del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se hace necesaria la interposición del referido Recurso, por cuanto en la presente causa la Sentencia Condenatoria dictada, determinó un quantum de pena con la limitación que establecía la norma reformada ( articulo 376).
Por tal razón estando dentro del supuesto legal previsto en el artículo 462 numeral 6o del Código Orgánico Procesal Penal para interponer RECURSO DE REVISIÓN, contra la Sentencia Condenatoria definitivamente firme publicada en fecha 12-436-2012, por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, y estando claramente definida la competencia, paso a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
PRECEPTO LEGAL QUE LO AUTORIZA:
Artículo 462 numeral 6o del Código Orgánico Procesal Penal
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
Omissis…
Cuando se promulgue una ley penal que…disminuya la pena establecida”.
En fecha 15-06-2012 fue publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , el cual entre las disposiciones puestas en vigencia anticipada, anuncia el artículo 375 que establece en su tercer aparte lo siguiente:
"...Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra , el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable." Claramente en esta innovación se elimina la restricción que establecía el tercer aparte del artículo reformado (376), abriendo en consecuencia la posibilidad de modificar el quantum de la condena impuesta, luego de hecha la rebaja que la norma estipula, sin considerar que la pena a imponer baje de su límite inferior.
Ahora bien, por cuanto la ciudadana: YOHANNA SARAI GALLARDO FLORES, fue condenada mediante el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pena esta producto de la rebaja que limitaba el artículo 376, tal como se evidencia del Acta de la realización de la Audiencia Preliminar de fecha 12-04-2012, que se acompaña con el presente.
En consecuencia en atención a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad, solicito la Revisión de dicho fallo, a los fines de que proceda a realizarse la rebaja de la pena que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En virtud de los argumentos expuestos anteriormente, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Tengan a bien admitir el presente RECURSO DE REVISIÓN, por no ser este contrario a derecho, y en la definitiva declararlo con lugar.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar el supuesto contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la limitante suprimida en los casos previstos en su tercer aparte y, en efecto proceda a rebajar la que corresponda.
Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 462 ordinal 6ª, 465 y 467 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de abril de 2016, la abogada Ruthsaly Álvarez, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da contestación al presente recurso en los términos siguientes:


… “CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
Mediante el presente escrito se procede a dar contestación al Emplazamiento efectuado a esta Representación Fiscal, en fecha 14 de abril de 2016, mediante boleta de notificación S/N, Recurso Penal N° GP01-R-2015-000656, de conformidad con lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la norma Adjetiva, son tres (03) días hábiles para contestar el emplazamiento y a la presente fecha del escrito, se encuentra con temporaneidad no preclusiva, en consecuencia lo hace admisible al tramite conforme a la Ley.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Visto y analizado el escrito de Revisión interpuesto por la defensa, en la cual invoca como motivo principal de su petición de revisión de pena, lo pautado en el artículo 470, ordinal 6o del Código Orgánico Procesal Penal, que señala, " ...Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia definitiva, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes...6. Cuando se promulgue una ley penal...o disminuya la pena establecida...", teniendo base ¡o señalado según el solicitante en la vigencia anticipada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual según su parecer debe de realizarse la rebaja correspondiente a la ciudadana YOHANNA SARAI GALLARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.088.068.
Al respecto, se observa que no es en Derecho procedente la Admisión del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la revisión que pretende el recurrente va dirigida a verificar la aplicación de principios netamente procedimentales como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya promulgación fue establecida por Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha quince (15) de Junio de Dos Mi! Doce (2012).
Es así como, es necesario traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente: "...Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea...".
Evidentemente, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivo en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable. Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, por existir sucesión de leyes penales.
En efecto, el presupuesto fundamental de la aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a las leyes existentes.
Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se resuelve salvo mejor criterio conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, "...cuando imponga menor pena..."; pues, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas, y no siempre la norma que imponen menor pena es la más favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, y los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general, su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo. De allí que, en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.
CAPITULO III
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe, solicita a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de revisión interpuesto por la defensa pública a favor de la ciudadana YOHANNA SARAI GALLARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.088.068, se dosifique la pena, si a ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de la garantías que rigen la actuaciones de las partes en el proceso penal, toda vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado Venezolano a través del lus puniendi, pero de igual manera, constituya el resarcimiento a la victima por el hecho punible que le ha generado a su vez el daño (material o personal); Es por ello, que solicito se analicen si están dadas todas las circunstancias legales a fin de dosificar la pena, y se proceda conforme a derecho.
Es justicia en Carabobo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016)…”.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 12 de junio de 2012 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se extrae lo siguiente:


