REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de julio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000064
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado David Alejandro Valles, en su condición de Defensor Público Primero Auxiliar con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del imputado Alexander Ramón Díaz López, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2014 y publicado el auto motivado el 06 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-016608, mediante el cual decreto medida privativa judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en fecha 06 de enero de 2017, sin que haya dado contestación al recurso, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones. Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 5 Abg. Deisis Orasma Delgado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 04 de julio de 2017, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
El abogado David Alejandro Valles, actuando en su carácter de defensor público de imputado Alexander Ramón Díaz López, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
… “CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber;
a. Esta Defensa Publica Penal posee la legitimación necesaria para interponer el Correspondiente Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el articulo 424 del texto adjetivo penal, por cuanto actuando en mi carácter de Defensor Público del ciudadano: ALEXANDER RAMÓN DÍAZ LÓPEZ, a quien se le sigue causa signada con el número: GP01-P-2014-016608, nomenclatura interna del Tribunal.
b. El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión hoy impugnada dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2014, y Publicado en extenso en fecha 06 de febrero de 2015, sin que a la fecha conste en autos habérseme notificado, por lo que me doy por notificado en este acto.
c. La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como Impugnable de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4ª del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
A. De los argumentos expuestos por el Ministerio Público para solicitar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 15 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, narró el contenido del acta policial y expuso de manera sucinta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado.
En ninguna parte podrán evidenciar elementos de convicción Suficiente que mi¬el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
B. De los argumentos expuestos por la Defensoría Pública solicitando se desestime la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En defensa de los intereses de mi defendido formalicé contra¬alegatos que fueron reflejados en el acta por la Secretaría del Juzgado, en ellos podrá denotar ciudadanos Jueces contrastando con las actas procesales que no existen elementos suficientes de los señalados en la Ley para el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que igual se puede continuar el juicio decretando solo una Medida Cautelar.
CAPÍTULO III
DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de hecho o de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo.
Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:
"si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre".
Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la Garantía del Debido Proceso, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que dispone que Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", que en su artículo 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su ordinal s del artículo 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, de allí que se justifique en esta, oportunidad la necesidad de APELAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal v Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2014, y Publicado en extenso en fecha 06 de febrero de 2015.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ella ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso en general, aplicables también al proceso penal, a través del ejercicio del Derecho a la tutela judicial efectiva, donde es precisamente el imputado o acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del Poder Penal del Estado. Siendo así, el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el Debido Proceso.
Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, so pena de incurrir en el vicio de falta de motivación o inmotivación de la sentencia (situación que se verifica en el caso de autos).
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2014, y Publicado en extenso en fecha 06 de febrero de 2015, a opinión de esta Defensa Pública adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias siguientes:
Todo fallo judicial debe poseer como elementos generales y estructurales para mantener validez jurídica, la narración de los hechos investigados, lo que constituye la narrativa; las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, lo que constituye la motivación; y la decisión que a bien tenga dictar el operador de justicia luego de haber examinado los elementos de convicción que permitan emitir un fallo, lo que conforma la parte dispositiva. Salvo por disposición expresa de la Ley, de no verificarse uno de estos elementos se puede afirmar que la sentencia se encuentra viciada.
Siendo objeto de este análisis el segundo de los elementos señalados en el párrafo anterior tenemos que, la Motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.
Respecto de la Motivación y como antecedente tenemos el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, recogidas en la obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, la cual señala:
"El derogado artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía los requisitos que debía contener toda sentencia y los cuales, en relación con el establecimiento de los hechos, son similares a los que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal...".
"El establecer los hechos constituye la base jurídica de toda decisión, pues con ello el juez encuadra el obrar del individuo dentro de un determinado tipo penal, así para aplicarle una atenuante, una agravante o eximirlo de responsabilidad penal en el hecho, todo ello constituye la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso...".
"La motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsunción de esos hechos en el Derecho que más se adecúe...".
"La motivación del fallo, no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen ente sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión que descansa en ella".
Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 en sus ordinales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, artículo que es aplicable incluso a las sentencias interlocutorias que decreten MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A saber el mencionado artículo señala: Artículo 346. La sentencia contendrá:
La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
En este sentido, tenemos que en la misma obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, en Sala de Casación Penal, ha determinado:
"La falta de motivación del fallo, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia...".
"...ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios,..". "Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia".
En relación al deber de motivar las sentencias que tienen los jueces de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, consideró lo siguiente:
… “una sentencia inmotivada no puede ser considerada fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".
(...)
"...el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.".
Es importante destacar que la motivación de la sentencia, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 18, de fecha 06 de febrero de 2007, expresó:
"(...) Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: ls) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2Q) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3Q) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4-) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5S) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación
(...)"■
También ha resuelto en sentencia N5 198, del 12 de mayo de
2009) lo siguiente:
"(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)".
Al respectó, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 4.594, de fecha 13 de diciembre de 2005, ha señalado:
"(...) Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce 'un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido' (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (...)".