… “Realizada en fecha Doce (12) de Abril de 2012 la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Duodécima del Ministerio Público en contra de la ciudadana Yohanna Sarai Gallardo Flores, éste Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la ciudadana Juez Abg. Mireya María Lugo de Escalona, dio inicio a la audiencia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de explicar a las partes la importancia del desarrollo de la Audiencia se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:
“Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha oportuna por esta representación fiscal, en contra de la ciudadana YOHANNA SARAI GALLARDO FLORES, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos de fecha 01 de noviembre de 2011, cuando siendo las 9:30 Am en cumplimiento de las directrices emanadas del marco de los operativos del DIBISE funcionarios adscritos a la CICPC Subdelegación Carabobo, trasladándose a la parroquia Miguel Peña, en el sector monumental, a fin de desarrollar pesquisas y aprehender a ciudadanos que se encuentren inmersos en la venta y distribución de drogas, la comisión sostuvo entrevista con algunos vecinos quienes informaron que en una vivienda del barrio Los Naranjos calle El Amor, una mujer de nombre Johann se dedicaba a la venta de drogas ilícitas, siendo las 10:40 am, se trasladaron al referido sitio y visualizaron una vivienda con las características aportadas en la información donde observaron una persona de sexo femenino quien salió de la vivienda en actitud sospechosa por lo que se identificaron como funcionarios y dieron la voz de alto haciendo esta caso omiso a la orden y trato de huir hacia la vivienda de donde había salido y amparados en el artículo 205 del COPP se le realizó una inspección corporal encontrándole en su mano izquierda un blackberry, modelo Curve 8520 y al revisar un bolso localizaron un envoltorio de regular tamaño, en forma rectangular confeccionado en material sintético contentivo de semillas y restos vegetales deshidratados de la denominada Canabis Sativa y le preguntaron por el envoltorio incautado y dijo que formaba parte de un lote que le había sido entregado el día anterior de los que le quedaban algunos en su vivienda, y luego de trasladarse al sitio y realizar una revisión del lugar localizaron 2 envoltorios de regular tamaño tipo panela, otro cortado por la mitad de Marihuana, luego continuaron realizando la revisión del lugar encontrando una cava pequeña 3 envoltorios de regular tamaño tipo panela de Marihuana los cuales según prueba de orientación arrojaron un peso bruto de 291.7 g, 2 envoltorios de 973.3 g y 534.0 g y 3 envoltorios (el primero de 357.2 g, el segundo 946.8 g y el tercero 857.4) respectivamente, para un peso bruto de todos los envoltorios de 4.560.4 gramos de la denominada droga Cannabis Sativa popularmente conocida como Marihuana. De la misma forma solicito que se admitan la acusación en su totalidad, así como cada una de las pruebas de conformidad con el articulo 326 del código orgánico procesal penal, el articulo 339 y 358 del mismo código, se declare la legalidad utilidad y pertenencia de las pruebas ofrecidas, se mantenga la medida Privativa de libertad que pesa sobre la imputada YOHANNA SARAI GALLARDO FLORES y se apertura a juicio oral y público. Solicito la destrucción de la Droga y la confiscación del teléfono, conforme al artículo 183 de la ley orgánica droga. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Seguidamente este Tribunal le impuso a la imputada del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial el procedimiento por admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, y se procedió a identificarla plenamente de la siguiente manera:
YOHANNA SARAI GALLARDO FLORES, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05 de febrero de 1982, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad personal número V-15.088.068, hija de Rafael Gallardo (V) y Lucia Flores de Gallardo (V), domiciliada en Barrio Los Naranjos, calle del amor, cerca de la cancha de Baskett, Casa número 92-2226, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, quien expuso:
“No voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Luego de escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público se le cedió la palabra a la defensa del imputado, quien expuso:
“visto que me defendida me ha manifestado que tiene prótesis de la marca PIP, y polímero en los glúteos, y ha sentido molestias generales, es por lo que solicito se sirva a ordenar la práctica de una resonancia magnética de alta resolución, en el laboratorio de la Clínica Guerra Méndez, asimismo solicito se me nombre correo especial a los fines de buscar la orden para la realización del examen de la resonancia magnética de alta resolución y consignarla al internado judicial Carabobo, una vez que el tribunal acuerda el traslado y la práctica del examen, antes mencionado. En cuanto a la acusación presentada por la representante fiscal en este acto, mi defendida me ha manifestado que va admitir los hechos, por lo cual solicito al tribunal una vez que sea oída a viva voz, por parte de mi defendida, la rebaja de pena, contemplada en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no tiene prontuarios, ni antecedentes penales. Es todo.”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal una vez escuchada las partes y muy en especial la solicitud de la defensa del imputado, realizó el control formal y material de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, llegando a la conclusión que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se evidencia que los fundados elementos de convicción en que se sustenta la misma ofrecen a criterio de quien decide un pronostico de condena sobre la imputada, ya que los medios probatorios ofrecidos para el juicio oral y publico tienen relación jurídica directa con los hechos atribuidos a los imputados, por todo esto se admitió Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en los términos ratificados en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fueron admitidos los medios de pruebas promovidos en la misma por haberse determinado la necesidad y pertinencia de dichos medios probatorios.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
EFECTUADA POR LA IMPUTADA
Seguidamente este Tribunal le impuso nuevamente a los acusados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial el procedimiento por admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, y se procedió a identificarlos plenamente de la siguiente manera:
YOHANNA SARAI GALLARDO FLORES, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05 de febrero de 1982, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad personal número V-15.088.068, hija de Rafael Gallardo (V) y Lucia Flores de Gallardo (V), domiciliada en Barrio Los Naranjos, calle del amor, cerca de la cancha de Baskett, Casa número 92-2226, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, quien expuso:
“Admito los Hechos”.
Oído lo manifestado por la acusada este Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente en virtud del procedimiento por admisión de los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos narrados por el Ministerio Público, fueron atribuidos a la hoy acusada por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal y las pruebas ofrecidas, fueron íntegramente admitidas por este Tribunal de Control, pues se consideraron pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha de la hoy acusada identificada en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la misma decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiendo la imputada YOHANNA SARAI GALLARDO FLORES, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a YOHANNA SARAI GALLARDO FLORES, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal en funciones de Control, a los efectos de imponer la pena observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene establecida una pena de Doce (12) años a Dieciocho (18) años de prisión, siendo su término medió quince (15) años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por la acusada, se debería rebajar la pena en un tercio, no obstante por la limitante del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual establece que en el presente caso la pena a imponer, no puede ser inferior a la pena mínima, es por lo que la pena en definitiva a cumplir es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que cumplirá la acusada YOHANNA SARAI GALLARDO FLORES, ampliamente identificada en autos. Se condena al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal y se exime del pago de las costas procesales en virtud de que la Justicia es gratuita conformo lo establecido a la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano YOHANNA SARAI GALLARDO FLORES, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05 de febrero de 1982, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad personal número V-15.088.068, hija de Rafael Gallardo (V) y Lucia Flores de Gallardo (V), domiciliada en Barrio Los Naranjos, calle del amor, cerca de la cancha de Baskett, Casa número 92-2226, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, condenándola al cumplimiento de la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano y se exime del pago de las costas procesales en virtud de que la Justicia es gratuita conformo lo establecido a la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes de la presente decisión e impóngase a la penada de la misma. Fíjese audiencia de imposición. Ofíciese lo conducente. Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase el original al Tribunal de Ejecución en su oportunidad…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo, se evidencia que la recurrente estima que la sentencia condenatoria emitida en contra de la ciudadana YOHANNA SARAI GALLARDO FLORES, debe ser objeto de revisión, por cuanto su representada fue condenada en fecha 12-04-2012, por el Tribunal Decimoprimero de primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en la actuación GP01-P-2011-006009, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por el Procedimiento especial de prosecución del proceso penal de “admisión de los hechos”. Aludiendo palabras mas o palabras menos que con la entrada en vigencia del articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15-06-2012, según Gaceta Oficial Nº 6.078, se da la innovación que permite al juez la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual a su entender posibilita la revisión de la sentencia y la rebaja del quantum de la pena que corresponda.