Finalmente me permito destacar lo dicho por el jurista español Ricardo Rodríguez Fernández, en su libro "Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal", quien expresa que la exigencia de la motivación en los siguientes términos:
"...es una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, y por ello se considera que una sentencia que nada explique la solución que proporcione a las soluciones planteadas...es una resolución que no sólo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.".
Dicho lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2014, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mis defendidos publicada en extenso en fecha 06 de febrero de 2015, sin expresar las razones de hecho y de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitieran entender en que elementos de convicción se basó el operador de justicia para dictar la sentencia que ordenó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual se traduce en una flagrante violación a la Garantía del Debido Proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo dictado, situación que pido sea reconocida por este Corte de Apelaciones.
La Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente señala lo siguiente;
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."
El artículo in comento, establece que el Debido Proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el Debido Proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, la Defensa indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al Debido Proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en los argumentos de hecho y de derecho que la sustente, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por otro lado pero siguiendo el mismo hilo argumentativo, se señala que el Derecho a la Defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia, tiene también una consagración múltiple en el Código Orgánico Procesal Penal, que en diversas oportunidades, precisa su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Por los motivos narrados, la Defensa afirma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a la Órganos de Administración de Justicia el deber de respetar el derecho de los justiciables cuando éstos se vean afectados por una investigación penal instaurada en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo, entre otras cosas. Pero el derecho de los justiciables no se agota con el conocimiento del inicio de una averiguación penal, además de ello, debe garantizar el órgano de justicia el ejercicio de los recursos que contra las sentencias dictadas pueda ejercer el imputado, es por ello la necesidad de conocer las razones que motiven el dictar un fallo.
En ese orden de ideas, la órganos de administración de justicia deben respetar el derecho a ser oído del imputado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el imputado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la Defensa, sino que ésta (Defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho de que el justiciable explane su defensa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por el órgano de administración de justicia al momento de emitir el fallo por no indicar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la decisión que a bien se dicte, y en tal sentido, la Defensa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando el órgano de administración de justicia haya notificado al justiciable, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el Derecho a la Defensa, si sus argumentos son desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta observar el derecho, toda vez que la decisión que se dicte debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Ya para concluir la Defensa Pública desea resaltar, que el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ALEXANDER RAMÓN DÍAZ LÓPEZ, sin especificar, argumentar o por lo menos enumerar los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la Defensa Pública, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se afirma que el juzgador incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en perjuicio de los derechos de mi defendido.
En general el Juez de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse y/o la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que pueda determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.
Todo lo antes expuesto, hace concluir a esta Defensa Pública que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2014, y Publicado en extenso en fecha 06 de febrero de 2015, se encuentra inficionada del VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN, por lo que solicita se declare su nulidad absoluta de la misma y se restablezca la situación legal infringida.
CAPÍTULO III PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2014, y Publicado en extenso en fecha 06 de febrero de 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2014, y Publicado en extenso en fecha 06 de febrero de 2015. CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por último solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En justicia que espero, en Valencia, a la fecha de su presentación…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 06 de febrero de 2015, el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto mediante el cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en los siguientes términos:
… “Celebrada la Audiencia Especial de presentación de imputados el día Quince (15) de Diciembre (12) del Dos Mil Catorce (2014), abierta a los ciudadanos imputados DARIELIS CAROLINA FAJARDO ROQUE, ANDERSON ENRIQUE GUZMAN MARTINEZ debidamente asistidos por la defensa privada Abg. ROGER CORDERO, JOSE HERNANDEZ y LUISA ZAPATA y ALEXANDER RAMÓN DÍAZ LÓPEZ, quien se encuentra asistido por su defensor público de guardia Abg. DAVID VALLES. El representante del Abg. WILMER VARGAS Fiscal de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expuso en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de detención y los hechos imputados a los ciudadanos antes mencionados; conforme a las actas policiales y a lo referido oralmente en la Audiencia; Valencia, 14 de Diciembre Dos Mil Catorce. En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Funcionario Oficial Agregado: CADENAS PINTO ALEXIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V-17.615.084, Adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Valencia, quien estando debidamente juramentado y en conformidad con los Artículos U3, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y previo cumplimiento en lo establecido en el Artículo 119 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, encontrándome en compañía del funcionario Oficial: JIMÉNEZ OLIVAR ELIO OMAR, titular de la cédula de identidad número V-18.433.567, a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas RP-57, Perteneciente al Cuadrante 9. realizando labores de recorrido por la Parroquia San .lose, específicamente cerca del Puente las Clavellinas, cuando avistamos a un ciudadano quien nos hacía señas con sus manos para que no detuviéramos, una vez que lo hicimos el ciudadano nos abordo identificándose como: José Gabriel Franco Moreno, manifestándonos que había sido víctima de robo y que bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, Color Gris, y que los sujetos habían huido en dirección hacia la Avenida Bolívar, por lo que rápidamente le indicamos al ciudadano que abordara la unidad patrullera para ir detrás de su vehículo y lograr darle captura a los sujetos, seguidamente antes de llegar a la redoma de Guaparo el ciudadano quien funge como víctima reconoció su vehículo por lo que nos manifestó que ese era su vehículo, rápidamente se procedió a darle la voz de alto a los sujetos que tripulaban dicho vehículo identificándonos como funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, haciendo caso omiso a la orden impartida acelerando aun más el vehículo para alejarse del lugar generándose así una persecución, seguidamente le realizamos llamado al Centro de Operaciones Policiales para notificarle lo que estaba ocurriendo y a su vez solicitándole apoyo con las unidades patrulleras más cercanas del lugar, luego de la persecución se logro darle alcance a la altura de la Avenida Bolívar específicamente adyacente al Liceo Pedro Gual, una vez que le dimos la voz de alto nuevamente, le solicitamos a los ciudadanos que descendieran del vehículo, pero ninguna de las personas que se encontraban dentro accedían, luego de varios minutos lograron descender del mismo cuatro personas quienes vestían para el momento: la primera: una blusa de color verde y un pantalón jeans de color azul, de ""estatura baja, de tez morena y contextura delgada, la segunda: un blusa manga larga de rayas de color vino tinto con blanco y mangas de color negro y un shorts jeans de color azul, de estatura baja, de tez clara y contextura delgada, el tercero: una franela de color beige y una bermuda jeans de color azul, de estatura baja, de tez morena y contextura delgada y el cuarto: una franela de color azul y una bermuda jeans de color azul, de estatura baja, de tez morena y contextura delgada, una vez controlada la situación se presento al apoyo la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas RP-41, tripulada por los Oficiales: VELASQUEZ JIMÉNEZ YLDEMAR EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V-14.613.502 en compañía de la Oficial: LINARES ANDREINA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad número V-16.897.273, posterior se les indico a los ciudadanos que expusieran a la vista cualquier objeto que pudiesen estar ocultando bajo sus vestimenta ya que existe la presunción de que poseen algún objeto de interés policial, manifestando todos ellos no poseer nada, por lo que se les indico que serian objeto de una revisión corporal amparándonos en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que fue efectuada por los Oficiales: Jiménez Elio y Linares Andreina respectivamente, logrando incautarle al tercero: quien vestía una franela de color beige una bermuda jeans de color azul, de estatura baja, de tez morena y contextura delgada, una arma de fuego tipc revolver. Calibre 38, de Color Plateado, inmediatamente se les indico que ha dicho vehículo se le realizaría un; inspección ocular amparándonos en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que fu efectuada por el Oficial: Jiménez Elio, no encontrando ningún elemento de interés policial, seguidamente solicito a cada uno su documento de identidad amparándonos en el Artículo 16 de la Ley Orgánica d Identificación, quedando identificados como quienes dijeron ser y llamarse: la primera: MA1R ALEJANDRA VILLEGAS VILLEGAS, Indocumentada, de 13 años de edad, quien manifestó ser titular de cédula de identidad número V-28.209.125, la segunda: DAR1ELIS CAROLINA FAJARDO ROQU Indocumentada, de 21 años de edad, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-23.411.45 el tercero: ANDERSON ENRIQUE GUZMAN MARTÍNEZ, Indocumentado, de 18 años de edad, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-24.903.958, Y El Cuarto: ALEXANDER RAMC ntado. de 30 años de edad, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad ubicado en el Boulevard Constitución Cruce con Calle Colombia frente a la Plaza Bolívar de Valencia1, no -sin antes notificarle sus derechos amparándonos en el Artículo 49 de la Constitución de .la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolecente. Una vez en la Estación Policial los ciudadanos detenidos quedaron identificados como quienes dijeron ser y llamarse' la primera Indocumentada, de 13 años de edad, donde nació en fecha 18/11/2001, Natural de Valencia Estado Carabobo, hija de Antonio Villegas (V), y de María Villegas (V) de Estado Civil Soltera de Profesión u Oficio Indefinida. Residenciado en la Urbanización Popular Nelson Ballestero de Trapichito, Calle Paul Ieoni, Casa Número 182. Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-28.209.125, la segunda Darielis Fajardo Indocumentada, de 21 años de edad, donde nació en fecha 24/10/1993, Natural de Valencia Estado Carabobo, hija de Dago Fajardo (V), y de Beatriz Roque (V), de Estado Civil oliera, de Profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en la Urbanización Popular Nelson Ballestero de Trapichlto, Calle Paul Leoni. Casa Número 182, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-23.411.459, el tercero: ANDERSON ENRIQUE GUZMAN MARTÍNEZ, Indocumentado, de 18 años de edad, donde nació en fecha 18/08/1996 Natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Carlos Guzmán (V), y de Yasmira Martínez (V), de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Indefinido. Residenciado en la Urbanización Popular Nelson Ballestero de Erapichito. Calle Rómulo Betancourt, Casa Número 121. Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-24.903.958, el Cuarto: ALEXANDER RAMÓN DÍAZ LÓPEZ, Indocumentado, de 30 años de edad, donde nació en fecha 26/03/1984. Natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Ramón Díaz (V), y de Juana López (V) de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Indefinido. Residenciado en la Urbanización Popular Nelson Ballestero de Trapichito. Calle Raúl Leoni, Casa Número 138, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-17.613.149, la victima quedo identificada como: José Gabriel Franco Moreno, Venezolano, de 27 años de edad. Las evidencias quedaron descritas de la siguiente manera: Un (01) arma de fuego tipo revolver, de Color Plateado, Calibre 38 S.P.L, donde se lee en su extremo derecho Made In Argentina, y en su extremo izquierdo Ranger M.R., con Empuñadura elaborada en Material Sintético de Color Negro y Un (01) Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, de Color Gris, Placa XBE073, Serial de Carrocería: 5K08XGV317462, Posteriormente se estableció el enlace con el funcionario adscrito al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de la Policía Municipal de Valencia, con la finalidad de verificar los datos de los ciudadanos y la adolescente detenidos, siendo atendidos por la funcionaría Oficial: Cynthia .lorgen, titular de la cédula de identidad número V-18.061.548, a quien le suministramos los datos de los ciudadanos y la adolescente y el arma de fuego tipo revolver quien luego de una breve espera nos informó que todo se encuentra sin novedad y que los ciudadanos no presentan ningún registros policial o solicitud alguna. Acto seguido se estableció comunicación vía telefónica con la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y Penal del Estado Carabobo, siendo atendido por el Abogado' José Morillo, quien funge como Fiscal Titular y a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y Penal del Estado Carabobo. siendo atendido por el Abogado: Dixon Mota, quien funge como Fiscal Auxiliar. A quienes se les informó del procedimiento que se llevo a cabo airando estos instrucciones para que se realizaran todas las actuaciones y remisiones correspondientes al caso y fuesen puesta a la Orden de la Fiscalía de Flagrancia y su Despacho respectivamente. Por todo lo anteriormente expuesto el procedimiento queda a la orden del Ministerio Público y con conocm Servicios. Es todo, termino se leyó y estando conformes firman, Por lo que la representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUZMAN MARTINEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Solicitando se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano DARIELIS CAROLINA FAJARDO ROQUE, ANDERSON ENRIQUE GUZMAN MARTINEZ y ALEXANDER RAMÓN DÍAZ LÓPEZ se declare la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria.”
Este Tribunal oída la manifestación anterior se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal y se identificaron como
1.- DARIELIS CAROLINA FAJARDO ROQUE de nacionalidad Venezolana, Natural De Valencia, Estado Carabobo Titular De La Cédula De Identidad N° V-23.411.459, De 21 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 24-10-94, Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: ama de casa, grado de instrucción 2do año de bachillerato Residenciado barrio Nelson ballesteros calle Alexis fuentes, casa sin número, Trapichito 1, Parroquia Miguel Peña Estado Carabobo y expone: ELLOS ME DIJERON QUE íbamos para una fiesta con la menor de edad, yo no sabía que ellos iban hacer eso, tengo tres niños para hacer eso, íbamos al círculo militar, en eso el muchacho saco el arma y en eso nos paro la policía, ellos dos nos invitaron a la fiesta, viven cerca de mi casa,. Es Todo.
2.- ANDERSON ENRIQUE GUZMAN MARTINEZ de nacionalidad Venezolana, Natural De Valencia Estado Carabobo Titular De La Cédula De Identidad N° V-24.903.958. De 18 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 18-08-96, Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: deportista, grado de instrucción 1er año de bachillerato, Residenciado Nelson ballesteros calle Alexis fuentes, casa sin número, Trapichito 1, Parroquia Miguel Peña Estado Carabobo y expone: yo en si no sabía que iban a robar ese carro, iba con la panita mía, cuando nos pararon, íbamos al circulo0 militar por que había una guerra de miniteca, yo no tenía arma, iba conduciendo el chamo. Es Todo
3.- ALEXANDER RAMÓN DÍAZ LÓPEZ de nacionalidad Venezolana, Natural De Valencia Estado Carabobo, Titular De La Cédula De Identidad N° V-17.613.149. De 30 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 26-03-84, Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: latonero, grado de instrucción 4to grado Residenciado Nelson ballesteros calle Raúl leoni, casa 138, Trapichito 1, Parroquia Miguel Peña Estado Carabobo y expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo.