Así las cosas, vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:

“…Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (Omisis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

El numeral antes trascrito, esta referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que:

“…Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena…”. (Negrillas de la Sala).

Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:

“…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

De las disposiciones antes transcrita se consagra la no garantía de retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin de que en caso de duda, sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En el caso que nos ocupa, tenemos que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…(Omisis)…
“…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra los patrimonios públicos o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…”

…(Omisis)…
Este contenido legal, fue aplicado y adecuado en el texto de la sentencia condenatoria impuesta a la ciudadana de autos, y se evidencia que la Jueza A quo al momento de calcular la pena aplicable, considero lo siguiente:

…(Omisis)…
“…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos narrados por el Ministerio Público, fueron atribuidos a la hoy acusada por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal y las pruebas ofrecidas, fueron íntegramente admitidas por este Tribunal de Control, pues se consideraron pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha de la hoy acusada identificada en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la misma decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiendo la imputada YOHANNA SARAI GALLARDO FLORES, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a YOHANNA SARAI GALLARDO FLORES, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal en funciones de Control, a los efectos de imponer la pena observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene establecida una pena de Doce (12) años a Dieciocho (18) años de prisión, siendo su término medió quince (15) años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por la acusada, se debería rebajar la pena en un tercio, no obstante por la limitante del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual establece que en el presente caso la pena a imponer, no puede ser inferior a la pena mínima, es por lo que la pena en definitiva a cumplir es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que cumplirá la acusada YOHANNA SARAI GALLARDO FLORES, ampliamente identificada en autos. Se condena al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal y se exime del pago de las costas procesales en virtud de que la Justicia es gratuita conformo lo establecido a la Constitución de República Bolivariana de Venezuela..…”

…(Omisis)…
De lo anterior se desprende, que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria en contra la penada de marras, le fue aplicado el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ese momento.

Ahora bien, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15-06-2012, según Gaceta Oficial Nº 6.078, la disposición que regula el Procedimiento especial de Admisión de los hechos, esta previsto en el artículo 375 ejusdem, y establece:

…(Omisis)…

“…Artículo 375. Procedimiento: el procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de hechos concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual, admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causad y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de los delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual del niño, niña y adolescente, secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público a la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

…(Omisis)…

Por lo tanto, quienes aquí deciden observan del análisis efectuado a los supuestos contenidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fácil es de concluir que esta ultimo norma y que a su vez, procede a revisarla y señala:

“…Artículo 375. Procedimiento: el procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de hechos concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual, admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causad y motivando adecuadamente la pena impuesta…”.

Siendo ello así, se observa que los supuestos del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su segundo aparte, contiene una condición más favorable; es decir “un menor gravamen al reo”, consistente en poder realizar una rebajar de la pena desde un tercio a la mitad, para el ilícito por el cual fue condenada la procesada de autos, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, de la siguiente manera:

“…la expresión: “que imponga menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como Mendoza T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ley que sea más favorable (ver infra, en “g) Fundamentación de la aplicación de la ley más favorable…” (Sentencias 2715 del 29/11/2004, 1518 del 20/07/2007).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:

“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…” (Sentencia N.° 35, de 25-01-01, exp. 00-1775).
“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…” (Sentencia Nº. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…” (Sentencia N.° 3467, de 10-12-03, exp. 02-3169).

“…el principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, TANTO EN EL ORDEN SUSTANTIVO COMO ADJETIVO, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…” (Sentencia Nº 232 del 10-03-2005, exp. Nº 04-2602). (SUBRAYADO, NEGRILLA Y MAYUSCULA DE ESTA SALA Nº 02)

Con base a los criterios antes expuesto, se determina que el recurso de revisión procede bajo el supuesto de retroactividad de la Ley Penal, CUANDO LA LEY SUSTANTIVA O ADJETIVA IMPONGA MENOS GRAVAMEN AL CONDENADO, siendo ello así tenemos que la ciudadana YOHANNA SARAI GALLARDO, fue condenada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, en lo ateniente al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, disposición que establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, que dicha sumatoria resulta treinta (30) años de prisión, por lo cual de conformidad del articulo 37 del Código Penal, su termino medio es de quince (15) años de prisión, que fue la pena tomada en consideración, por el juez a quo para imponer la pena, la cual por la admisión de los hechos se le rebajo un tercio quedando la misma en doce (12) años de prisión, por la limitativa que previa el articulo 376 del Texto Adjetivo Penal vigente para ese momento, por cuanto la rebaja de la pena, no podía ser por debajo del limite inferior, del delito por el cual fuera condenado, no obstante al tomarse en consideración que el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no prevee la limitante antes mencionada, queda a potestad del juez la rebaja de la pena, desde un tercio a la mitad, quedando incluso la pena por debajo del limite inferior del delito por el cual fuera condenado, es entonces por lo que procede en el presente caso la aplicación de esta ultima norma, por ser más favorable y con base a ello se procede a la revisión de la pena que le fue impuesta a la referida ciudadana, de la siguiente manera:


En consecuencia el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevee una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, que dicha sumatoria resulta treinta (30) años de prisión, por lo cual de conformidad del articulo 37 del Código Penal, su termino medio es de quince (15) años de prisión y vista la admisión de los hechos, se procede a rebajar un tercio de la misma, quedando la misma en DIEZ (10) años de prisión, por lo que la pena a cumplir en definitiva por la ciudadana YOHANNA SARAI GALLARDO FLORES, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16.1 del Código Penal, ello en estricta aplicación de la ley mas favorable a la condenada de marras, ordenándose al tribunal Primero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, proceda inmediatamente al recibo de la presente actuación a la actualización del computo correspondiente, de conformidad con la parte in fine del articulo 467 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto a favor del penado de marras, de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con respecto al Principio de Retroactividad. SEGUNDO: se procede a revisar la sentencia dictada por el Tribunal Decimoprimero de primera Instancia en Funcion de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se CONDENO a la penada de marras a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en la actuación GP01-P-2011-006009, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar con ocasión a la revisión efectuada, se establece como pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria, previstas en el articulo 16.1 del Texto Sustantivo Penal. TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, proceda inmediatamente al recibo de la presente actuación a la actualización del cómputo correspondiente, de conformidad con la parte in fine del artículo 467 del Texto Adjetivo Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA


DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE


ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA



EL SECRETARIO
ABG. ANDONI BARROETA GARCIA.-


EN LA MISMA FECHA, SE CUMPLIO CON LO ORDENADO.


EL SECRETARIO.-


Hora de Emisión: 4:12 PM