Oídas las anteriores exposiciones se le concedió la palabra a la Abg. David Valles, quien expone: la defensa publica luego de oída la imputación fiscal y luego de oída a la defensa privada manifiesta que se opone a los cargos imputados a mi defendido toda vez que no hay elemento que logren individualizar la responsabilidad de mi defendido en la perpetración del hecho, además la defensa destaca que en el acta de entrevista realizada a la víctima se denota que mi defendido abordo el taxi haciendo uso del servici8o y es allí donde uno de los imputados prendía despojar el vehículo propiedad de la victima constituyéndose a si una conducta individual que sorprendió a mi defendido, además solicita la defensa la nulidad del procedimiento toda vez que se evidencia que la inspección que se hace al vehículo no se conto con el debido proceso al no solicitar que testigos presenciaran la inspección del mismo al no haber elementos suficientes solicita la defensa la libertad de mi defendido por no demostrarse la participación en el hecho y solicita se otorgue libertad o en su defecto una medida cautelar que le permita afrontar el proceso en libertad invocando el principio de presunción de inocencia, de igual manera solicito copias de las actuaciones, Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Hernández, quien expone: “Buenas tardes, vista la declaración de mi defendido y de los delitos que el MP le imputa podemos observar esta defensa que mi defendido le solicitaron a este ciudadano que tenía el vehículo en el momento de la detención que ellos desconocen la si en realidad ese vehículo era pertenencia de la persona que conducía y es cuando nuestro defendidos notan que son perseguidos por funcionarios de la policía le dictan la voz de alto y estos les indican que ese vehículo fue robado por consiguiente Juez esta defensa solicita a su Tribunal que en principio de la presunción de la inocencia en vista de mi defendido que no tienen antecedentes penales y el principio de la oportunidad por cuanto el desconocimiento y su inocencia en su debido momento para los hechos las cuales fueron aprehendidos esta defensa solicita una medida cautelar o una medida menos gravosa para nuestro defendido, solicito copias de las actuaciones, es todo.”
Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: Ahora bien al tenor del análisis del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador aprecia, que todos los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado y este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme ya que se relaciona con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso. Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades. El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables En cuanto a la materia de la nulidad la Sala Constitucional se ha pronunciado en diversos fallos. En tal sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Gustavo Gómez López), donde señalo: “ (…) 1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la Sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: 1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, en consecuencia por todo lo antes expuesto se declara sin lugar las nulidades opuestas por la defensa ya que las actas policiales cumplen con los requisitos exigidos en la normativa establecida en el procedimiento penal y por lo tanto se declarar sin lugar la solicitud de nulidades por parte del defensor, es por lo que se procede a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUZMAN MARTINEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: de lo que se desprende del acta policial, de las actas de investigación policial; con lo cual se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que los ciudadanos son el autores o participes de el hecho punible atribuido por la representante fiscal, para el imputado DARIELIS CAROLINA FAJARDO ROQUE, ANDERSON ENRIQUE GUZMAN MARTINEZ y ALEXANDER RAMÓN DÍAZ LÓPEZ. Al igual que este juzgador considera que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 237 o del 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial. Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por sí sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal, toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Imputado DARIELIS CAROLINA FAJARDO ROQUE, ANDERSON ENRIQUE GUZMAN MARTINEZ y ALEXANDER RAMÓN DÍAZ LÓPEZ por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUZMAN MARTINEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, Se acuerda el procedimiento ordinario y con lugar la flagrancia. Y ASI SE DECIDE…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 y el articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2014 y publicado el auto motivado el 06 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Alexander Ramón Díaz López, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Al analizar el escrito recursivo, esta Alzada observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por considerar la Defensa que el mismo adolece del vicio inmotivación, ya que el juez incurre en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, asimismo, expresa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para su procedencia, por no expresar las razones de hecho y de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitan entender en que elementos de convicción se basó para dictar la medida impugnada. Solicitando sea admitido el presente recurso, declarado con lugar y sea revocada la decisión objeto de impugnación, y se acuerde la libertad del imputado de autos, o en su defecto se acuerde una medida cautelar de las menos gravosas contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 10 de julio de 2015, fue celebrada audiencia preliminar, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, y luego de la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, el Juez a quo, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos al imputado Alexander Ramón Díaz López, quien fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de: Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 84 del Código Penal, siendo publicado el texto integro de la misma, en fecha 20 de agosto de 2015, en los siguientes términos:
“…“…En Valencia, el día de hoy, Diez (10) de Julio de dos mil Quince (2015), siendo las 01:20 PM día fijado para que se celebre la AUDIENCIA DE PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-0016608 Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Tercero en Función de Control Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, asistido para este acto por el Abg. Irma Gabriela Gil, quien actúa como Secretaria y el Alguacil Joel Cobaria. El Juez procede de inmediato a solicitar de la Secretaria verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, EL FISCAL 6 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FRANCISCO LEAL, LA IMPUTADA DARIELIS CAROLINA FAJARDO ROQUE, asistido por la defensa Privada ABG. JARVID RODRIGUEZ; EL IMPUTADO ALEXANDER RAMÓN DÍAZ LÓPEZ, ASISTIDO POR LA DEFENSA PÚBLICA ABG. DAVID VALLES, Y EL IMPUTADO ANDERSON ENRIQUE GUZMAN MARTINEZ, quien en este acto revoca a su actual defensa y solicita ser atendido por la Defensa Pública, por lo que de conformidad con el articulo 310 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal acude la defensora pública Abg. Jesusa Lezama. el Juez de Control da inicio al acto, y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de la ciudadana (imputado) antes mencionado, esta fiscalía solicito que se realice audiencia preliminar por lo que ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha en ocasión a los hechos que se describen en el acta policial de fecha Valencia, 14 de Diciembre Dos Mil Catorce. En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Funcionario Oficial Agregado: CADENAS PINTO ALEXIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V-17.615.084, Adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Valencia, quien estando debidamente juramentado y en conformidad con los Artículos U3, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y previo cumplimiento en lo establecido en el Artículo 119 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, encontrándome en compañía del funcionario Oficial: JIMÉNEZ OLIVAR ELIO OMAR, titular de la cédula de identidad número V-18.433.567, a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas RP-57, Perteneciente al Cuadrante 9 realizando labores de recorrido por la Parroquia San jose, específicamente cerca del Puente las Clavellinas, cuando avistamos a un ciudadano quien nos hacía señas con sus manos para que no detuviéramos, una vez que lo hicimos el ciudadano nos abordo identificándose como: José Gabriel Franco Moreno, manifestándonos que había sido víctima de robo y que bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, Color Gris, y que los sujetos habían huido en dirección hacia la Avenida Bolívar, por lo que rápidamente le indicamos al ciudadano que abordara la unidad patrullera para ir detrás de su vehículo y lograr darle captura a los sujetos, seguidamente antes de llegar a la redoma de Guaparo el ciudadano quien funge como víctima reconoció su vehículo por lo que nos manifestó que ese era su vehículo, rápidamente se procedió a darle la voz de alto a los sujetos que tripulaban dicho vehículo identificándonos como funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, haciendo caso omiso a la orden impartida acelerando aun más el vehículo para alejarse del lugar generándose así una persecución, seguidamente le realizamos llamado al Centro de Operaciones Policiales para notificarle lo que estaba ocurriendo y a su vez solicitándole apoyo con las unidades patrulleras más cercanas del lugar, luego de la persecución se logro darle alcance a la altura de la Avenida Bolívar específicamente adyacente al Liceo Pedro Gual, una vez que le dimos la voz de alto nuevamente, le solicitamos a los ciudadanos que descendieran del vehículo, pero ninguna de las personas que se encontraban dentro accedían, luego de varios minutos lograron descender del mismo cuatro personas quienes vestían para el momento: la primera: una blusa de color verde y un pantalón jeans de color azul, de ""estatura baja, de tez morena y contextura delgada, la segunda: un blusa manga larga de rayas de color vino tinto con blanco y mangas de color negro y un shorts jeans de color azul, de estatura baja, de tez clara y contextura delgada, el tercero: una franela de color beige y una bermuda jeans de color azul, de estatura baja, de tez morena y contextura delgada y el cuarto: una franela de color azul y una bermuda jeans de color azul, de estatura baja, de tez morena y contextura delgada, una vez controlada la situación se presento al apoyo la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas RP-41, tripulada por los Oficiales: VELASQUEZ JIMÉNEZ YLDEMAR EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V-14.613.502 en compañía de la Oficial: LINARES ANDREINA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad número V-16.897.273, posterior se les indico a los ciudadanos que expusieran a la vista cualquier objeto que pudiesen estar ocultando bajo sus vestimenta ya que existe la presunción de que poseen algún objeto de interés policial, manifestando todos ellos no poseer nada, por lo que se les indico que serian objeto de una revisión corporal amparándonos en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que fue efectuada por los Oficiales: Jiménez Elio y Linares Andreina respectivamente, logrando incautarle al tercero: quien vestía una franela de color beige una bermuda jeans de color azul, de estatura baja, de tez morena y contextura delgada, una arma de fuego tipc revolver. Calibre 38, de Color Plateado, inmediatamente se les indico que ha dicho vehículo se le realizaría un; inspección ocular amparándonos en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que fu efectuada por el Oficial: Jiménez Elio, no encontrando ningún elemento de interés policial, seguidamente solicito a cada uno su documento de identidad amparándonos en el Artículo 16 de la Ley Orgánica d Identificación, quedando identificados como quienes dijeron ser y llamarse: la primera: MA1R ALEJANDRA VILLEGAS VILLEGAS, Indocumentada, de 13 años de edad, quien manifestó ser titular de cédula de identidad número V-28.209.125, la segunda: DAR1ELIS CAROLINA FAJARDO ROQU Indocumentada, de 21 años de edad, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-23.411.45 el tercero: ANDERSON ENRIQUE GUZMAN MARTÍNEZ, Indocumentado, de 18 años de edad, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-24.903.958, Y El Cuarto: ALEXANDER RAMC ntado. de 30 años de edad, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad ubicado en el Boulevard Constitución Cruce con Calle Colombia frente a la Plaza Bolívar de Valencia1, no -sin antes notificarle sus derechos amparándonos en el Artículo 49 de la Constitución de .la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolecente. Una vez en la Estación Policial los ciudadanos detenidos quedaron identificados como quienes dijeron ser y llamarse la primera Indocumentada, de 13 años de edad, donde nació en fecha 18/11/2001, Natural de Valencia Estado Carabobo, hija de Antonio Villegas (V), y de María Villegas (V) de Estado Civil Soltera de Profesión u Oficio Indefinida. Residenciado en la Urbanización Popular Nelson Ballestero de Trapichito, Calle Paul Ieoni, Casa Número 182. Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-28.209.125, la segunda Darielis Fajardo indocumentada, de 21 años de edad, donde nació en fecha 24/10/1993, Natural de Valencia Estado Carabobo, hija de Dago Fajardo (V), y de Beatriz Roque (V), de Estado Civil oliera, de Profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en la Urbanización Popular Nelson Ballestero de Trapichlto, Calle Paul Leoni. Casa Número 182, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-23.411.459, el tercero: ANDERSON ENRIQUE GUZMAN MARTÍNEZ, Indocumentado, de 18 años de edad, donde nació en fecha 18/08/1996 Natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Carlos Guzmán (V), y de Yasmira Martínez (V), de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Indefinido. Residenciado en la Urbanización Popular Nelson Ballestero de Erapichito. Calle Rómulo Betancourt, Casa Número 121. Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-24.903.958, el Cuarto: ALEXANDER RAMÓN DÍAZ LÓPEZ, Indocumentado, de 30 años de edad, donde nació en fecha 26/03/1984. Natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Ramón Díaz (V), y de Juana López (V) de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Indefinido. Residenciado en la Urbanización Popular Nelson Ballestero de Trapichito. Calle Raúl Leoni, Casa Número 138, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-17.613.149, la victima quedo identificada como: José Gabriel Franco Moreno, Venezolano, de 27 años de edad. Las evidencias quedaron descritas de la siguiente manera: Un (01) arma de fuego tipo revolver, de Color Plateado, Calibre 38 S.P.L, donde se lee en su extremo derecho Made In Argentina, y en su extremo izquierdo Ranger M.R., con Empuñadura elaborada en Material Sintético de Color Negro y Un (01) Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, de Color Gris, Placa XBE073, Serial de Carrocería: 5K08XGV317462, Posteriormente se estableció el enlace con el funcionario adscrito al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de la Policía Municipal de Valencia, con la finalidad de verificar los datos de los ciudadanos y la adolescente detenidos, siendo atendidos por la funcionaría Oficial: Cynthia .lorgen, titular de la cédula de identidad número V-18.061.548, a quien le suministramos los datos de los ciudadanos y la adolescente y el arma de fuego tipo revolver quien luego de una breve espera nos informó que todo se encuentra sin novedad y que los ciudadanos no presentan ningún registros policial o solicitud alguna. Acto seguido se estableció comunicación vía telefónica con la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y Penal del Estado Carabobo, siendo atendido por el Abogado José Morillo, quien funge como Fiscal Titular y a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y Penal del Estado Carabobo, siendo atendido por el Abogado: Dixon Mota, quien funge como Fiscal Auxiliar. A quienes se les informó del procedimiento que se llevo a cabo airando estos instrucciones para que se realizaran todas las actuaciones y remisiones correspondientes al caso y fuesen puesta a la Orden de la Fiscalía de Flagrancia y su Despacho respectivamente. Por todo lo anteriormente expuesto el procedimiento queda a la orden del Ministerio Público. Es todo, termino se leyó y estando conformes firman, Por lo que la representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUZMAN MARTINEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito se admitan todos los medios de prueba por ser legales útiles y pertinentes y se declare el auto de apertura a juicio oral y público, es todo”. Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la defensa Pública Abg. David Valles quien expone; “esta representación fiscal en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito el examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Procesal Penal pero toda vez que existe un recurso de apelación ante la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal mi defendido manifiesta su voluntad de desistir el referido recurso. Es Todo Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la defensa Pública Abg. Jesusa Lezama quien expone; “una vez revisada la acusación presentada por el mp esta defensa se opone rechaza niega y contradice su contenido en el sentido de que no promovió medios de prueba que encuadran la precalificación hecha por el mp en este sentido se solicita encuadrar los hechos en un mejor derecho, solicito un cambio de precalificación y sea desestimado el delito de porte ilícito de arma de fuego en base a que no se acredita en dicha acusación con experticia de arma de fuego, solicito la apertura a juicio oral y público, solicito el examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad conforme al articulo 250 del copp, es todo. Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la defensa Privada Abg. Jarvid Rodríguez quien expone; “esta defensa en conversación previa con mi defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito que se desestime el delito de uso de adolescente para delinquir en virtud de que no existe partida de nacimiento que acredite la existencia de tal delito de igual manera solicito se desestime el delito de agavillamiento en virtud de que no existe la permanencia de mis defendidos para cometer un hecho ilícito, es todo. Oídas las partes en audiencia este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: vista la solicitud planteada por los defensores de la medida cautelar sustitutiva privativa de libertad este Juzgador observa que en virtud del recurso de apelación ejercido contra la medida judicial privativa de libertad el mismo niega la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronuncie sobre el mismo, en virtud se niega. PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de los imputados Ciudadanos DARIELIS CAROLINA FAJARDO ROQUE, ALEXANDER RAMÓN DÍAZ LÓPEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en virtud de que se desprende de las actuaciones que los ciudadanos actuaron excitando o reforzando la resolución del hecho punible y ANDERSON ENRIQUE GUZMAN MARTINEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuanto al delito de Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para protección del Niño, niña y adolescente, el mismo no se admite en virtud de que en las actas que conforman el presente expediente no riela la partida de nacimiento que acredite la existencia de tal delito, en consecuencia se desestima, en cuanto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal el mismo se desestima en virtud de que no se demostró que los ciudadanos hoy imputados se asociaron con el fin de cometer un hecho punible, en consecuencia se desestima, así mismo se admiten las pruebas presentada por el ministerio publico todo de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido el tribunal una vez admitido la acusación, procede a impone al ciudadano DARIELIS CAROLINA FAJARDO ROQUE, ALEXANDER RAMÓN DÍAZ LÓPEZ y ANDERSON ENRIQUE GUZMAN MARTINEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, e igualmente se le informa al mencionado imputado sobre la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del COPP, quien manifiesta su voluntad de Si DECLARAR y se identifica de la siguiente manera: manera 1.- DARIELIS CAROLINA FAJARDO ROQUE de nacionalidad Venezolana, Natural De Valencia, Estado Carabobo Titular De La Cédula De Identidad N° V-23.411.459, De 21 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 24-10-94, Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: ama de casa, grado de instrucción 2do año de bachillerato Residenciado barrio Nelson ballesteros calle Alexis fuentes, casa sin número, Trapichito 1, Parroquia Miguel Peña Estado Carabobo y expone: yo admito la responsabilidad yo andaba con anderson cuando el robo, Es Todo. 2.- ANDERSON ENRIQUE GUZMAN MARTINEZ de nacionalidad Venezolana, Natural De Valencia Estado Carabobo Titular De La Cédula De Identidad N° V-24.903.958. De 18 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 18-08-96, Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: deportista, grado de instrucción 1er año de bachillerato, Residenciado Nelson ballesteros calle Alexis fuentes, casa sin número, Trapichito 1, Parroquia Miguel Peña Estado Carabobo y expone: yo soy responsable yo si robe al señor. Es Todo 3.- ALEXANDER RAMÓN DÍAZ LÓPEZ de nacionalidad Venezolana, Natural De Valencia Estado Carabobo, Titular De La Cédula De Identidad N° V-17.613.149. De 31 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 26-03-84, Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: latonero, grado de instrucción 4to grado Residenciado Nelson ballesteros calle Raúl leoni, casa 138, Trapichito 1, Parroquia Miguel Peña Estado Carabobo y expone: yo quiero admitir mi responsabilidad y quiero que se deje sin efecto el recurso. Es Todo Se le cede la palabra a la defensa: solícita se aplique la rebaja de la pena y la aplicación del articulo 74 numeral 4 del Código Penal por cuanto mi defendido es primario y no presenta antecedes penales al momento de cometer el hecho, solicito copia de la presente acta y su respectiva motiva. Es Todo. Oída las partes en audiencia, este tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se procede a condenar al imputado ANDERSON ENRIQUE GUZMAN MARTINEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, prevé una pena de Nueve (09) a Dieciséis (16) AÑOS DE PRISION, ahora tomando en consideración la aplicación del Articulo 74 numeral 4 del Código Penal, obteniéndose una pena de nueve (09) AÑOS DE PRISIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de Dos (02) a Cuatro (04) años de prisión, por lo que se obtiene una pena total de SIETE (07) años y cuatro (04) meses de prisión y en aplicación del Articulo 375 en virtud de la manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos por parte del imputado menos la rebaja de un tercio de la pena a imponer, en consecuencia se CONDENA al imputado ANDERSON ENRIQUE GUZMAN MARTINEZ por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones a cumplir la pena DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia. Con respecto a los ciudadanos DARIELIS CAROLINA FAJARDO ROQUE y ALEXANDER RAMÓN DÍAZ LÓPEZ por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, prevé una pena de Nueve (09) a Dieciséis (16) AÑOS DE PRISION, ahora tomando en consideración la aplicación del Articulo 74 numeral 4 del Código Penal, obteniéndose una pena de nueve (09) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del articulo 84 del Código Penal en cuanto a la complicidad se obtiene una pena de Cuatro (04) años y seis (06) meses de prision y en aplicación del Articulo 375 en virtud de la manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos por parte del imputado menos la rebaja de un tercio de la pena a imponer, en consecuencia se CONDENA al imputado DARIELIS CAROLINA FAJARDO ROQUE y ALEXANDER RAMÓN DÍAZ LÓPEZ por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia. Así mismo en este acto se le hace lectura de la presente decisión a las partes quedando legalmente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda remitir en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman siendo las 02:10 PM…”.
Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada la sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar por el procedimiento por admisión de los hechos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado David Alejandro Valles, en su condición de Defensor Público Primero Auxiliar con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del imputado Alexander Ramón Díaz López, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2014 y publicado el auto motivado el 06 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-016608, mediante el cual decreto medida privativa judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 10 de julio de 2015, el Juzgador a quo, previa la admisión de lo hechos efectuada por el imputado de autos, le dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, condenándolo a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de: Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 84 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado David Alejandro Valles, en su condición de Defensor Público Primero Auxiliar con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del imputado Alexander Ramón Díaz López, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2014 y publicado el auto motivado el 06 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-016608, mediante el cual decreto medida privativa judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA
El secretario,
Abg. Andoni Barroeta.